{"id":101809,"date":"2026-07-01T18:57:25","date_gmt":"2026-07-01T18:57:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101809"},"modified":"2026-07-01T18:57:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:25","slug":"stc2822-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2822-2018\/","title":{"rendered":"STC2822-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2822-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00013-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de enero de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  A&amp;P Andina Ingenier\u00eda y Proyectos LTDA., y Juan David  Rojas Sanclemente, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Cali, vincul\u00e1ndose al despacho D\u00e9cimo Civil Municipal  de esa urbe y a las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de  la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada dentro  del juicio verbal de menor cuant\u00eda de responsabilidad civil  extracontractual que adelant\u00f3 Linda Eva Guevara Morales en su  contra, bajo radicado No. 2016-00266.  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que dentro del juicio de la referencia, objetaron  el juramento estimatorio, solicitando para el efecto la pr\u00e1ctica  de pruebas testimoniales de los se\u00f1ores Rodolfo Baham\u00f3n  Campo y Liliana Silva Echeverry, solicitaron al despacho que los  citara, para lo cual suministraron \u00abtanto  las direcciones f\u00edsicas como los correos electr\u00f3nicos  de los testigos\u00bb,  no obstante, \u00aba  pesar de la citaci\u00f3n enviada conforme a la ley, los testigos  no comparecieron a la audiencia en la que se deb\u00edan  recepcionar sus testimonios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifestaron que \u00aben  la audiencia llevada a cabo el d\u00eda 2 de marzo de 2017, debido  a la no comparecencia de los testigos, el  se\u00f1or juez 10\u00b0 Civil Municipal decidi\u00f3 hacer uso de  la facultad contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 218  del C.G.P. prescindiendo de los testimonios indicados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1alaron que interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n, en la que solicitaron \u00ab[la  conducci\u00f3n de los testigos] por la polic\u00eda a una nueva  audiencia, pues no los [conocen] ni [tienen] relaci\u00f3n alguna  con ellos\u00bb,  petici\u00f3n que fue negada por el juez a quo,  y  confirmada tanto en reposici\u00f3n, como en el recurso de  apelaci\u00f3n que en \u00faltimas fue admitido en segunda  instancia.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron, conforme lo relatado, \u00abse  ordene revocar la decisi\u00f3n tomada en la audiencia llevada a  cabo el d\u00eda 27 [sic] de noviembre de 2017, mediante la cual se  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada en la audiencia de 2 de  marzo de 2017 [\u2026] mediante el cual se dio aplicaci\u00f3n al  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 218 del C.G.P., debido a la no  comparecencia de los testigos\u00bb (fls.  1-10 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  despacho a-quo  convocado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  juicio sub  judice,  y refiri\u00f3 que \u00abno  se ha constituido violaci\u00f3n al debido proceso, teniendo en  cuenta que se han aplicado las normas que regulan el caso concreto,  tal como se desprenden del proceso\u00bb  (fls. 25-27 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Juzgado del Circuito recriminado, adujo que \u00abteniendo  en cuenta los hechos plasmados por el accionante, deviene claro, que  su inconformidad proviene de la decisi\u00f3n adoptada por el  despacho en esta instancia, aspecto por el cual me atengo a las  circunstancias que se deriven de la decisi\u00f3n que se emita  dentro del tr\u00e1mite constitucional que se adelanta\u00bb  (fls. 35-38 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al arg\u00fcir que  \u00abpese  a las disquisiciones expuestas por los accionantes frente al  ejercicio de la facultad de los jueces endilgados de prescindir de la  pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales decretadas ante la no  comparecencia de los testigos, y a su vez, de abstenerse de ejercer  aquella para lograr de manera coercitiva su asistencia, se tiene que  la juez de segunda instancia estim\u00f3 que lo anterior, en efecto  refer\u00eda a potestades que no eran de exigible atenci\u00f3n  por parte del juez, no obstante, que contrario a ello, el deber de  procurar la comparecencia de los testigos si resultaba ser una regla  general imperativa en cabeza de quien estaba interesado en la  pr\u00e1ctica de la prueba, de ah\u00ed que avalara lo decidido  por el juez de primer grado\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abtales  razonamientos, en verdad, no pueden calificarse como arbitrarios,  pues al margen de que se comparta la hermen\u00e9utica usada por la  autoridad judicial, es lo cierto que sus apreciaciones, relacionadas  con la ausencia de prueba que acredite la diligencia de los  interesados para hacer comparecer a los testigos (Fls. 169-173 C. 1)  -pese a que las pruebas fueron debida y oportunamente decretadas  (Fls. 166-167 C. 1)- as\u00ed como que estim\u00f3 suficientes  las certificaciones expedidas por parte de quienes se esperaba  rindieran testimonios, aparecen acordes con la normativa y doctrina  all\u00e1 citada, que en todo caso se acompasa con las facultades  del Juez, y los deberes de las partes en materia probatoria\u00bb  (fls. 41-47 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon los accionantes, alegando  que \u00abnos  dirigimos a ustedes con el objeto de manifestarles que impugnamos la  decisi\u00f3n tomada dentro del proceso\u00bb  (fl.  55 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la sociedad gestora se revoque la decisi\u00f3n de 8 de noviembre  de 2017, dictada por el despacho del circuito recriminado, que  resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia de  2 de marzo de ese a\u00f1o, al considerar que no se deb\u00eda  suspender la audiencia para lograr la conducci\u00f3n de los  testigos solicitados, por  considerar que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental absoluto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias allegadas al expediente,  se observan las siguientes pruebas en relaci\u00f3n con el amparo:  <\/p>\n<p>a)  Auto dictado el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Municipal citado,  que resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase  como pruebas las pruebas documentales aportadas. Interrogatorio de  parte, se decretaron el 31 de enero de 2017 [\u2026] (min  30:00) 2.2.3.  Pruebas de objeci\u00f3n del juramento estimatorio: se decretaron  las pruebas testimoniales a los se\u00f1ores Rodolfo Baham\u00f3n  Ocampo y Liliana Silva Echeverry, para esta circunstancia debo  considerar que, a pesar de que fueron decretados los testimonios,  pero en raz\u00f3n de que los mismos no est\u00e1n, debo  desestimarlos, pues era carga de la prueba haberlos tra\u00eddo,  por consiguiente, estas testimoniales no se ir\u00e1n a realizar\u00bb.  <\/p>\n<p>Apoderado  de los aqu\u00ed accionantes:  \u00abrespetuosamente me permito manifestarle que frente a la  decisi\u00f3n, se interpone recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n  a que, como se manifest\u00f3 en los escritos correspondientes, se  solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art 212 C.G.P., en la medida  en que se solicit\u00f3 la citaci\u00f3n de los testigos, en  raz\u00f3n a que a la parte demandante no le es posible hacer  comparecer a los testigos, le solicitamos la conducci\u00f3n por  parte de la polic\u00eda a la audiencia en la cual se tomen las  declaraciones, pues es de vital importancia que tales pruebas se  practiquen\u00bb.  <\/p>\n<p>Decisi\u00f3n  del Juez:  \u00abel recurso de apelaci\u00f3n no se enmarca dentro de los que  taxativamente dice el art. 321 del C.G.P., dado que lo que el  despacho ha indicado o ha efectuado, es que ante la no comparecencia  de los testigos se prescindir\u00e1 de ellos, de conformidad como  lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 218 del  C.G.P., mas la prueba no fue negada, aunado a ello se debe tener en  cuenta a que el juzgado decret\u00f3 las pruebas solicitadas tal  como consta en el auto que fij\u00f3 fecha para esta audiencia. As\u00ed  mismo, el art. 217 C.G.P., establece que la parte que haya solicitado  testimonio, deber\u00e1 procurar la comparecencia del testigo, sin  embargo, el despacho libr\u00f3 los telegramas correspondientes en  aras de agotar las pruebas. No es circunstancia que el testigo vaya a  ser a favor o en contra, adem\u00e1s ese auto fue [dictado] con  suficiente tiempo para que de una forma prudente las partes hayan  contactado [a los testigos] (min 2:48:53)\u00bb,  frente a lo cual interpuso reposici\u00f3n y en subsidio solicit\u00f3  copias para recurrir en queja (fl. 3 C.D., C. Corte).  <\/p>\n<p>b)  Prove\u00eddo dictado el 8 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado, por el despacho del circuito convocado, decidi\u00f3 que  estuvo mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n, y resolvi\u00f3  la alzada en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de primera  instancia (fl. 3 C.D. Ibidem).  <\/p>\n<p>4.  En cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al  auto ratificatorio dictado el 8 de noviembre de 2017, que resolvi\u00f3  adversamente el recurso horizontal enderezado contra el prove\u00eddo  de 2 de marzo de este a\u00f1o, relativo a la negativa de suspender  la audiencia y no solicitar la conducci\u00f3n de los testigos  solicitados por los aqu\u00ed gestores, cabe referir que no hay  lugar a otorgar la protecci\u00f3n reclamada, dado que la c\u00e9lula  judicial censurada no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda  enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.  Lo anterior en vista que all\u00ed consider\u00f3, entre otras  reflexiones, que \u00abse  tiene que la prueba testimonial fue ordenada por el despacho de  instancia, sin embargo ante la no concurrencia de los testigos, el  juez dio aplicaci\u00f3n numeral 1\u00ba art. 218 [\u2026]. Esta  instancia considera conveniente se\u00f1alar que con el C.G.P. se  han presentado cambios sustanciales, sin que ello no implique la  vulneraci\u00f3n de derechos. El art. 217 del C.G.P. establece que  la parte que haya solicitado el testimonio, deber\u00e1 procurar la  comparecencia del testigo, por intermedio de la secretar\u00eda del  despacho, por lo que el juez realiz\u00f3 la citaci\u00f3n\u00bb,  as\u00ed  las cosas consider\u00f3 que \u00abes  el interesado el que debe procurar la comparecencia, debe demostrarse  que se intent\u00f3 por varios medios que los testigos  comparezcan\u00bb, sin  embargo  \u00abno obra en el plenario prueba alguna de dicho cometido\u00bb,  y  concluyo que \u00abel  juez de 1\u00aa instancia, decidi\u00f3 prescindir de la prueba a  pesar de que la parte interesada hizo uso de la facultad del art 218  num. 2\u00ba [\u2026] dicha disposici\u00f3n da al juez de  insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba, solo s\u00ed el  juzgador lo considera fundamental para la decisi\u00f3n, dicha  potestad es facultativa y no de obligatorio cumplimiento [\u2026]  motivo por el cual se entiende razonada la decisi\u00f3n del a-quo\u00bb  (min:  9:10 Audiencia segunda instancia 8 de noviembre 2017, C.D. fl. 3 C.  Corte).  <\/p>\n<p>4.2.  De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se guarece en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no  constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle  a la referida resoluci\u00f3n las presunciones de legalidad y  acierto de que goza, dado que la decisi\u00f3n adoptada en el  sentido de no acceder a la suspensi\u00f3n de la audiencia para  proceder a la conducci\u00f3n de los dos testigos que fueron  solicitados por los all\u00ed demandados, es un proceder que no se  estima arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el despacho censurado adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n cuestionada con sustento en una v\u00e1lida  hermen\u00e9utica que, independientemente de que la Corte la  proh\u00edje en su totalidad, ya que este no es el escenario id\u00f3neo  para lo propio, s\u00ed resulta ser valedera y respetable, tanto  m\u00e1s por cuanto que, de ese modo, fueron esclarecidos los  m\u00f3viles por los cuales no era del caso \u00abordenar  la conducci\u00f3n por la polic\u00eda a los testigos\u00bb  para que fuera escuchados en la audiencia, entre otras cosas, por  cuanto que el C\u00f3digo General del Proceso establece el derecho  de las partes de solicitar al juez que se decrete y practique la  prueba testimonial, sin embargo, precisa en su art\u00edculo 217,  que \u00abla  parte que haya solicitado el testimonio deber\u00e1 procurar la  comparecencia del testigo\u00bb,  adem\u00e1s el canon 218 ejusdem  prev\u00e9  los efectos de la inasistencia, consagrando que \u00aben  caso de que el testigo desatienda la citaci\u00f3n se proceder\u00e1  as\u00ed: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se  prescindir\u00e1 del testimonio de quien no comparezca[\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3.  As\u00ed las cosas, se advierte que en el caso sub  judice,  los aqu\u00ed accionantes solicitaron que se decretara la prueba  testimonial de los se\u00f1ores Rodolfo  Baham\u00f3n Campo y Liliana Silva Echeverry, por lo que as\u00ed  procedi\u00f3 el funcionario judicial de primera instancia,  enviando la correspondiente citaci\u00f3n, sin embargo, los mismos  no comparecieron a la audiencia llevada a cabo el 2 de marzo de 2017,  por lo que el despacho dio aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 218 aludido, en el sentido de prescindir de los  mismos.  <\/p>\n<p>Sumado  a ello, el ad-quem  citado consider\u00f3 que no era reprochable la decisi\u00f3n de  su hom\u00f3logo municipal, pues, es facultad del juez ordenar la  conducci\u00f3n de los testigos cuando ellos no cumplen con la  citaci\u00f3n judicial, tal como lo establece el numeral 2\u00ba  del canon 218 en cita, al relievar que la \u00abconducci\u00f3n  tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse oficiosamente por el juez  cuando lo considere conveniente\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, las  aserciones elevadas por la c\u00e9lula judicial querellada,  encierran una postura interpretativa que no es abierta y  ostensiblemente arbitraria, por lo que no merecen reproche desde la  \u00f3ptica ius  fundamental, en adici\u00f3n a que es tarea del juez realizar un  an\u00e1lisis de los derechos que se encuentran enfrentados, esto  es entre lo \u00abfundamental\u00bb  que  pueda llegar a ser la declaraci\u00f3n del citado, y el principio  de concentraci\u00f3n que permea el sistema procesal civil vigente,  por tanto, queda a consideraci\u00f3n del funcionario judicial,  tomar la determinaci\u00f3n que considere pertinente, sustentado en  las normas propias de la legislaci\u00f3n del caso.  <\/p>\n<p>5.  Sea  del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2822-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}