{"id":101810,"date":"2026-07-01T18:57:34","date_gmt":"2026-07-01T18:57:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101810"},"modified":"2026-07-01T18:57:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:34","slug":"stc2823-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2823-2018\/","title":{"rendered":"STC2823-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2823-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00015-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de enero de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  A&amp;P Andina Ingenier\u00eda y Proyectos LTDA., y Juan David  Rojas Sanclemente, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Cali, vincul\u00e1ndose al despacho D\u00e9cimo Civil Municipal  de esa urbe y a las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de  la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada  dentro  del juicio verbal de menor cuant\u00eda de responsabilidad civil  extracontractual que adelant\u00f3 Linda Eva Guevara Morales en su  contra, bajo radicado No. 2016-00266.  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que dentro del juicio de la  referencia, propusieron las excepciones correspondientes, entre ellas  la que denominaron \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva-Ausencia de solidaridad  de mi mandante con el otro integrante de la parte demandada\u00bb,  adem\u00e1s presentaron objeci\u00f3n al juramento estimatorio de  la se\u00f1ora Linda Eva Guevara Morales, al considerar que no  demostr\u00f3 el monto por concepto de da\u00f1os que afirm\u00f3  se le hab\u00eda causado.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifestaron que en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2017, el  despacho municipal convocado, \u00abdict\u00f3  sentencia de primera instancia [\u2026] declarando probada la  responsabilidad solidaria [\u2026] y d\u00e1ndole total valor  probatorio a unos documentos que nada demuestran\u00bb  en cuanto al presunto perjuicio ocasionado a la all\u00ed  demandante.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n fue apelada, y en fallo de 8  de noviembre de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito  recriminado, \u00abconfirm\u00f3  en su integridad la decisi\u00f3n recurrida\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Pidieron, conforme lo relatado, \u00abse  ordene revocar la sentencia dictada en la audiencia  llevada a cabo  el d\u00eda 27 [sic] de noviembre de 2017, mediante la cual se  confirm\u00f3 la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017\u00bb  (fls.  1-10 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>El  despacho a-quo  convocado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  juicio sub  judice,  y refiri\u00f3 que \u00abno  se ha constituido violaci\u00f3n al debido proceso, teniendo en  cuenta que se han aplicado las normas que regulan el caso concreto,  tal como se desprenden del proceso\u00bb  (fls. 25-27 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Juzgado del Circuito recriminado, adujo que \u00abteniendo  en cuenta los hechos plasmados por el accionante, deviene claro, que  su inconformidad proviene de la decisi\u00f3n adoptada por el  despacho en esta instancia, aspecto por el cual me atengo a las  circunstancias que se deriven de la decisi\u00f3n que se emita  dentro del tr\u00e1mite constitucional que se adelanta\u00bb  (fls. 31-34 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al arg\u00fcir que \u00abla  v\u00eda de hecho no se puede edificar a partir de discrepar de la  valoraci\u00f3n probatoria, concretamente, al considerar, que unas  pruebas documentales (facturas, recibos y certificaciones), aportados  por la parte demandante, no son prueba id\u00f3nea y suficiente  para probar la cuant\u00eda de perjuicios materiales\u00bb,  agreg\u00f3  que  \u00abel  objetar el juramento estimatorio no es suficiente para desvirtuar el  contenido del mismo, por el contrario, corresponde a la parte  demandada a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio demostrar la  no causaci\u00f3n de los perjuicios endilgados, medios probatorios  que en el proceso se echaron de menos. Del mismo modo, los documentos  de los que ahora se duela la accionante se presumen aut\u00e9nticos  de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo  General del Proceso y se itera correspond\u00eda a la parte en  contra de la que se adujeron demostrar lo contrario.  <\/p>\n<p>A  la par, estim\u00f3 que \u00abtampoco  le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto a que con las  certificaciones emitidas por Servicios y Cafeter\u00edas D`LITA y  R&amp;S Arquitectos Ltda., se pretendi\u00f3 reclamar perjuicios  por el ejercicio de actividades ilegales, ya que de las mismas no se  infiere una actividad que requiera una autorizaci\u00f3n o permiso  especial, que permita concluir que se trata de actividades ilegales\u00bb,  afirm\u00f3  que \u00abla  conclusi\u00f3n del juzgado sobre que los documentos s[\u00ed]  tienen el car\u00e1cter de prueba documental, ya que ten\u00edan  que ser desvirtuadas por el extremo demandado, lo cual no ocurri\u00f3,  a falta de pruebas al respecto, sin que bastara las meras  afirmaciones realizadas, se muestra como razonable\u00bb  (fls. 37-41 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el representante de la sociedad accionante, alegando  que \u00abnos  dirigimos a ustedes con el objeto de manifestarles que impugnamos la  decisi\u00f3n tomada dentro del proceso  \u00bb  (fl.  49 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la sociedad gestora se revoque la sentencia de 8 de noviembre de  2017, dictada por el despacho del circuito recriminado, que resolvi\u00f3  confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia de 2 de marzo de  ese a\u00f1o, por  considerar que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias allegadas al expediente,  se observan las siguientes pruebas en relaci\u00f3n con el amparo:  <\/p>\n<p>a)  Sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Municipal  citado, que resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abprimero:  declarar  civilmente responsables a los demandados: juan  david rojas sanclemente y a&amp;p andina de ingenieria &amp;  proyectos,  por los da\u00f1os materiales ocasionados al veh\u00edculo de  placas hyl-354,  de propiedad de la demandada: linda  eva guevara morales.<br \/>\nsegundo:  ordenar  a los demandados: juan  david rojas sanclemente y a&amp;p andina de ingenieria &amp;  proyectos,  cancelar la suma de trece  millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco pesos  ($13.049.645.oo) m\/cte.,  a la se\u00f1ora: linda  eva guevara morales,  por concepto de da\u00f1os materiales, m\u00e1s la correcci\u00f3n  monetaria, desde la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir,  desde el 3 de Mayo de 2015, hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae  el pago.<br \/>\ntercero:  negar el  pago por concepto de perjuicios morales, por las consideraciones  previstas en la parte considerativa de este fallo.<br \/>\ncuarto:  declarar no  probadas las excepciones denominadas: falta  de legitimacion por pasiva, ausencia de solidaridad de mi mandante  con el otro integrante de la demanda; ausencia de responsabilidad del  demandado juan david rojas sanclemente, excepcion generica; ausencia  de responsabilidad de mi mandante,  por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.<br \/>\nquinto:  condenese en  costas a la parte demandada.  Liqu\u00eddense por secretar\u00eda.<br \/>\nsexto:  fijense como agencias en derecho,  a favor de la parte demandante,  y a cargo de la demandada, la suma de: seiscientos  cincuenta  y dos mil pesos ($652.000.oo) m\/cte,  que ser\u00e1n incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n de  costas (Art\u00edculo 366 numeral 2 del C.G.P.)\u00bb  (fl. 3, C.D. C. Corte).  <\/p>\n<p>b)  Fallo dictado el 8 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado,  por el despacho del circuito convocado, que decidi\u00f3 confirmar  la decisi\u00f3n de primera instancia (fl. 3 Ibidem).  <\/p>\n<p>4.  En cuanto concierne con la disconformidad planteada contra la  sentencia de 8 de noviembre de 2017, en la que el ad-quem  convocado resolvi\u00f3 confirmar el fallo de 2 de marzo de 2017,  dictado por el despacho municipal recriminado, cabe referir que no  hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n reclamada, dado que la  c\u00e9lula judicial censurada no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda  enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.  Lo anterior en vista que all\u00ed consider\u00f3, entre otras  reflexiones, que \u00abse  debe hacer un an\u00e1lisis del recaudo probatorio dentro del  proceso. En primer t\u00e9rmino se observa el informe de tr\u00e1nsito,  en el que se establece como observaciones \u201cNo respetar las  se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, el pare\u201d por parte del  veh\u00edculo CQC321. Adem\u00e1s el interrogatorio de Linda Eva  Guevara Morales, en el que hizo alusi\u00f3n a que para el momento  del accidente el veh\u00edculo de los demandados no hizo el pare,  siendo impactado a alta velocidad. Por el contrario Juan David Rojas  dice que s\u00ed hizo el pare, que detuvo su veh\u00edculo  completamente, y que fue Linda Eva la que lo atropell\u00f3, tesis  que no alcanza acogida, por cuanto que el informe de tr\u00e1nsito,  corrobora lo que afirma la demandante. Pese a que el conductor de  CQC321 se\u00f1alara que efectivamente hizo el pare, esta  aseveraci\u00f3n no fue debidamente probada, y se qued\u00f3 en  meras afirmaciones. Situaci\u00f3n que lleva a colegir que a pesar  de existencia de concurrencia de culpas, al estar realizando una  actividad peligrosa, fue el demandado , seg\u00fan prueba  documental, quien efectu\u00f3 su actividad con un grado adicional  de culpa, al no haber efectuado un pare, y producir con ella la  colisi\u00f3n de los veh\u00edculos, lo que cataloga su obrar  como poco prudente, dicho hecho fue la causa eficiente de la colisi\u00f3n  sin importan las conjeturas sobre el lugar del impacto del veh\u00edculo,  hip\u00f3tesis nada m\u00e1s alejada de la realidad, pues se  itera, la causa eficiente del accidente fue la falta de observancia a  la se\u00f1al de pare, aspecto que qued\u00f3 plenamente  demostrado\u00bb, por  lo que concluy\u00f3 que \u00abla  responsabilidad directa recae sobre el conductor Juan David Rojas  Sanclemente, pues produjo de manera determinante la colisi\u00f3n  de los veh\u00edculos, y como consecuencia produjo el hecho da\u00f1oso   a la demandante quedan dicha responsabilidad plenamente demostrada\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a la responsabilidad indirecta de la sociedad accionante, y en cuanto  a la presunta existencia de un \u00abcontrato  de comodato\u00bb  entre esta y el se\u00f1or Juan David Rojas Sanclemente, manifest\u00f3  que \u00absi  bien es cierto y como lo establece el recurrente, en el presente  asunto no se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n o dependencia entre  el conductor del veh\u00edculo y la empresa propietaria del mismo,  no puede perderse de vista que la sociedad propietaria del veh\u00edculo,  en aras de enervar su responsabilidad solidaria, refiri\u00f3 la  existencia de un contrato de comodato a favor del primero de ellos,  afirmaci\u00f3n que se qued\u00f3 en el solo se\u00f1alamiento,  y no prob\u00f3 nada. En ese sentido, el art\u00edculo 2356 del  C.C., presume la culpa del autor del da\u00f1o, y presume  responsabilidad indirecta entre el due\u00f1o del veh\u00edculo,  sin embargo vale aclarar que pero dicha presunci\u00f3n admite  prueba en contrario [\u2026]\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que   \u00abla titularidad del bien ocasionante del hecho da\u00f1oso,  no genera per se la responsabilidad en cabeza de \u00e9l, sino lo  que genera la responsabilidad es la condici\u00f3n de  guardi\u00e1n  o administrador del elemento productor del da\u00f1o [\u2026] es  claro entonces que como quiera que la parte demandada, a pesar de  se\u00f1alar que exist\u00eda un contrato de comodato, su dicho  qued\u00f3 en simples conjeturas sin apoyo de alguna prueba que  apoye o lleve al traste con la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n  de la cosa que se edifica sobre la propiedad del veh\u00edculo de  la sociedad\u00bb, por  lo tanto, \u00abcomo  corolario, se acepta la responsabilidad de la sociedad, conllevando  con ello que deba responder de manera solidaria por los perjuicios  causados a la demandante como lo orden\u00f3 el juez civil  municipal de Cali, por los razonamientos de esta instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la cuant\u00eda a indemnizar, el despacho del circuito  relev\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n del a-quo se encuentra ajustada, pues los recurrentes  se\u00f1alan que la prueba documental aportada, no cumple con los  requisitos procesales para su apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis  totalmente irracional por los demandados, que demuestran un af\u00e1n  desmedido por evadir la responsabilidad, debe se\u00f1alarse que  los documentos si tienen el car\u00e1cter de prueba documental, con  lo que se demuestra en primer lugar el pago por el que debi\u00f3  incurrir la parte actora por el transporte de suministrado a ella y a  su hija, prueba que debi\u00f3 desvirtuar el demandado, pero no  aduciendo la falta de requisitos legales el contrato de transporte,  sino frente a la prestaci\u00f3n misma del servicio del transporte,  es decir le correspond\u00eda probar que dicho transporte NO fue  prestado, pues no se desnaturaliz\u00f3 la prestaci\u00f3n del  servicio\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que \u00abam\u00e9n  de que dichas contingencias legales o fiscales no tienen por qu\u00e9  ser debatidas en este proceso, m\u00e1xime si la parte pasiva no  aporta prueba alguna [\u2026] circunstancia que tampoco acredit\u00f3  la parte pasiva en debida forma, solamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar  que quien prest\u00f3 el servicio de transporte no estaba  habilitada para hacerlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Alusivo  a las pruebas documentales correspondientes a las facturas de venta  por \u00abarreglo  y reparaci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb  de la demandante, adujo que \u00abigual  suerte corren las dem\u00e1s pruebas documentales relativas al  arreglo y reparaci\u00f3n  del veh\u00edculo de la demandante,  respecto de las cuales la demandada echa de menos que en la factura  no se consigne la causa de reparaci\u00f3n, lo que demuestra que  dicha reparaci\u00f3n sea consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito  de 2015; nada m\u00e1s equivocado, pues en ese sentido se debe  preguntar que si en todas facturas de reparaciones de veh\u00edculos  o cualquier bien, se debe consignar el motivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  finalmente, relativo a las \u00abcertificaciones  contractuales que aporta la demandante\u00bb, dijo  que sobre las mismas  \u00abimpera la presunci\u00f3n de autenticidad de conformidad con  el art\u00edculo  244 del C.G.P., adem\u00e1s lo relativo a las  copias, que se presumen aut\u00e9nticas de acuerdo al  art\u00edculo  246 del C.G.P., pues mientras no hayan sido tachados de falso los  documentos, o desvirtuados por la contraparte, son prueba id\u00f3nea\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.  De  lo anterior, se colige que los argumentos bajo los cuales la c\u00e9lula  judicial enjuiciada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, se  fundamentan en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho  sustancial y procesal que rigen el asunto de marras, hermen\u00e9utica  de la que concluy\u00f3 que se deb\u00eda confirmar la  providencia que resolvi\u00f3 declarar civilmente responsables a  los aqu\u00ed querellantes adem\u00e1s de condenarlos a pagar los  da\u00f1os y perjuicios causados a la se\u00f1ora Linda  Eva Guevara Morales,  habida cuenta que, seg\u00fan anot\u00f3, se prob\u00f3 la  \u00abresponsabilidad  directa\u00bb  en cabeza de Juan David Rojas Sanclemente, y la \u00abresponsabilidad  indirecta\u00bb   en la sociedad A&amp;P Andina de Ingenier\u00eda &amp; Proyectos  LTDA..  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, y contrario a lo afirmado por los aqu\u00ed tutelistas,  se observa que se tuvieron en cuenta las pruebas documentales  allegadas, tales como recibos del taller donde se repar\u00f3 el  veh\u00edculo de all\u00ed demandante, recibo por concepto de  transporte de ella y su hija, y certificaciones de la prestaci\u00f3n  de servicios de transporte que la se\u00f1ora Guevara Morales  presta tanto a la empresa de estructuras met\u00e1licas como a la  de alimentos; acreditaciones que el Juez  apreci\u00f3 de forma  individual y en conjunto, d\u00e1ndole un valor probatorio a cada  una, de acuerdo con las normas procesales civiles que rigen el  asunto.  <\/p>\n<p>Con  todo, se advierte que no se puede afirmar, tal como lo hacen los  querellantes, que \u00abla  se\u00f1ora jueza de segunda instancia dict\u00f3 una condena sin  tener en cuenta  las pruebas obrantes en el proceso\u00bb,  pues, seg\u00fan se demostr\u00f3, se procuraron aportar las  acreditaciones en aras de demostrar los perjuicios que fueron  ocasionados, as\u00ed pues, se observa que el art\u00edculo 243  del C\u00f3digo General del Proceso, previ\u00f3 las distintas  clases de documentos, estableciendo que \u00abson  documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes  de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos,  grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas,  talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en  general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo  o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos,  edificios o similares\u00bb, adem\u00e1s,  de conformidad con el canon 245 ejusdem,  los mismos se pueden aportar  \u00abal proceso en original o en copia\u00bb, y,  con base en el precepto 246, \u00ablas  copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo  cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n  del original o de una determinada copia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo anterior, se observa que en el caso sub  judice,  la parte demandante se ocup\u00f3 allegar las demostraciones  tendientes a probar la responsabilidad frente al pago de los da\u00f1os  y perjuicios por parte de los aqu\u00ed querellantes, y la jueza,  siguiendo lo dispuesto en el canon 176 de la norma en comento, que  dice \u00ablas  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el  m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb,  concluy\u00f3 que los accionantes eran responsables civilmente de  los da\u00f1os ocasionados a la se\u00f1ora Linda Eva en el  accidente de tr\u00e1nsito de 2015, habida cuenta que el extremo  pasivo, no aport\u00f3 prueba en aras de desacreditar lo que con  los aludidos documentos, pretendi\u00f3 probar.  <\/p>\n<p>5.  Corolario  de lo anotado, no puede prosperar la petici\u00f3n de amparo, en  tanto que, de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>Sea  del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2823-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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