{"id":101811,"date":"2026-07-01T18:57:37","date_gmt":"2026-07-01T18:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101811"},"modified":"2026-07-01T18:57:37","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:37","slug":"stc2824-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2824-2018\/","title":{"rendered":"STC2824-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2824-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00446-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  tutela promovida por Germ\u00e1n  Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; extensiva a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por el juicio adelantado contra el  aqu\u00ed petente por los delitos de \u201cconcierto  para delinquir en concurso heterog\u00e9neo con homicidio  consumado, en concurso homog\u00e9neo, tentativa de homicidio,  agravadas las conductas contra la vida de conformidad con los  numerales 6, 7 y 8 del art. 104 del C.P.\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El quejoso requiere la protecci\u00f3n de los derechos a la  dignidad humana y libertad, presuntamente violados por los  accionados.  <\/p>\n<p>Germ\u00e1n  Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio comenta como apoyo de este  amparo, en concreto, que los hechos origen de la comentada causa  ocurrieron el 17 de julio de 1999, cuando \u201cun  grupo de uniformados que se identificaron como autodefensas\u201d  ingres\u00f3 al \u00e1rea urbana del municipio de Tib\u00fa,  Norte de Santander, y asesin\u00f3 a siete (7) personas, tras ser  se\u00f1aladas de \u201cauxiliadores  de la guerrilla\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se inici\u00f3 el respectivo proceso donde compareci\u00f3  un declarante, quien adem\u00e1s de proclamarse v\u00edctima de  esos sucesos, identific\u00f3 al tutelante como uno de los autores  de ese crimen.  <\/p>\n<p>Agrega  que por las mismas circunstancias, \u201cIsa\u00edas  Montes Hern\u00e1ndez\u201d  rindi\u00f3 versi\u00f3n libre ante la jurisdicci\u00f3n de  justicia y paz, momento en el cual tal sujeto \u201c(\u2026)  dej\u00f3 en (\u2026)  [claro] (\u2026) qui\u00e9nes  fueron los miembros del grupo ilegal AUC  (\u2026)\u201d perpetradores de los se\u00f1alados punibles.  <\/p>\n<p>Afirma  que en esa audiencia se hallaba su hija, \u201c(\u2026) quien  pregunt\u00f3 al se\u00f1or Isa\u00edas Montes, con el debido  permiso de la  (\u2026) magistrada[,]  (\u2026)\u201d sobre la participaci\u00f3n de su padre,  accionante en este decurso, en los nefastos acontecimientos  registrados el 17 de julio de 1999 en Tib\u00fa, respondiendo el  prenombrado: \u201cjam\u00e1s  lo conoc\u00ed ni adentro ni afuera de la c\u00e1rcel  (\u2026) no  lo estoy encubriendo no hizo parte del grupo  (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>Afincando  en lo precedente, asegura que el colegiado le quebrant\u00f3  garant\u00edas fundamentales al condenarlo con base en un testigo  \u201c(\u2026) que  actu\u00f3  (\u2026) de  mala fe, en represalia\u201d  por cuanto el petente de este ruego lo denunci\u00f3 ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pide proteger sus garant\u00edas iusfundamentales.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El  ad  quem  realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y asever\u00f3 no  haberle quebrantado prerrogativa alguna al promotor.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal se opuso al \u00e9xito de la tutela  por incumplir el presupuesto de interposici\u00f3n oportuna y  porque lo perseguido por su impulsor es reabrir un debate ya  finiquitado en instancia.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Germ\u00e1n Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio est\u00e1 en  desacuerdo con el fallo condenatorio expedido en su contra el 29 de  junio de 2008, por la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta;  siendo esa sentencia recurrida mediante casaci\u00f3n; sin embargo,  el libelo contentivo de su fundamentaci\u00f3n se inadmiti\u00f3  el 31 de marzo de 2008, determinaci\u00f3n atacada a trav\u00e9s  del \u201crecurso  de reposici\u00f3n o, en su lugar, s\u00faplica\u201d,  impugnaciones rechazadas el 15 de mayo posterior.  <\/p>\n<p>2.  Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto  fue incoada tard\u00edamente el 5 de febrero de 2018, esto es,  luego de transcurridos m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os de  proferido el \u00faltimo de los referidos pronunciamientos, t\u00e9rmino  que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para  hacer uso de la actual herramienta.  <\/p>\n<p>En  no pocas ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el interesado se demor\u00f3 para formular este  auxilio, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta ileg\u00edtima  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n  directa en garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  Si se dejara de lado la comentada exigencia, el ruego tampoco saldr\u00eda  avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el  gestor no hizo uso id\u00f3neo del recurso de casaci\u00f3n, por  cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron,  como ya se advirti\u00f3, su inadmisi\u00f3n el 31 de marzo de  2008.  <\/p>\n<p>Respecto  del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  consagrados por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la  ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,  porque \u00e9sta no es herramienta para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho  sustancial.  <\/p>\n<p>5.  Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que  en la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal se descart\u00f3 el menoscabo de las \u201cgarant\u00edas  fundamentales\u201d  del aqu\u00ed tutelante con el adelantamiento de la memorada causa  criminal.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicci\u00f3n, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n  en postulados iusfundamentales  que no lo es, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, el comentado.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>7.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Germ\u00e1n  Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; extensiva a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por el juicio adelantado contra el  aqu\u00ed petente por los delitos de \u201cconcierto  para delinquir en concurso heterog\u00e9neo con homicidio  consumado, en concurso homog\u00e9neo, tentativa de homicidio,  agravadas las conductas contra la vida de conformidad con los  numerales 6, 7 y 8 del art. 104 del C.P.\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia,  me   permito   discrepar  de los  motivos en  los  que  se\u00b7  sustent\u00f3 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite      de   la referencia, aunque estoy de  acuerdo en que el asunto que   se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede no ameritaba  la intervenci\u00f3n del juez constitucional por   cuanto la   acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de  inmediatez y no  se violaron los derechos fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>1.  Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que adem\u00e1s  de su tard\u00eda formulaci\u00f3n, el  ciudadano no  hizo  uso    id\u00f3neo  del  medio de  defensa judicial establecido en  el   ordenamiento jur\u00eddico para   controvertir la providencia que  consideraba transgresora de sus prerrogativas constitucionales,  y  todo  porque   si bien  interpuso en su contra el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, &quot;los    yerros   de   la demanda presentada  para   el  efecto,  generaron,  como  ya  se advirti\u00f3,  su inadmisi\u00f3n el 31 de marzo de  2008&quot;.  <\/p>\n<p>Tal   postura no  solo  desconoce   la  claridad del  precepto sobre   las    causales de  improcedencia   de  la  acci\u00f3n de  tutela (art.   6\u00b0 Dcto. 2591\/91),  sino  que  resta   todo valor al papel del  juzgador de la sede extraordinaria de  casaci\u00f3n  como garante  del  derecho objetivo involucrado  en  el conflicto sometido a su  consideraci\u00f3n, y como protector de las garant\u00edas  superiores de los sujetos   procesales.  <\/p>\n<p>En    efecto,   en   relaci\u00f3n con los recursos o medios de defensa   judiciales,   la   disposici\u00f3n precitada estatuye que el  amparo no procede si el tutelante cuenta con tales instrumentos   y  estos   son  eficaces  para   la  salvaguarda   de sus derechos  fundamentales salvo que utilice el   mecanismo constitucional  como  transitorio  para  evitar  que  se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter  irremediable    (numeral 1 \u00ba), pero en ninguna parte de esa   regla  na en  ninguna otra  norma,   se hace alusi\u00f3n   a que   la indicada  causal de improcedencia del amparo se extiende a los    eventos en que   el  accionante ejerce su defensa a   trav\u00e9s     del medio judicial com\u00fan, pero este es denegado  por  la  autoridad  judicial   correspondiente.  <\/p>\n<p>Exigir,  entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no  considerarse improcedente aquella, adem\u00e1s de  recurrir la   decisi\u00f3n que pretende cuestionar por v\u00eda de tutela,   debe lograr que   su   reproche resulte exitoso o  sea admitido  por   la  autoridad judicial correspondiente, configura un exceso ritual  manifiesto que    es inadmisible en una herramienta\tcomo la tutela,  la cual propende  por  la protecci\u00f3n efectiva de los  derechos   fundamentales de las  personas.  <\/p>\n<p>En  ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del  tr\u00e1mite constitucional de amparo porque el tutelante no  present\u00f3 una sustentaci\u00f3n del    recurso de casaci\u00f3n  que satisficiera par\u00e1metros de &quot;rigor  t\u00e9cnico&quot;  que algunos estiman aplicables a la impugnaci\u00f3n extraordinaria  o &quot;requerimientos  legales al formular el cargo para demostrar los errores de la  sentencia recurrida&quot;,  constituye un exceso que desconoce el n\u00facleo esencial del  principio de subsidiariedad que  gobierna  la acci\u00f3n  de  tutela.  <\/p>\n<p>2.  De otra parte, las  afirmaciones de la Sala en  torno del comentado  recurso extraordinario, en particular en cuanto tiene  que  ver  con   el rigor  t\u00e9cnico de  los  cargos, no se avienen a la funci\u00f3n  que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jur\u00eddico  vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por  ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a  la Corte  hacer uso de  las facultades que  la  ley  le otorga para  garantizar   la  igualdad  de los sujetos procesales y  la    realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>El  proceso penal se caracteriza por una importante intervenci\u00f3n    del  juez como garante de los derechos de  los usuarios de  la   administraci\u00f3n de justicia, perspectiva   que no es ajena a la  impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual, adem\u00e1s del de  unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tiene asignados los  fines  de \u201cefectividad  del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las   personas  que  intervienen en  la  actuaci\u00f3n penal\u201d  y \u201cla  reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada\u201d  (art. 206 Ley 600\/00).  <\/p>\n<p>Precisamente,  en cumplimiento de esos fines la Corte tiene   asignadas   las   facultades   especiales\u00b7  de  declarar de  oficio &quot;la  causal prevista  en el numeral  tercero del articulo220&quot;6  y de &quot;casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma   atenta contra  las  garant\u00edas fundamentales&quot; (art. 216  ejusdem),  de modo que  le  est\u00e1 permitido superar las falencias   t\u00e9cnicas en que  pueda incurrir  el  censor   en  la  formulaci\u00f3n de su libelo, como, en mi opini\u00f3n, tambi\u00e9n  ocurre en el recurso de casaci\u00f3n  dentro de la especialidad  civil.  <\/p>\n<p>3.  Por  \u00faltimo, en  lo que  concierne  a la  afirmaci\u00f3n  que se hizo al final del fallo acerca del control de  convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de  la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n  involucrados derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en  los  basas   en  los  que   las   garant\u00edas superiores  sobre   las cuales versa\tla  queja   constitucional, se encuentran  reconocidas y  suficientemente   garantizadas   en  el derecho  \tinterno,     no   estimo    necesario dar   aplicaci\u00f3n   a    la indicada  figura,   cuya  utilidad, en mi criterio, se restringe   a los eventos de   ausencia   de  regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit   de protecci\u00f3n   a nivel de  las  normas nacionales,   o una  manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de  la \u00faltima han sido quebrantadas, pues  all\u00ed si se  habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio,   las  controversias  en  que  no  se  presente    tal  desarmon\u00eda  en  la normatividad protectora,  ni falta de  garant\u00eda constitucional    y  legal de   los  derechos   involucrados,  como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela de la  referencia,  en  la  cual  esas prerrogativas   est\u00e1n    consagradas en la Constituci\u00f3n   Pol\u00edtica  y en     preceptos    legales     que    se   ocupan      espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado     marco     jur\u00eddico      de protecci\u00f3n,    es  inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis    de  consonancia   que  plantea    el ponente    en  los   asuntos     de   tutela     entre    las   acciones   u    omisiones  del accionado    y    la    Convenci\u00f3n    Americana      sobre     Derechos Humanos,    no   se   inscribe,   en   todo    caso,    en   una    categor\u00eda superior    al  examen   de   constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador   en  la   indicada   acci\u00f3n,    sino   que   queda    subsumido dentro    de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior    reside    en  que,   tal   como  lo  ha reconocido la   jurisprudencia    constitucional7,  los    tratados internacionales    de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo   93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa   que  el texto   superior    en virtud   del  principio   de  supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el  art\u00edculo     4\u00ba  ib\u00eddem,   conforme   al  cual   &quot;La  Constituci\u00f3n es norma   de   normas.   En   todo   caso   de    incompatibilidad entre   la Constituci\u00f3n y   la  ley   u    otra   norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la  Corte Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una  violaci\u00f3n del Estatuto    Superior\u00bb (CC,  C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada   Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa  en el ordenamiento  jur\u00eddico colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa  debe  partir  de  una  interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y sistem\u00e1tica  de  la   Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb  (CC,  C-028-2006, C-355-20(?6 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente   y  en  cuanto  al  efecto  vinculante   de  los pronunciamientos de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   se\u00f1al\u00f3    que  \u00abs\u00f3lo  obligan  al Estado   colombiano   cuando \u00e9ste  ha sido parte   en el respectivo  proceso\u00bb,   en  tanto fuera  de esos puntuales    casos,   la  jurisprudencia     de  ese  \u00f3rgano   cumple    el papel    de   \u00abun    criterio   hermen\u00e9utico    relevante   que    deber\u00e1     ser considerado  en  cada   caso\u00bb,   el  cual  tambi\u00e9n    debe   ser  objeto   de armonizaci\u00f3n  con  el precedente  constitucional vinculante  (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones    que,   estimo,  debe   tener    en   cuenta la Sala al hacer  cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de  convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela  afirmaciones gen\u00e9ricas en torno a ese concepto, que lo \u00fanico  que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado  sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ STC de  \t2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC  \t26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de  \t2012, exp. 00616-00.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tLa citada causal alude al  evento en  que &quot;despu\u00e9s de  \tla sentencia  condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan   \tpruebas, no conocidas al tiempo  de  los debates, que establezcan la  \tinocencia del condenado, o su inimputabilidad&quot;.<br \/>\n7  \tSentencias C-225-1995,  C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre   \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2824-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00446-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Germ\u00e1n Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Aparicio frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; 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