{"id":101812,"date":"2026-07-01T18:57:41","date_gmt":"2026-07-01T18:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101812"},"modified":"2026-07-01T18:57:41","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:41","slug":"stc2825-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2825-2018\/","title":{"rendered":"STC2825-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de enero de 2018, mediante  la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Ludovina Arroyo Mart\u00ednez contra el Juzgado Once Civil del  Circuito Oral de esa urbe, Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil  del Circuito de esa ciudad, Inspecci\u00f3n Primera de Reacci\u00f3n  Inmediata de la Polic\u00eda de Barranquilla y la Alcald\u00eda  Local Suroccidente de esa municipalidad, vincul\u00e1ndose a  Nicol\u00e1s Smaira Elfih, Jos\u00e9 Guillen Rosales y a los  herederos determinados e indeterminados de Orlando Rafael Mel\u00e9ndez  Torres.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, dentro del juicio  ejecutivo   adelantado   por  Nicol\u00e1s  Michel  Smaira  Elfih  contra Orlando Rafael Mel\u00e9ndez Arroyo (Q.E.P.D) y herederos  determinados e indeterminados del mismo (rad. 2015-00245).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que dentro del juicio de marras, el Juzgado Once Civil del Circuito  Oral convocado, \u00abdecret\u00f3  el secuestro del bien inmueble materia de persecuci\u00f3n\u00bb,  y design\u00f3 \u00abcomo  secuestre a la se\u00f1ora Martha Cecilia Navarro Sibaja\u00bb,  quien debido a su inasistencia a la diligencia, fue removida del  cargo por la Inspecci\u00f3n Primera de Reacci\u00f3n Inmediata  de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla -comisionado-, en cuyo  reemplazo design\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Guillen Rosales.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que existen vicios en cuanto a la designaci\u00f3n  del secuestre, toda vez que en su sentir no se verific\u00f3 la  existencia de una p\u00f3liza de una compa\u00f1\u00eda de  seguros, ni se constat\u00f3 su inscripci\u00f3n como secuestre  en la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Seccional de la  Judicatura, adicionalmente dijo que \u00abal  examinarse dicha lista en los a\u00f1os 2015 y 2016 se pudo  constatar que el citado se\u00f1or, no aparece como perito  secuestre\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  En ese sentido, expresa que en la diligencia de secuestro se obtuvo  prueba con violaci\u00f3n al debido proceso, vulner\u00e1ndose  as\u00ed sus derechos, toda vez que es propietaria del bien antes  mencionado, en calidad de heredera del se\u00f1or Orlando Rafael  Mel\u00e9ndez Torres, quien fuera su c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>2.4.  Asever\u00f3 que, luego de surtidas las etapas procesales, el  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Barranquilla, conoci\u00f3 del proceso el d\u00eda 20 de junio de  2016, llevando a cabo la diligencia de remate del bien inmueble en  cuesti\u00f3n de fecha del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o,  posteriormente, dispuso su entrega para lo cual aprob\u00f3 el  remate y adjudicaci\u00f3n al se\u00f1or Nicol\u00e1s Michel  Smaira Elfih. Finalmente, comision\u00f3 a trav\u00e9s de  despacho comisorio para llevar a t\u00e9rmino la entrega el d\u00eda  15 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3,  en consecuencia, que como mecanismo transitorio, se \u00abdeclare  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 18 de  febrero de 2016, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla\u00bb  (fls.  1-14 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Once Civil del Circuito convocado, realiz\u00f3 un recuento  de las actuaciones surtidas dentro del sub  judice,  y manifest\u00f3 que la accionante, en tres ocasiones anteriores ya  hab\u00eda interpuesto acciones de la misma naturaleza por los  mismos hechos, por lo que \u00abest\u00e1  plenamente demostrado en exceso la temeridad de los mismos  accionantes provocando con ello un desgaste judicial\u00bb  (fls. 305 y 306 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n acusado, resumi\u00f3 la  actuaci\u00f3n adelantada y se\u00f1al\u00f3, que \u00abel  pasado 11 de enero fue allegada al proceso una solicitud de nulidad  proveniente de la accionante, sustentada en similares argumentos, de  la cual se encuentra pendiente el pronunciamiento del despacho\u00bb,  a\u00f1adi\u00f3 que la accionante ya ha interpuesto varias  acciones de amparo anteriormente, siendo todas ellas despachas de  forma desfavorable (fls. 307 y 308 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo,  resolvi\u00f3 negar el amparo, al considerar que  \u00abal  revisar la actuaci\u00f3n se tiene que la providencia que cuestiona  la accionante respecto al decreto del secuestro data del 16 de  febrero de 2016, lo que en principio no se atender\u00eda una de  los presupuestos gen\u00e9ricos que la jurisprudencia ha edificado  en torno al ejercicio de la tutela contra providencia judicial, cual  es, la inmediatez\u00bb, agreg\u00f3  que \u00aben  segundo lugar, la revisi\u00f3n del expediente del proceso  ejecutivo arroj\u00f3 que de manera concomitante la promotora acude  a la tutela cuando para el 11 de enero de 2017 igualmente radica  escrito de nulidad ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n revelando los  mismos puntos de inconformidad planteados en este escenario  Constitucional, lo que de manera insalvable torna improcedente la  rogada protecci\u00f3n Superior, pues, la accionante deber\u00e1  estarse a la espera de un pronunciamiento de la autoridad que funge  como Juez Natural, en defensa del principio de la seguridad jur\u00eddica  de las partes enfrentadas en la contienda ejecutiva\u00bb  (fls. 318-325 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, alegando  que \u00aben  el fallo de tutela, pas\u00f3 por alto el Honorable tribunal que la  tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, por cuanto los  otros mecanismos judicial no son tan eficaz como la tutela y que, con  ello se busca evitar un perjuicio irremediable, frente al desalojo  que se avecinaba de la accionante en su predio, lo cual hace  necesario y urgente que la jurisdicci\u00f3n constitucional  neutralice el real perjuicio injusto irremediable, que demanda con  urgencia esta tutela y se contrarreste el inminente detrimento grave  contra el patrimonio que afecta a mi mandante, con el desposo de su  predio, por las arbitrariedades, abuso de autoridad y v\u00edas de  hechos cometidas por se\u00f1or inspector  primera de reacci\u00f3n inmediata de polic\u00eda urbana de  barranquilla  y el se\u00f1or jose  guillen rosales,  quien actuaba como presunto secuestre del bien de la accionante, sin  tener dicha calidad de secuestre\u00bb (fls.  351-357 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la gestora se deje sin valor ni efecto el auto de 18 de febrero de  2016, que orden\u00f3 el secuestro del inmueble objeto de cautela  dentro del sub  examine,  as\u00ed como las dem\u00e1s providencias que se desprendan de  este, al considerar que los tutelados incurrieron en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De  las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Auto de 18 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Once  Civil del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 \u00abord\u00e9nase  el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 23C-15 de la  ciudad de Barranquilla, identificado con la Matr\u00edcula  inmobiliaria Nos. 040-43652 de propiedad de los demandados. Para la  pr\u00e1ctica de esta diligencia se comisiona al se\u00f1or  Inspector General de la Polic\u00eda Distrital de Barranquilla, en  cuya jurisdicci\u00f3n de encuentre ubicado el inmueble a quien se  le librar\u00e1 el despacho comisorio con los insertos del caso,  quien queda con las mismas facultades del comitente, sin facultades  de reemplazar o relevar al secuestre aqu\u00ed designado. N\u00f3mbrese  como secuestre a MARTHA CECILIA NAVARRO SIBAJ [\u2026]\u00bb  (fl. 111 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Memorial radicado el 11 de enero de este a\u00f1o, por parte del  apoderado de la aqu\u00ed accionante, en que solicit\u00f3 al  despacho segundo de ejecuci\u00f3n recriminado \u00abdecrete  la nulidad a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2016, mediante  el cual el Juzgado Once Civil del Circuito Oral de Barranquilla,  orden\u00f3 el secuestro del bien inmueble materia de persecuci\u00f3n,  y se designe un secuestre de la lista de auxiliar de la justicia con  [e]l lleno de los requisitos de ley, inclusive que tenga activa la  p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros\u00bb  (fls. 4-13 C. Corte).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Sala que en el presente caso la protecci\u00f3n invocada resulta  prematura, en la medida que, de las afirmaciones  de la accionante,  las respuestas de los tutelados y de las copias aportadas a esta  acci\u00f3n de amparo, se observa que la petici\u00f3n elevada al  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n recriminado de que \u00abdecrete  la nulidad a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2016\u00bb,  se encuentra pendiente de ser resuelta por el accionado, por lo  tanto, dentro de este tr\u00e1mite no se acredit\u00f3 que a la  fecha se haya adoptado una decisi\u00f3n definitiva, sin que sea  dable suponer o inferir la forma en que la autoridad lo resolver\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda  reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de  la causa.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que:  <\/p>\n<p>[L]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n  (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>En  el asunto que a la  hora de la presentaci\u00f3n  del libelo  tutelar [\u2026] se encontraba  en tr\u00e1mite,  habida  cuenta  de  la  interposici\u00f3n del medio impugnativo de [\u2026]  formulado [\u2026], circunstancia por la cual no resulta de recibo  que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola  de antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y  subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia,  <\/p>\n<p>Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario  competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido  legalmente para lo propio  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, frente a lo referido en el escrito de impugnaci\u00f3n,  que hace referencia a que el Tribunal no se pronunci\u00f3 frente a   \u00abla  acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u00bb, lo  que podr\u00eda llegar a generar un   \u00abperjuicio irremediable\u00bb, cabe  precisar que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para  probar un supuesto \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su  existencia, pues s\u00f3lo se aport\u00f3 copias del proceso  ejecutivo sub  examine.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  <\/p>\n<p>6.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}