{"id":101813,"date":"2026-07-01T18:57:44","date_gmt":"2026-07-01T18:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101813"},"modified":"2026-07-01T18:57:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:44","slug":"stc2826-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2826-2018\/","title":{"rendered":"STC2826-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2826-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00012-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1\u00ba de febrero de 2018, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 Gildardo Mayor Cardona contra el Juzgado Noveno de  Familia de esa urbe, vincul\u00e1ndose al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio P\u00fablico y a las partes dentro del  proceso que ocupa el estudio de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por  la autoridad acusada dentro  del juicio verbal de existencia de uni\u00f3n marital de hecho que  se adelant\u00f3 Ivonne Maritza Olmos Navarro contra Jorge  Alsamendi Ram\u00edrez Perdomo, bajo radicado No. 2016-00095.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que act\u00faa como apoderado de la se\u00f1ora Ivonne  Maritza Olmos Navarro, y  dentro del proceso de marras,  el despacho recriminado \u00abmediante  auto de 9 de marzo de 2017, se\u00f1al\u00f3 la hora de las 8:30  de la ma\u00f1ana del d\u00eda 31 de mayo de 2017, para realizar  la audiencia inicial consagrada en el art\u00edculo 372 del  C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3 que \u00abel  26 de mayo de 2017, present\u00f3 SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA  AUDIENCIA\u00bb,  y que para ello, \u00abse  aport\u00f3 prueba documental sumaria, con pleno valor  demostrativo, de la imposibilidad f\u00edsica de acudir a dos  despachos judiciales a la misma hora y el mismo d\u00eda, esto es  fotocopia del auto proferido por el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOT\u00c1 de fecha 28 de marzo del mismo a\u00f1o, que fijaba  el mismo d\u00eda 31 de mayo para evacuar la audiencia dela  art\u00edculo 372 a las 9:00am\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Manifest\u00f3 que la Jueza encartada, neg\u00f3 la solicitud de  aplazamiento de la audiencia inicial que \u00e9l, como apoderado de  la demandante, y \u00e9sta solicitaron y, por el contrario, abri\u00f3  la diligencia y decidi\u00f3 \u00abno  tener en cuenta la excusa de aplazamiento presentada el 26 de mayo de  2017\u00bb,  aduciendo  que \u00abel  suscrito abogado pod\u00eda sustituir el poder\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  A\u00f1adi\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino legal, \u00e9l y  su poderdante allegaron la excusa de la inasistencia, la cual no se  acept\u00f3 y, en consecuencia, en auto de 8 de agosto de 2017, la  jueza recriminada aplic\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria,  prevista en el art\u00edculo 372 del C.G.P., decisi\u00f3n que  fue impugnada en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  El recurso horizontal, fue resuelto el 4 de septiembre de 2017, en el  sentido de revocar la multa a la se\u00f1ora Ivonne Maritza, pero  que la misma se mantuvo en su contra, y adem\u00e1s se neg\u00f3  la apelaci\u00f3n, por lo que interpuso recurso de queja.  <\/p>\n<p>2.6.  El 12 de diciembre del a\u00f1o anterior, el Tribunal Superior de  esta ciudad, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  revoque la providencia censurada de agosto 8 de 2017\u00bb y  que se ordene \u00abexonerar  de la sanci\u00f3n impuesta\u00bb  al  aqu\u00ed gestor (fls.  32-40 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Noveno recriminado, alleg\u00f3 copias aut\u00e9nticas  del proceso sub  judice,  sin realizar manifestaci\u00f3n adicional (fl. 47 Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al arg\u00fcir que  \u00abrevisadas  las copias del expediente del proceso verbal de declaratoria de uni\u00f3n  marital de hecho a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, la  funcionar\u00eda demandada, en audiencia de 31 de mayo de 2017,  neg\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la misma, porque  consider\u00f3 que el abogado pudo hacer uso de la facultad de  sustituci\u00f3n de poder, adem\u00e1s de que el auto que fij\u00f3  la fecha es anterior al que lo cit\u00f3 a la otra vista, por la  cual el mencionado no pudo asistir, esto es, la del Juzgado 37 Civil  del Circuito de esta ciudad; posteriormente, aparece el auto de 8 de  agosto de 2017, mediante el cual se sanciona al accionante con una  multa de 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes, por no haber  justificado su inasistencia a la audiencia ya dicha, pues no puede  tenerse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho de estar citado en  otro Despacho Judicial el mismo d\u00eda, seg\u00fan lo expone la  funcionar\u00eda en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso  interpuesto en contra del auto que impuso la sanci\u00f3n,  decisiones en las que no se vislumbra \u00e1nimo torticero o que  sus argumentos sean deleznables y, por el contrario, se fundan en la  autonom\u00eda de que gozan todos los Jueces de la Rep\u00fablica,  para resolver los asuntos que son de su resorte\u00bb  (fls. 59-64 Idem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, en  similares t\u00e9rminos al escrito genitor, y agreg\u00f3 que \u00able  expliqu\u00e9 a la se\u00f1ora Juez Noveno de Familia las razones  y causas por las cuales no pod\u00eda sustituir el poder, \u201cno  le estaba cobrando honorarios profesionales a mi poderdante, estaba  prestando un servicio profesional sin recibir contraprestaci\u00f3n  alguna\u201d y adem\u00e1s la poderdante \u2013quien goza de  amparo de pobreza- tampoco ten\u00eda recursos para sufragar los  costos de un abogado sustituto, justa causa para que el suscrito no  consiguiera un profesional del derecho a quien sustituirle el poder\u00bb  (fls.  80 y 81 Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se revoque el auto de 8 de agosto de 2017, que resolvi\u00f3  imponerle multa de cinco salarios m\u00ednimos, al no asistir a la  audiencia del art\u00edculo 372 del C.G.P, adem\u00e1s  del prove\u00eddo de 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, que  decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n anterior,  pues considera que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias allegadas al expediente,  se observan las siguientes pruebas en relaci\u00f3n con el amparo:  <\/p>\n<p>a)  Auto de 9 de marzo de 2017, que fijo la audiencia del art\u00edculo  372 del C.G.P. para el d\u00eda 31 de mayo de ese a\u00f1o a las  8:30 a.m. (fl. 161 C.1 Copias).  <\/p>\n<p>b)  Memorial radicado el 26 de mayo del a\u00f1o anterior por el aqu\u00ed  gestor, en que solicit\u00f3 \u00abaplazamiento  de la audiencia programada por su despacho para mayo 31 de 2017 a las  8:30 a.m.\u00bb,  al manifestar que \u00abel  Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3  similar audiencia para el mismo d\u00eda 31 de mayo de 2017 a las  9:00 a.m., dentro del proceso con radicaci\u00f3n No. 2015-00997  [\u2026]\u00bb,  petici\u00f3n a la que se adjunt\u00f3 copia del auto aludido  (fls. 162 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Acta de la audiencia celebrada el 31 de mayo del a\u00f1o pasado  (fl. 165 Idem).  <\/p>\n<p>d)  Escrito de justificaci\u00f3n de inasistencia a la referida  audiencia (fl. 167 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Auto de 8 de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, en que  resolvi\u00f3 \u00abal  no haberse justificado la inasistencia a la audiencia se\u00f1alada,  de conformidad con el numeral 4\u00ba el art\u00edculo 372 del  c.g.p.,  se le impone a la demandante ivonne  maritza olmos navarro  [\u2026] y a su apoderado dr.  jos\u00e9 gildardo mayor cardona  [\u2026] multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la  suma equivalente a cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes,  que se hace exigible a partir de la ejecutoria de esta providencia\u00bb,  decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n (fl. 169 Ib.).  <\/p>\n<p>f)  Interlocutorio de 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, que  decidi\u00f3 \u00ab1.  revocar  parcialmente  el auto atacado en cuanto a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a  la demandante ivonne  maritza olmos navarro,  en todo lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume. 2. negar  la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente  impuesto por lo expuesto en las consideraciones de este auto\u00bb  (fl. 174 Id.).  <\/p>\n<p>4.  Ata\u00f1edero con el cuestionamiento planteado en punto del  prove\u00eddo rese\u00f1ado en el numeral inmediatamente  anterior, dictado por el despacho noveno convocado, ha de se\u00f1alarse  que contrario sensu  a lo manifestado en el escrito genitor, el mismo no alberga abierta y  ostensible anomal\u00eda que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>Lo  anterior comoquiera que, entre otras reflexiones, all\u00ed expres\u00f3  que \u00abrevisado  el expediente se tiene que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado  el apoderado de la parte demandante no justific\u00f3 de manera  razonada la situaci\u00f3n acaecida (caso fortuito o fuerza mayor)  que demostrara su no asistencia a la diligencia programada\u00bb,  a\u00f1adi\u00f3  que \u00abla  fuerza mayor es definida por el C\u00f3digo Civil, como &quot;el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad  ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.&quot;  (Art\u00edculo 64). Esta definici\u00f3n re\u00fane los  criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad que en principio  resultan plausibles para establecer cu\u00e1ndo una persona se  enfrenta a circunstancias de fuerza mayor, situaci\u00f3n no  acontecida en el presente asunto, sin dejar a un lado, que el  profesional del derecho tiene a su alcance, cuando no pueda hacerse  presente, sustituir el proceso para la diligencia, adem\u00e1s  recu\u00e9rdese que la jurisprudencia ha exigido en forma  reiterada, que las situaciones no han sido creadas por el legislador  para subsanar muchas veces descuidos o actuaciones equivocadas del  abogado a quien le corresponde prevenir todas esas circunstancias,  m\u00e1s cuando la audiencia del Juzgado 37 Civil del Circulo de  esta ciudad le fue programa por auto del 27 de marzo del presente, en  tanto que la audiencia fijada por este despacho lo fue el 9 de marzo  de 2017, es decir con antelaci\u00f3n a la audiencia fijada por el  Juzgado en menci\u00f3n, gozando el profesional del derecho de  tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias, bien para  asistir a una y sustituir el poder para la otra, eventos que de plano  descartan cualquier hecho de caso fortuitito o fuerza mayor,  estimando este Despacho que detr\u00e1s de estas &quot;razones&quot;  est\u00e1 el alto grado de imprevisi\u00f3n del togado\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3,  enunciando que \u00abno  puede aceptarse el argumento exculpativo del abogado, bajo el  supuesto de estar haciendo un &quot;favor&quot;,  pues recu\u00e9rdese que cuando un abogado asume un compromiso  profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de  cumplir las gestiones a \u00e9l encomendadas, cobrando1 a partir de  este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los  asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo  al requerir, prontitud y celeridad en el mismo\u00bb,  siendo que \u00absi  bien el apoderado de la parte demandante alleg\u00f3 excusa m\u00e9dica  para no comparecer a la audiencia, se itera, la norma prescribe que  tanto las partes como su apoderado deben comparecer a la audiencia  inicial -N\u00fam. 2o art. 372 C.G.P.-, luego, dicha exculpaci\u00f3n  no cobijaba a su representado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que  \u00abrespecto  de la manifestaci\u00f3n del profesional del derecho que: no estaba  facultado para sustituir el poder, debe decirse que para el momento,  no solo de la fijaci\u00f3n de la fecha para la audiencia, sino  para el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la misma, el profesional  del derecho gozaba de la facultad para sustituir y es solo cuando el  despacho no acepta su excusa de inasistencia que pretende; hacer  valer dicho argumento, cuando nada dijo de eso en su oportunidad,  sin: que igualmente pueda aceptarse la manifestaci\u00f3n de la  demandante en memorial visto a folio 272, pues si pretend\u00eda  restringir la facultad de sustituir a\u00a1 su apoderado debi\u00f3  manifestarlo al despacho, pero no en la manera que lo hace! y m\u00e1s  cuando ya exist\u00eda pronunciamiento del despacho en no aceptar  la excusa del togado para no asistir a dicha diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida en la medida en que,  it\u00e9rese, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica  de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrado, en tanto que de  la transcripci\u00f3n enantes vista dimana, al margen que la Corte  la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo  para ello, que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios  manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado, habida  cuenta que el C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9  adelantar la actuaci\u00f3n procesal por audiencias, esto en virtud  de los art\u00edculos 372 y 373 ejusdem,  que finalmente, son el resultado del principio de oralidad que permea  todo el procedimiento vigente.  <\/p>\n<p>En  ese orden, los c\u00e1nones mencionados, limitan el aplazamiento de  las audiencias a unos espec\u00edficos casos determinados por las  mismas, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en recientes  pronunciamientos, al referir que:  <\/p>\n<p>En  lo que ata\u00f1e al aplazamiento de la audiencia inicial, revisado  el art\u00edculo 372 ejusdem, es  palmar que all\u00ed se contempla las excusas antecedentes y  sobrevinientes de la misma. Con respecto a las primeras, \u00absi  la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a  la audiencia  y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1  recursos\u00bb;  en relaci\u00f3n a las segundas, se prev\u00e9 lo siguiente: \u00ablas  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con  posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3. El juez solo  admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso  fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las  consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de la inasistencia\u00bb    (Se  resalta; CSJ STC12719-2017, 23 ago. 2017, rad. 00363-01).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la posibilidad que tuvo el querellante de sustituir el  poder, esta Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem recriminado  advierte la improcedencia de la petici\u00f3n al constatar que el  apoderado de la recurrente conociendo con anterioridad la  \u00abcircunstancia\u00bb que aleg\u00f3 como \u00abimpeditiva\u00bb  de su comparecencia a la pluricitada diligencia, pudo haber  \u00absustituido\u00bb el poder conferido por su mandante,  pero no lo hizo, optando por allegar con posterioridad, esto es, el  31 de julio de 2017 la aludida incapacidad m\u00e9dica.  <\/p>\n<p>Sea  del caso precisar, que si bien la \u00abincapacidad m\u00e9dica\u00bb  arrimada por el litigante inici\u00f3 el 25 de julio hoga\u00f1o,  fecha en que se realiz\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo, lo cierto es, que como el mismo abogado lo afirm\u00f3 en  escrito de 31 de julio pasado, sus afecciones tuvieron g\u00e9nesis  desde el d\u00eda 23 de julio, por tanto, raz\u00f3n  le asiste al ad quem acusado cuando reprocha la omisi\u00f3n del  apoderado Prada Sisa de hacer uso de la figura de la \u00absustituci\u00f3n\u00bb  del mandato en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74 y 75  del C.G.P.,  [\u2026] (CSJ  STC21423-2017, 14 de dic. 2017, rad. 2017- 03126-00).  <\/p>\n<p>5.  En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  Constitucional\u00bb  auscultar la actuaci\u00f3n del funcionario censurado, cuando lo  cierto, es que el gestor no procedi\u00f3 de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los  prove\u00eddos que le fueron adversos, observ\u00e1ndose as\u00ed  el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>La  Sala, en supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC2826-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}