{"id":101814,"date":"2026-07-01T18:57:53","date_gmt":"2026-07-01T18:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101814"},"modified":"2026-07-01T18:57:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:53","slug":"stc2827-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2827-2018\/","title":{"rendered":"STC2827-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2827-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00395-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por  La Palma Argentina y C\u00eda. S.A.S. frente  a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  integrada por los magistrados Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n,  \u00d3scar Humberto Ram\u00edrez Cardona y Jorge Eli\u00e9cer  Moya Vargas, con  ocasi\u00f3n del  juicio de restituci\u00f3n de tierras promovido por la UAEGRTD, a  nombre de Mar\u00eda Gilma \u00c1lvarez Restrepo, respecto de la  aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  promotora pide la salvaguarda de, entre otros, el derecho al debido  proceso,  presuntamente  lesionado por la autoridad atacada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el asunto materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  en fallo de 29 de septiembre de 2017, accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n  de los fundos rurales \u201cEl  Array\u00e1n\u201d,  \u201cFlorida  Lote 1\u201d  y \u201cFlorida  Lote 2\u201d,  los cuales actualmente \u201c(\u2026) se  encuentran englobados en el de mayor extensi\u00f3n \u201cEl  Remolino\u201d (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asegura  que en ese prove\u00eddo se omiti\u00f3 \u201cvalorar  las pruebas\u201d  favorables a sus intereses, pues los magistrados integrantes de la  sala reprochada \u201c(\u2026) simplemente  creyeron sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio las afirmaciones de  la solicitante y sus testigos (\u2026)\u201d,  desconociendo que, en opini\u00f3n de la tutelante, las  pretensiones de la all\u00e1 gestora  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  y  los hechos en que est\u00e1n sustentadas no corresponden a la  realidad, por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma \u00c1lvarez  Restrepo no es v\u00edctima de la violencia y el abandono suyo, de  su esposo y familia de los predios objeto del proceso no obedeci[\u00f3]  a desalojo forzado, ni a intimidaci\u00f3n, ni amenazas de ninguna  naturaleza de grupos al margen de la ley, sino por el contrario (\u2026)  a su propia voluntad, descuido, negligencia y desinter\u00e9s para  esa \u00e9poca en lo referente a la propiedad, posesi\u00f3n y  usufructo de los predios (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora amparar las garant\u00edas invocadas.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del  accionado  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3  copia de la providencia confutada.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  prevista en la Ley 1448 de 20111,  est\u00e1  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las  v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislaci\u00f3n ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de la justicia transicional.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita, marcando  derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las v\u00edctimas frente a otro tipo  de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre los fundos comprometidos en  la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de  despojo a favor del solicitante, en relaci\u00f3n con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el  art\u00edculo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de  similar linaje en esa normativa.  <\/p>\n<p>2.  Las  complejidades de  las din\u00e1micas agrarias, entremezcladas con la violencia b\u00e9lica  colombiana, crearon eventualidades en donde diversos actores, ya sean  armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el  control territorial a trav\u00e9s del despojo u ocupaci\u00f3n de  los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.  <\/p>\n<p>La  anterior situaci\u00f3n, combinada con condiciones inveteradas de  escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o  asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros  de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones,  desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los  mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.  <\/p>\n<p>La  ocupaci\u00f3n secundaria de hogares desterrados o marginados ha  supuesto un inconveniente para la restituci\u00f3n de los fundos  despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que  no es propio de nuestro pa\u00eds, pues tambi\u00e9n tuvo lugar  en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a  haberse implementado en ellas programas de retorno y reparaci\u00f3n,  tal realidad constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para su \u00e9xito2.  <\/p>\n<p>El  reconocimiento de dicha problem\u00e1tica fue abordada incialmente  por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y  Culturales de las Naciones Unidas3,  mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba 7, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los  ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicaci\u00f3n  irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  operaciones de paz y las instituciones de restituci\u00f3n, al  mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restituci\u00f3n,  han  de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin  vivienda\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEs  importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra  vivienda (\u2026)  no  se puede retrasar continuamente la recuperaci\u00f3n de las  viviendas por sus titulares leg\u00edtimos a consecuencia de la  incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para  los actuales ocupantes  (\u2026)\u201d4  (se resalta).  <\/p>\n<p>La  aplicaci\u00f3n irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la  judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento  de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar  dicho texto normativo: muchos  de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al  margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos  ocupantes)  que sin tener relaci\u00f3n pr\u00f3xima con el despojo o  abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe  exenta de culpa, se encontraban en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de v\u00edctimas de la  guerra o por razones de pobreza o subsistencia, depend\u00edan  econ\u00f3micamente de los fundos a restituir.  <\/p>\n<p>Ante  la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de  proveer una compensaci\u00f3n a las referidas personas, la UAEGRT  expidi\u00f3 el Acuerdo  15 de 2015, destacando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]entro  del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el  opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que \u00fanicamente  se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser  reconocid[o]  por el juez en virtud de su autonom\u00eda judicial y ordenar a su  favor una medida de atenci\u00f3n, dadas sus condiciones  socioecon\u00f3micas dependiendo del caso concreto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente, en  el Decreto 440 de 2016, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 \u201cMedidas  de atenci\u00f3n a los segundos ocupantes\u201d,  exponiendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]ando  cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades  inherentes a la restituci\u00f3n de tierras, los Jueces y  Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta  problem\u00e1tica y han ordenado atender a los segundos ocupantes,  por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas, como \u00f3rgano administrativo para la gesti\u00f3n  de la restituci\u00f3n de tierras de los despojados, establezca  mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales  que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esa forma,  dispuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo  2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que  reconozcan medidas y mecanismos de atenci\u00f3n a segundos  ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras, emprender\u00e1 las acciones correspondientes a dar  cumplimiento efectivo a dichos fallos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego, la Corte  Constitucional en sentencia C-330 de 20165,  profundiz\u00f3 en las condiciones que deben acreditarse para ser  considerado un \u201csegundo  ocupante\u201d,  destacando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida en los  art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de v\u00edctimas y  restituci\u00f3n de tierras es un elemento relevante del dise\u00f1o  institucional del proceso, que obedece a fines leg\u00edtimos e  imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas  en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el despojo y  desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon  en el contexto del conflicto armado interno para producirlo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, esa medida general puede traducirse en una carga  desproporcionada o inequitativa para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica,  protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y  acerca de la cual el Legislador guard\u00f3 silencio. Esa  poblaci\u00f3n est\u00e1 constituida por los segundos ocupantes  (personas que habitan en los predios objetos de restituci\u00f3n o  derivan de ellos su m\u00ednimo vital), que se encuentran en  condici\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n  (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del  predio\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDada  la complejidad de los casos de restituci\u00f3n de tierras, en  f\u00e1cticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los  jueces  de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando  en consideraci\u00f3n el conjunto de principios constitucionales  que pueden hallarse en tensi\u00f3n, entre los que se cuentan los  derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de revelar las  distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y  agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la  distribuci\u00f3n, acceso y uso de la tierra; el derecho a la  vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo  vital de quienes concurren al tr\u00e1mite\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDada  la inexistencia de un \u00f3rgano de cierre en la justicia de  tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un  sistema de precedentes s\u00f3lidos y reglas jurisprudenciales  sentadas desde la c\u00faspide del sistema jur\u00eddico, la Sala  avanz\u00f3 algunos criterios m\u00ednimos a ser tenidos en  cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misi\u00f3n  constitucional, sin \u00e1nimo de exhaustividad, y  resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de  culpa, y que cualquier aplicaci\u00f3n flexible del requisito debe  estar acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n clara, transparente  y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se  encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan  poder econ\u00f3mico, como empresarios o propietarios de tierras  (\u2026)\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, si  bien los segundos ocupantes no se encuentran en la misma posici\u00f3n  que los opositores de buena fe exenta de culpa, aqu\u00e9llos  pueden recibir compensaci\u00f3n en los juicios de restituci\u00f3n,  siempre y cuando los jueces de esa especialidad los reconozcan como  tal.  <\/p>\n<p>3. En  el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, en la  determinaci\u00f3n atacada se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n  de Mar\u00eda Gilma \u00c1lvarez Restrepo, tras razonarse por el  juzgador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]uede  afirmarse con seguridad que: i) a mediados del a\u00f1o 1995, el  se\u00f1or Carlos Forero Mendieta [fallecido  esposo de la all\u00e1 reclamante]  ostentaba la propiedad y posesi\u00f3n de los bienes reclamados y  ten\u00eda como trabajador al se\u00f1or Alfonso Mar\u00edn,  persona que (\u2026)  cuid[aba]  la finca y era el encargado de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  del fundo a cuenta y riesgo de Forero Mendieta; ii) la familia  compuesta por Carlos Forero Mendieta y Mar\u00eda Gilma \u00c1lvarez  Restrepo no ten\u00eda su residencia o domicilio en inmediaciones  del predio objeto de la acci\u00f3n, solo \u201cbajaban\u201d a  la finca cada quince o veinte d\u00edas para hacer seguimiento a  los avances de las tareas del campo adelantadas por Alfonso Mar\u00edn  y realizar cruce de cuentas por la explotaci\u00f3n rendida en ese  per\u00edodo; iii) las amenazas ocasionadas por hombres armados  fueron dirigidas al se\u00f1or Carlos Forero Mendieta, en su  calidad de propietario y poseedor de las fincas para ese entonces, y  fueron presenciadas por Heriberto S\u00e1nchez Motta, Mar\u00eda  Gilma \u00c1lvarez Restrepo y Alfonso Mar\u00edn; iv) con  posterioridad a los hechos ac\u00e1 descritos, el se\u00f1or  Alfonso Mar\u00edn qued\u00f3 con el cuid[ado]  de la finca al no sufrir amenaza alguna, (\u2026)  continuando  en el fundo y siguiendo con el trabajo que ven\u00eda  desarrollando, pero no se volvi\u00f3 a saber nada de \u00e9l,  puesto que cort\u00f3 sus comunicaciones con Carlos Forero y su  familia; [y]  v)  que el se\u00f1or Carlos Forero Mendieta impidi\u00f3 a sus  allegados volver al predio en raz\u00f3n de las amenazas  ocasionadas por hombres armados y esta situaci\u00f3n se mantuvo  desde el a\u00f1o 1995 hasta la fecha de su muerte en el 2001 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como  soportes de tales asertos, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas  por Mar\u00eda Gilma \u00c1lvarez Restrepo y su yerno Heriberto  S\u00e1nchez Motta. Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre las  probanzas arrimadas por la sociedad tutelante:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Siguiendo  las afirmaciones sostenidas por los testigos llamados por la parte  opositora, en la vereda Array\u00e1n del municipio de Fresno  \u2013Tolima no se ha presentado hecho violento alguno, ni tampoco  se ha observado presencia de grupos armados organizados o  delincuencia com\u00fan, siendo en sus propias palabras un remanso  de paz y tranquilidad, un oasis dentro del cual solo se respira  tranquilidad, lo que no se compadece con el contexto de violencia  presentado por la UAEGRTD y afirmado por fuentes institucionales,  como lo es el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de la Consejer\u00eda de DDHH de la  Presidencia de la Rep\u00fablica, razones que restan credibilidad a  lo indicado por estas personas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  esclareci\u00f3 \u201cla  relaci\u00f3n jur\u00eddica de la reclamante con los predios\u201d,  precisando que el fallecido c\u00f3nyuge de aqu\u00e9lla era el  propietario de \u201cEl  Array\u00e1n\u201d  y poseedor de \u201cFlorida  1\u201d  y \u201cFlorida  2\u201d;  respecto de los cuales, prosigui\u00f3 explicando, Margarita G\u00f3mez  de Verano inici\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno  un juicio de \u201cpertenencia  agraria\u201d,  fallado de manera favorable a las pretensiones el 14 de abril de  1998, desconoci\u00e9ndose por ese funcionario que los \u201c(\u2026)  testimonios  rendidos en la escasa etapa probatoria no sumaban m\u00e1s de once  a\u00f1os de posesi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  frente a ese litigio aplic\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  presunci\u00f3n de ausencia de debido proceso en decisi\u00f3n  judicial, toda vez que el subex\u00e1mine super\u00f3 los  requisitos formales para su aplicaci\u00f3n en el caso concreto, y  se torna evidente que el se\u00f1or Carlos Forero Mendieta y su  familia se encontraban en imposibilidad absoluta para ejercer su  derecho fundamental a la defensa dentro del proceso de pertenencia  agraria. Las amenazas directas contra la vida e integridad de Carlos  Forero, perpetradas por los grupos armados que efectivamente hac\u00edan  presencia en la regi\u00f3n, ocasionaron el abandono forzado de las  tierras que detentaba, y esto, a su vez, incidi\u00f3 de manera  directa en el sentido del fallo, puesto que de haberse constituido  como parte en ese proceso, seguramente hubiere seguido otro cauce en  raz\u00f3n de la debilidad probatoria del sumario y la precariedad  de argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de las que adolece  el juicio\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSiguiendo  el norte descrito, en interpretaci\u00f3n de los postulados sobre  los que se cimienta el concepto de despojo, as\u00ed como la  presunci\u00f3n legal descrita en el numeral 4\u00b0, art\u00edculo  77 de la Ley 1448 de 2011, se reconocer\u00e1 el despojo forzado de  tierras, e igualmente se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de  debido proceso en decisiones judiciales, declarando la nulidad de la  sentencia de pertenencia agraria proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Fresno \u2013Tolima, adiada a abril catorce (14) de  1998, en la causa iniciada por Margarita G\u00f3mez de Verano  contra Carlos Forero Mendieta y personas indeterminadas. As\u00ed  mismo, se declarar\u00e1 la inexistencia parcial de las escrituras  p\u00fablicas No. 488 del diez (10) de junio de 1998, Notar\u00eda  \u00danica de Fresno (Tol.) y No. 2733 del diecisiete (17) de  diciembre de 2011, Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn (Ant.),  limit\u00e1ndose la decisi\u00f3n en lo que concierne a los  fundos \u201cArrayan\u201d, \u201cFlorida Lote 1\u201d y \u201cFlorida  Lote 2\u201d, ordenando a la oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Fresno (Tol.) la cancelaci\u00f3n de las  anotaciones correspondientes a los englobes, para as\u00ed retomar  la situaci\u00f3n original de dichos fundos  (\u2026)\u201d.<br \/>\nPosteriormente  adujo que era imperativo declarar a los sucesores del se\u00f1or  Carlos Forero Mendieta como propietarios de \u201cEl  Array\u00e1n\u201d  y adquirentes a t\u00edtulo de usucapi\u00f3n de \u201cFlorida  1\u201d  y \u201cFlorida  2\u201d,  pues, en su criterio:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  eventual posesi\u00f3n que hubiere detentado Alfonso Mar\u00edn  sobre los predios \u201cEl Arrayan\u201d \u201cFlorida Lote 1\u201d  y \u201cFlorida Lote 2\u201d debe ser tenida como inexistente, lo  que deviene en la p\u00e9rdida de los derechos que le fueron  vendidos a Sergio Rojas, Margarita G\u00f3mez de Verano, Blas  Edgardo Escobar y La Palma Argentina y C\u00cdA. S.A.S.,  retrotrayendo, por efectos de la ley, las situaciones jur\u00eddicas  detentadas por estos y afirmando los derechos, que sobre estos bienes  necesariamente deben sostener los herederos del se\u00f1or Carlos  Forero Mendieta  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, desatendi\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por la  por la tutelante, esgrimiendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  lo dicho por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Uribe Quintero,  representante legal de la Sociedad La Palma Argentina C\u00cdA.  S.A.S., (\u2026)  pueden establecerse las siguientes conclusiones: i) que el negocio  celebrado en escritura p\u00fablica No. 2733 de diciembre 17 de  2011 \u2013Notar\u00eda 8\u00b0 de Medell\u00edn, entre la parte  opositora y el se\u00f1or Blas Edgardo Escobar, se realiz\u00f3 a  trav\u00e9s de intermediario -Manuel Espinal-, persona que asesor\u00f3  en el manejo de tierras a la empresa o su representante legal; ii)  que la Sociedad no adelant\u00f3 estudio traditicio alguno, o por  lo menos alguna suerte de investigaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1  del simple vistazo de certificados de libertad, que hubieren alertado  de alg\u00fan tipo de movimiento, o la simple sospecha de  irregularidades sobrevinientes al negocio; iii) que los \u00fanicos  actos realizados por la oposici\u00f3n, en orden a constatar la  regularidad del negocio jur\u00eddico, lo constituyen las supuestas  preguntas al gremio de ganaderos en Medell\u00edn (Ant.), personas  sin identificar que sostuvieron la normalidad de la zona, sin entrar  a detallar las fechas y per\u00edodos en los que tal concepto fuera  v\u00e1lido; y iv) que el negocio se celebr\u00f3 siguiendo la  mutua confianza que hab\u00eda entre la Sociedad, o el tercero que  los asesor\u00f3 en el negocio, y Blas Edgardo Escobar\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cA  partir de estas consideraciones, mal podr\u00eda predicarse el  elemento cualificado de la conducta contractual de la Sociedad La  Palma Argentina y C\u00cdA. S.A.S., en el marco del negocio de  compraventa celebrado con Blas Edgardo Escobar. No se prob\u00f3,  con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la  buena fe exenta de culpa por parte de la Sociedad. Las posibles  preguntas entre personas que, supuestamente, hacen parte del gremio  de ganaderos en una ciudad ajena y distante, as\u00ed como la  excusa acerca de la falta de experticia en el estudio traditicio por  parte de los miembros de la empresa, no pueden erigirse, o tomar tal  trascendencia, para constituir un elemento que, de por s\u00ed,  obliga a quien lo pretenda probar la demostraci\u00f3n de actos  afirmativos que permitan conformar un mejor derecho del que ya se  ostenta, a la luz de los postulados transicionales en los que se  sostiene el concepto afirmado por el art\u00edculo 98 de la Ley de  V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aun cuando en el escrito de tutela no se invoc\u00f3 la  calidad de \u201csegundo  ocupante\u201d,  tampoco se satisfacen los presupuestos necesarios para acreditarla,  por cuanto, atendiendo a las pautas jurisprudenciales atr\u00e1s  referidas, la sociedad querellante no demostr\u00f3 la \u201csituaci\u00f3n  de vulnerabilidad\u201d  inherente a esa figura ni la ausencia de recursos econ\u00f3micos.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores,  ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  de esta jurisdicci\u00f3n. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR  la tutela solicitada por  La Palma Argentina y C\u00eda. S.A.S. frente  a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  integrada por los magistrados Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n,  \u00d3scar Humberto Ram\u00edrez Cardona y Jorge Eli\u00e9cer  Moya Vargas, con  ocasi\u00f3n del  juicio de restituci\u00f3n de tierras promovido por la UAEGRTD, a  nombre de Mar\u00eda Gilma \u00c1lvarez Restrepo, respecto de la  aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotificar  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSu particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones  \trespecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos  \ten el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como  \tresultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del  \tdespojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a  \tabandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones  \tm\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed  \tcomo un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos  \t86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad  \tjudicial amplias facultades para proteger los derechos de las  \tv\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el  \tcaso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce  \tefectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente  \teliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y  \tse contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala  \tCivil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92).<br \/>\n2  \tTal  \tes el caso de Azerbaiy\u00e1n, Armenia, Ruanda, But\u00e1n,  \tBosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, K\u00f3sovo, entre otros.  \t(Manual  \tsobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de  \tRefugiados y Personas Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los  \t\u201cPrincipios Pinheiro\u201d. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA,  \tONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT).  <\/p>\n<p>4  \tP\u00e1gina 79.<br \/>\n5  \tRecientemente invocada en la sentencia T-367 de 2016.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2827-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00395-00 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por La Palma Argentina y C\u00eda. 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