{"id":101815,"date":"2026-07-01T18:58:04","date_gmt":"2026-07-01T18:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101815"},"modified":"2026-07-01T18:58:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:04","slug":"stc2828-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2828-2018\/","title":{"rendered":"STC2828-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2828-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00731-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de enero de 2018, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Edelmira Rivera Jaramillo en contra del Juzgado Veintiuno de Familia  de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a la Defensora de Familia y a la  Agente del Ministerio P\u00fablico, adscritas al despacho  accionado, adem\u00e1s de las partes dentro del proceso que ocupa  el estudio de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de  levantamiento de patrimonio de familia adelantado en su contra por  Carlos El\u00edas Jaramillo Lozano y otros (rad. 2015-00570).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que en el a\u00f1o 2014 fue demandada en un proceso de simulaci\u00f3n  en el cual nunca se dict\u00f3 sentencia tr\u00e1mite que se  refiri\u00f3 a un bien de la sociedad conyugal y que \u00fanicamente  se encontraba a su nombre, propiedad que ten\u00eda afectaci\u00f3n  a vivienda familiar; adem\u00e1s que \u00abla  juez y el abogado [la] persuadieron a conciliar en audiencia, sin que  nunca hubieran llamado a [su] esposo\u00bb  y que \u00abpor  asuntos externos, no se suscribi\u00f3 la escritura por lo que  [pidi\u00f3] [su] acta, para comprobar que asisti\u00f3 a la  diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Que de igual forma y en raz\u00f3n a lo anterior, se present\u00f3  en su contra demanda en la que se pretendi\u00f3 el cumplimiento de  una obligaci\u00f3n de hacer \u00abla  que contest\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada, donde se manifest\u00f3  el cumplimiento y los motivos del notario para no hacer la  escritura\u00bb,  mismo que fue suspendido \u00abpara  que se procediera a realizar el tema del levantamiento de familia, si  hab\u00eda lugar a ello\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Que como consecuencia, \u00abiniciaron  el levantamiento de patrimonio, y se adelant\u00f3 en el Juzgado 6\u00ba  de Familia de Bogot\u00e1 D. C., el juzgado procedi\u00f3 a  resolver las excepciones previas propuestas por [su] abogada de  manera favorable, comoquiera que no volvieron a vincular a [su]  esposo, ni tampoco aportaron prueba de que ellos fueran los terceros  perjudicados con el levantamiento  del patrimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Que \u00abno  obstante lo anterior, presentaron nuevamente la demanda, y se  volvieron a presentar las excepciones sum\u00e1ndole la cosa  juzgada pero  de forma inexplicable, la juez sane\u00f3 a su modo la situaci\u00f3n,  orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n a [su] esposo, omiti\u00f3 el  tema de la legitimaci\u00f3n y cosa juzgada, incluso se inform\u00f3  sobre la temeridad de la acci\u00f3n\u00bb  inconformidad que fue formulada por su apoderada sin que fuera  atendida toda vez que \u00abla  juez manifest\u00f3 que era un proceso de \u00fanica instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Que \u00abllegada  la diligencia, la juez [le] pregunt\u00f3 si [su] deseo era  conciliar, a lo que le dijo que no\u00bb  seguidamente se recepcionaron los testimonios etapa en la que sus  abogadas \u00abrealizaron  preguntas con el objetivo de que la juez tuviera el marco general  pero las mismas fueron consideradas que no eran pertinentes para el  caso, y de forma muy grosera siempre fueron cortadas de tajo, sin  embargo la juez preguntaba algunas de las mismas preguntas, pero  siempre con la inclinaci\u00f3n de favorecer a los demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Que el 8 de septiembre del a\u00f1o en curso se dict\u00f3 el  fallo ordenando el levantamiento del patrimonio de familia la cual  constituye una v\u00eda de hecho \u00abal  valorar en forma errada las etapas, recursos presentados y la  aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba numeral 7  de la Ley 258 de 1996 el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y la Sentencia T-076 de 2005 que protege los  intereses del c\u00f3nyuge no titular\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Solicit\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  anule la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017\u00bb  (fls.  1-6 C.1).  <\/p>\n<p>4.  El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2017 (fl. 8 Ib.),  y fue resuelto por providencia de 19 de enero de 2017 (fls. 176-184  Ibidem),  habida cuenta que mediante auto de 12 de diciembre del a\u00f1o  anterior (fls. 3-5, C. Corte), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3  la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la  vinculaci\u00f3n all\u00ed indicada.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  despacho de Familia convocado, manifest\u00f3 que \u00abal  contestar la demanda, la accionada se\u00f1ora EDELMIRA RIVERA  JARAMILLO formul\u00f3 excepciones previas que denomin\u00f3: no  haberse presentado pruebas de la calidad de herederos, no comprender  la demanda todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa, ineptitud de la demanda por falta de  requisitos formales y temeridad, medios exceptivos que fueron  resueltos mediante auto del 10 de noviembre de 2016\u00bb  agreg\u00f3, que \u00abigualmente  el demandado se\u00f1or FRANKLIN ERNESTO BOTERO JIM\u00c9NEZ, al  dar respuesta al libelo introductorio present\u00f3 excepci\u00f3n  previa que denomin\u00f3 no haberse presentado prueba de la calidad  con que act\u00faan los demandantes; la excepci\u00f3n fue  resuelta en audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  que \u00abcomo  se observa no se formul\u00f3 excepci\u00f3n de cosa juzgada  alguna, como tampoco los argumentos esgrimidos por los demandados en  sus medios exceptivos se desprende que se haya propuesto\u00bb,  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abas\u00ed  las cosas, para la procedencia de la cosa juzgada es necesario la pre  existencia de una sentencia que haya definido un litigio, providencia  que brilla por su ausencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que \u00abcomo  se desprende del audio contentivo de la diligencia, el actuar y  desempe\u00f1o de esta juzgadora estuvo ce\u00f1ido al  procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 392 del C.G. del  P., es as\u00ed como se decret\u00f3 [sic] las pruebas  oportunamente solicitadas, se escuch\u00f3 en interrogatorio a las  partes y se oy\u00f3 en declaraci\u00f3n a quienes fueron citados  como testigos, permitiendo formular preguntas que ten\u00edan  relaci\u00f3n directa con los hechos materia de investigaci\u00f3n.  Por lo anteriormente expuesto y por no haberse conculcado derecho  fundamental alguno, le solicito de manera respetuosa al Honorable  Magistrado no acceder a la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00bb  (fls. 13 y 14 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  apoderado de los se\u00f1ores demandantes dentro del juicio sub  examine,  se opuso a la prosperidad del amparo, y,  arguy\u00f3  que \u00aben  el caso que nos ocupa y despu\u00e9s de realizar un simple an\u00e1lisis  del cartulario, f\u00e1cilmente podemos observar que la accionante,  con argumentos tra\u00eddos de los cabellos, pretende revivir  etapas agotadas del proceso\u00bb (fls.  98-101 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al arg\u00fcir que  \u00abfrente  a las excepciones previas propuestas por edelmira  rivera jaramillo,  la Juez accionada declar\u00f3 infundadas las denominadas &quot;no  haberse presentado prueba de la calidad de herederos&quot; e  &quot;ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales&quot;,  mediante prove\u00eddo de 10 de noviembre de 2016; la primera, con  fundamento en que la relaci\u00f3n material que dio lugar al  litigio no deriva del hecho que los demandantes sean herederos de la  causante alicia  jaramillo lozano,  quien enajen\u00f3 el inmueble materia del asunto a la demandada,  sino del acuerdo suscrito por ellos, como interesados, en virtud del  acuerdo conciliatorio que hab\u00edan suscrito con \u00e9sta el  13 de junio de 2014 en el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta  ciudad, y la segunda, por cuanto la demanda se ajusta a los  par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 75 C. de P. C. A su  vez, en el mismo auto del 10 de noviembre de 2016, en cuanto a la  excepci\u00f3n de &quot;no comprender a todos los litisconsortes  necesarios&quot;, al observar que no se hab\u00eda vinculado al  proceso al c\u00f3nyuge de la demandada, se\u00f1or franlklin  ernesto botero jim\u00e9nez,  la funcionar\u00eda procedi\u00f3 a subsanar tal irregularidad,  ordenando la vinculaci\u00f3n del mismo como litisconsorte  necesario, lo que efectivamente ocurri\u00f3 mediante notificaci\u00f3n  personal de 10 de marzo de 2017 y se evidencia que dentro del proceso  el referido c\u00f3nyuge de la demandada intervino obrando como  sujeto procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, estim\u00f3 que \u00ab  en cuanto a la  excepci\u00f3n previa denominada &quot;no haberse presentado prueba  de la calidad con la que act\u00faan los demandantes&quot;,  formulada en la contestaci\u00f3n de la demandada por franlklin  ernesto botero jim\u00e9nez,  la misma se absolvi\u00f3 en audiencia de que trata el art\u00edculo  392 del C.G.P., en la que la Juez del conocimiento, con fundamento en  que el proceso inici\u00f3 en vigencia del C de P. C, tal excepci\u00f3n  solo pod\u00eda alegarse mediante reposici\u00f3n, por lo tanto  al haberse notificado el demandado el 10 de marzo de 2017 y formulado  dicha excepci\u00f3n el 16 del mismo mes y a\u00f1o, la rechaz\u00f3  por extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n que fue notificadas en  estrados, sin que la interesada hubiera formulado inconformidad  alguna mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n  que proced\u00eda frente a la misma -record CD1 12:05&#039; a 12:20 a  13:05-, raz\u00f3n por la cual, en tal sentido, dicha omisi\u00f3n  convierte en improcedente el amparo constitucional, dada su  naturaleza excepcional y subsidiaria, ante la existencia de otro  mecanismo efectivo de defensa que tuvo en su oportunidad el gestor  del amparo, sin que hubiera hecho uso de ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a \u00aba  la argumentaci\u00f3n de la accionante en el sentido que el proceso  se tramit\u00f3 sin proteger los intereses del c\u00f3nyuge\u00bb,  afirm\u00f3 que  \u00abconforme a lo expuesto precedentemente, es claro que el mismo,  es decir, el se\u00f1or franlklin  ernesto botero jim\u00e9nez,  fue vinculado al proceso, contest\u00f3 la demanda, estuvo  representado por apoderada judicial, la Juez mediante auto de 27 de  marzo de 2017, que, no fue objeto de recurso reposici\u00f3n por  las partes, decret\u00f3 las pruebas solicitadas por aqu\u00e9l,  entre ellas los testimonios de andrea  calderon, martha fadine hernandez jaramillo y stella urrea p\u00e9rez,  quienes junto con \u00e9l rindieron declaraci\u00f3n en la  audiencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2017, donde fueron  interrogados y contrainterrogados por los respectivos apoderados de  las partes; y, evacuada la etapa probatoria, se recibieron los  alegatos de conclusi\u00f3n, circunstancias que, en suma, dejan  ver, que a los litigantes se les respet\u00f3 el derecho al debido  proceso, a la defensa y a la contracci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  que \u00abmediante  providencia de 8 de septiembre de 2017, la juez profiri\u00f3 el  fallo, en el que decret\u00f3 el levantamiento de afectaci\u00f3n  a vivienda familiar constituido sobre el inmueble identificado con  matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-38876, que fue constituida con  escritura p\u00fablica No. 2959 del 6 de diciembre de 2012 de la  Notar\u00eda 57 de Bogot\u00e1\u00bb,  por lo que concluy\u00f3 que \u00abla  Juez motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en forma razonable, con  sujeci\u00f3n al principio de congruencia y con apoyo en los  aspectos t\u00e1cticos relevantes, atendiendo el principio de la  sana critica, en la que tuvo por probadas las causales previstas en  los numerales Io y 4o del art\u00edculo 7o de la Ley 258 de 1996 ;  y, strictu sensu la demandada no estar\u00eda legitimada para  enarbolar como causa propia los intereses de su c\u00f3nyuge, como  lo aduce en el reparo formulado contra esa sentencia, menos aun  cuando \u00e9ste intervino como sujeto procesal, seg\u00fan lo  visto\u00bb (fls.  176-184 Id.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la accionante, alegando  que \u00ab  en el relato de los hechos que efectivamente se puso en conocimiento  del despacho, que exist\u00eda cosa juzgada, y que adem\u00e1s  exist\u00eda temeridad al interponer la acci\u00f3n por segunda  vez, independientemente de como se haya denominado la Excepci\u00f3n.  Sin embargo, la Juez no se pronunci\u00f3 al respecto, ni siquiera  por garant\u00eda constitucional, pues es cierto que las  excepciones deben ser alegadas por la parte interesada en la  contestaci\u00f3n de la demanda, pero ese no es el caso de la COSA  JUZGADA conforme a la sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012 [\u2026]  La referencia normativa es tomada de nuestra legislaci\u00f3n  civil, que por interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica aplica a la  legislaci\u00f3n de familia, en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil \u2014articulo 282 del nuevo C\u00f3digo  General del Proceso, que otorga al Juez la facultad, de decretar de  oficio la excepci\u00f3n de las cosa Juzgada, m\u00e1xime si  tiene probado que se presentaron suficientes elementos materiales  probatorios\u00bb  (fls.  220 y 221 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la gestora se revoque la sentencia de 8 de septiembre de 2017,  dictada por el juzgado de familia recriminado, que orden\u00f3 el  levantamiento del patrimonio de familia, pues  considera que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Del expediente original allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se  observan las siguientes pruebas en relaci\u00f3n con el amparo:  <\/p>\n<p>a)  Demanda interpuesta por Carlos El\u00edas, Jorge Enr\u00edque,  Tulia Alejandrina, Alba In\u00e9s y Mar\u00eda del Rosario  Jaramillo Lozano, contra la aqu\u00ed querellante, en que  solicitaron que se ordene el levantamiento del gravamen de afectaci\u00f3n  a vivienda familiar sobre el inmueble de su propiedad (fls. 2-6  Expediente Original).  <\/p>\n<p>b)  Contestaci\u00f3n a la demanda en que propuso como excepciones de  m\u00e9rito \u00abautonom\u00eda  de la voluntad del vendedor; necesidad de la venta por parte de la  vendedora-justificaci\u00f3n veraz del destino del valor de la  venta; prevalencia y cumplimiento del negocio jur\u00eddico  celebrado; Ausencia de los elementos de prueba acerca de que la  simulaci\u00f3n tuvo cabal ocurrencia; capacidad de pago de la  compradora; entrega material del inmueble; ejercicio de tenencia y  posesi\u00f3n de la compradora sobre el inmueble adquirido; buena  fe en el cumplimiento de requisitos legales de la compraventa\u00bb  (fls. 36-52 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Recurso de reposici\u00f3n formulado por la apoderada de la aqu\u00ed  accionante, en que se propusieron las excepciones previas de \u00abno  haberse presentado prueba en calidad de heredero de los demandantes;  no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; falta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; ineptitud de la  demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones y temeridad\u00bb  (fls. 71-79 Idem).  <\/p>\n<p>d)  Auto de 10 de noviembre de 2016, que resolvi\u00f3 los medios de  defensa previos, resolviendo \u00ab1.  Declarar infundadas las excepciones previas de no haberse presentado  prueba de la calidad de herederos de los demandantes e ineptitud de  la demanda por falta de requisitos formales, por las razones  expuestas en este prove\u00eddo. 2. Se ordena vincular al proceso  al se\u00f1or, franklin  ernesto botero jim\u00e9nez,  c\u00f3nyuge de la demandada, notific\u00e1ndole  personalmente el contenido del auto admisorio de la demanda y  corri\u00e9ndole el traslado de ley por el t\u00e9rmino de diez  d\u00edas [\u2026]\u00bb,  decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n por la aqu\u00ed tutelista (fls. 163-167 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2016, que decidi\u00f3 el  recurso horizontal propuesto, en el sentido de mantener lo dispuesto  en el interlocutorio impugnado (fl. 216 Ib.).  <\/p>\n<p>f)  Audiencia llevada a cabo el d\u00eda 8 de septiembre de 2017, que  resolvi\u00f3 \u00abprimero:  decretar el levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar  constituido  sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.  50S-38876 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad  de Bogot\u00e1, la cual fue constituida mediante escritura No. 2959  del 6 de diciembre de 2012, corrida ante la Notar\u00eda 57 del  C\u00edrculo de Bogot\u00e1. L\u00edbrese oficio a Instrumentos  P\u00fablicos de Bogot\u00e1 de la zona correspondiente, para que  se cancele dicho gravamen. segundo:  condenar a  la parte demandada al pago de las costas del proceso\u00bb (fls.  303-305, C.D. Id.)  <\/p>\n<p>4.  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, la Sala advierte que el  amparo resulta improcedente, en primer lugar, porque la queja se  encuentra enfilada, en \u00faltimas, contra el auto de15 de  diciembre de 2016, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  del prove\u00eddo de 10 de noviembre de ese a\u00f1o, y decidi\u00f3  sobre la excepci\u00f3n previa denominada \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n\u00bb; frente  a lo anterior, hay que decir que media  de manera el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda vez que comparada la fecha en que la autoridad reprochada  pronunci\u00f3 la providencia que dio fin a ese preciso t\u00f3pico  -15 de diciembre de 2016-, con la de presentaci\u00f3n de la tutela  -28 de septiembre de 2017-, supera el t\u00e9rmino de seis meses  que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido como  razonable para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las  garant\u00edas constitucionales, lo cual  desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la  protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  14 abr. 2015, rad. 00057-01 y STC2310-2016 26 feb 2016 rad.  2016-00446-01).  <\/p>\n<p>5.  En segundo lugar, y frente a la disconformidad planteada contra la  sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, en la que la c\u00e9lula  judicial convocada resolvi\u00f3 \u00abdecretar  el levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar constituido  sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.  50S-38876 [\u2026]\u00bb,  cabe advertir que tampoco hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n  reclamada, dado que la c\u00e9lula judicial censurada no incurri\u00f3  en la anomal\u00eda enrostrada para que se imponga la perentoria  salvaguardia deprecada, tal como pasar\u00e1 a precisarse.  <\/p>\n<p>5.1.  Lo anterior en vista que la jueza recriminada, en la providencia  reprochada, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las normas y  jurisprudencia aplicables al levantamiento de afectaci\u00f3n a  vivienda familiar, y se\u00f1al\u00f3, entre otras reflexiones,  que dicho gravamen \u00abpuede  ser levantado de conformidad con la Ley 258 1996 art. 4 num. 1\u00ba,  Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o  se pruebe siquiera sumariamente que la habr\u00e1; circunstancias  \u00e9stas que ser\u00e1n calificada por el juez, y 7\u00ba, por  cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar  la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del  Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado  con la afectaci\u00f3n. Como pruebas el legislador ha manifestado  que las partes deben probar los hechos que invocan\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abel  despacho se limitar\u00e1 en el marco probatorio a demostrar que  existe otra vivienda efectivamente habitada por la familia, o que  existe un justo motivo que amerite el levantamiento del gravamen que  pesa en el referido inmueble. Volviendo a las pruebas se advierte que  se aport\u00f3 con el l\u00edbelo de la demanda, certificados de  tradici\u00f3n y libertad 50S742162 y 50S38876, en el \u00faltimo  se observa la constituci\u00f3n a la afectaci\u00f3n a vivienda  familiar. Del folio 14 al 21, se tiene copia autenticada de la  escritura de 6 diciembre de 2012 de la Notaria 57 de Bogot\u00e1,  en la cual la se\u00f1ora Edelmira adquiri\u00f3 los derechos de  dominio, y en el mismo acto constituy\u00f3 afectaci\u00f3n a  vivienda familiar; Se alleg\u00f3 copia del acta de la audiencia  del 101 del C. de P.C., celebrada ante el Juzgado 40 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, donde se acord\u00f3 la venta del  inmueble, fijaron precio y el t\u00e9rmino que debi\u00f3  cumplirse el 14 de julio de 2014\u00bb, sostuvo,  que \u00abel  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 258 de 1996, dice que se entiende  afectado a vivienda familiar, el bien destinado a la vivienda de la  familia, de donde se puede extraer la noci\u00f3n de afectaci\u00f3n  a vivienda familiar, que es la limitaci\u00f3n al derecho de  dominio sobre el bien que se encuentre en beneficio exclusivo de la  vivienda de la familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que \u00abdescendiendo  al asunto que nos ocupa, los argumentos de los demandantes se  encuentran debidamente respaldados en el sublite. Con la copia de la  contestaci\u00f3n de la demanda, y con la declaraci\u00f3n de las  personas citadas en este asunto, se puede avizorar que coinciden en  manifestar que la demandada junto con su n\u00facleo familiar,  nunca han residido en el bien el objeto de debate en este proceso,  sino que residen en otro de los predios del tambi\u00e9n demandado  y esposo de la se\u00f1ora Edelmira, se\u00f1or Franklin  Ernesto Botero Jim\u00e9nez.  Por lo tanto, se observa que tambi\u00e9n existe otra vivienda  habitada por la referida familia tal cual lo exige el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 258 de 1996, para configurarse  la causal all\u00ed prevista\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, reliev\u00f3 que \u00abaunado  a lo anterior, y revisado el certificado de libertad y tradici\u00f3n  del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no 50S742162, el  cual est\u00e1 destinado para la vivienda del n\u00facleo  familiar, de la anotaci\u00f3n No. 6\u00ba se observa que el se\u00f1or  Franklin es el due\u00f1o del bien ra\u00edz, y al aplicar art.  1\u00ba de la Ley 258, y el numeral 1\u00ba de la misma norma, se  tiene que el se\u00f1or Franklin, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  de la se\u00f1ora Edelmira, adquiri\u00f3 una vivienda que  efectivamente se encuentra habitada por la familia, raz\u00f3n por  la cual se deber\u00e1 dar por probada la causal 1\u00aa invocada  para el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb  <\/p>\n<p>Y,  arguy\u00f3 que frente a  \u00abla causal 7\u00aa, \u201cpor cualquier justo motivo apreciado  por el juez de familia para levantar la afectaci\u00f3n, a  solicitud de un c\u00f3nyuge, del Ministerio P\u00fablico o de un  tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n\u201d, se  tiene que ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, y  para dar soluci\u00f3n al proceso ordinario que all\u00ed se  adelant\u00f3 por lo demandantes, las partes se comprometieron a  cancelar la suma de 85millones en un t\u00e9rmino de 6 meses,  contados a partir de la firma de la escritura, mientras que la  mencionada se\u00f1ora, se comprometi\u00f3 a firmar la escritura  publica el 14 de julio de 2014. Una vez llegada la fecha y hora  acordados, la se\u00f1ora Edelmira solicit\u00f3 elevar acta de  comparecencia, en la que se consign\u00f3 \u201cvine a firmar y mi  esposo se hizo presente\u201d, motivo por el cual se abstuvo de  firmar el documento p\u00fablico. As\u00ed se encuentra probado  que la se\u00f1ora Edelmira, prometi\u00f3 en venta el bien  inmueble 50S38876, por lo que debi\u00f3 firmar la escritura de  venta, sin embargo no lo hizo, impidiendo entonces consolidar el  acuerdo con los demandantes, incumpliendo, sin advertir que en virtud  del gravamen que soporta el inmueble, puede quedar indemne y con ello  burlar los derechos del extremo activo, en raz\u00f3n a que el  gravamen impedir\u00eda que la causa fuera resuelta por el juez en  proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a \u00abla  existencia de la hija menor de edad\u00bb, dijo  que  \u00abhabr\u00e1 de aclararse que la afectaci\u00f3n de vivienda  tiene por objeto proteger al c\u00f3nyuge no propietario de aqu\u00e9l  que s\u00ed tiene el derecho de dominio. Dicho alcance fue ampliado  en la Ley 854 de 2003, en el art 2\u00ba dice que \u201cLa  afectaci\u00f3n a vivienda familiar se extinguir\u00e1 de pleno  derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o  presunta de uno o ambos c\u00f3nyuges, salvo que por una justa  causa los herederos menores que est\u00e9n habitando el inmueble  soliciten al juez que la afectaci\u00f3n se mantenga por el tiempo  que esta fuera necesaria. De la solicitud conocer\u00e1 el Juez de  Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto  de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no  podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que los  menores cumplan la mayor\u00eda de edad o se emancipen, caso en el  cual, el levantamiento de la afectaci\u00f3n opera de pleno  derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el  Juez, al menor le sea imposible valerse por s\u00ed mismo\u201d,  por lo que resulta que el argumento no podr\u00e1 ser acogido, en  raz\u00f3n a haber arribado a la mayor\u00eda de edad la se\u00f1orita  Andrea Daniela Botero Rivera. Por las razones esgrimidas deber\u00e1  darse por probada la causal 7\u00aa, corresponde acoger las  pretensiones de los demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>6.  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, como ya se  advirti\u00f3, no est\u00e1n demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues la juzgadora  fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n en  conjunto de las pruebas recaudadas y, en una interpretaci\u00f3n  hermen\u00e9utica razonable tanto de los numerales 1\u00ba y 7\u00ba  del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 258 de 1996, como de los  numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 854 de 2003 que la llevaron, a  acoger las pretensiones de la demanda, esto es, a \u00abdecretar  el levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar constituido  sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.  50S-38876\u00bb.  <\/p>\n<p>6.1.  Luego, tal determinaci\u00f3n, no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez constitucional, salvo evidente irregularidad, que no es el  caso, puesto que se desconocer\u00edan los principios de autonom\u00eda  e independencia judicial, pues conforme al numeral 7\u00b0 del  art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 258 de 1996, para que se intente la  cancelaci\u00f3n del aludido gravamen sobre una vivienda familiar,  el interesado debe demostrarle al juez el motivo justo, que en el  caso de un tercero como ocurre en el caso bajo examen, consiste en  probar que como consecuencia de la afectaci\u00f3n, se est\u00e1  viendo perjudicado, tal como ocurri\u00f3 all\u00ed, al haber  quedado acreditado que la se\u00f1ora Edelmira concili\u00f3 con  los all\u00ed demandantes en la compraventa del inmueble objeto del  proceso sub  lite, por  tanto, no se advierte irracional la determinaci\u00f3n de la  falladora de instancia.  <\/p>\n<p>Frente  a este asunto, esta Sala ha referido que:  <\/p>\n<p>Aunque  la afectaci\u00f3n a vivienda familiar busque poner a salvo a los  hijos y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente no  propietario del bien, frente a aquellos actos de disposici\u00f3n  por parte del titular, la inembargabilidad de la vivienda conlleva un  importante objetivo de su aplicaci\u00f3n, ante lo cual debe  precisarse que tal prerrogativa no se constituye en una  caracter\u00edstica absoluta e infranqueable, y menos que se  pretenda utilizar la figura para, so pretexto de invocar los derechos  fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n  del patrimonio familiar, se cause da\u00f1o a terceros de buena fe.  <\/p>\n<p>En  este caso, el convencimiento que tuvo la Juez de Familia tras  analizar objetivamente las pruebas regular y oportunamente aportadas  al proceso, la condujo a conceder la posibilidad al acreedor de que  encuentre la manera de solucionar la obligaci\u00f3n a cargo de los  propietarios del predio gravado, pues con esa decisi\u00f3n no se  est\u00e1 poniendo en riesgo derecho fundamental alguno de los  ni\u00f1os o de la familia, m\u00e1xime cuando los deudores son  conscientes de la existencia de esa deuda.  (CSJ STC11467-2016, 17 ago. 2016, rad. 2016-00287-01).  <\/p>\n<p>En  un asunto de similares aristas, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Como  antes se sostuvo, no se colige v\u00eda de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en  \u00e9sta se explicaron con suficiencia las razones por las cuales  se tuvo como justo motivo lo alegado por el demandante para acceder  al levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar  registrada sobre el predio de los actores.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  se corrobor\u00f3 que aqu\u00e9l fung\u00eda como acreedor de  los petentes y que \u00e9stos constituyeron dicho gravamen para  evitar la persecuci\u00f3n del inmueble por concepto de lo  adeudado.  <\/p>\n<p>Debe  indicarse que esta Corte en un asunto de perfiles similares, hall\u00f3  procedente la salvaguarda deprecada, por cuanto el juzgador all\u00ed  querellado desatendi\u00f3 el estudio del \u201cjusto motivo\u201d  consignado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley  258 de 1996; en cuanto a ello expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de  Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dictada al interior del juicio  dirigido a cancelar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar  promovido por el Edificio Oikos 55 Propiedad Horizontal contra Mar\u00eda  Magdalena Cantillo Aponte y Jos\u00e9 Fernando Due\u00f1as  Gonz\u00e1lez, porque dirigi\u00f3 la valoraci\u00f3n de las  pruebas \u00fanicamente hacia la defraudaci\u00f3n prevista como  causal de levantamiento del gravamen, olvidando que el perjuicio  irrogado tambi\u00e9n forma parte de las causales de procedencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, la Ley 258 de 1996 en su art\u00edculo 4\u00ba, consagra  entre las circunstancias que permiten suprimir la referida  limitaci\u00f3n: \u00ab (\u2026) cualquier justo motivo  apreciado por el juez de familia para levantar la afectaci\u00f3n,  a solicitud de un c\u00f3nyuge, del Ministerio P\u00fablico o de  un tercero perjudicado o defraudado con la afectaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cEn  tal sentido, en el caso bajo estudio correspond\u00eda al fallador  determinar si el \u201cjusto motivo\u201d alegado por el tercero se  derivaba de un perjuicio o si el mismo deven\u00eda de la  defraudaci\u00f3n y si, en tal virtud, hab\u00eda lugar a  eliminar la carga que soporta el inmueble. Las dos son categor\u00edas  diferentes; basta advertir el significado de los dos conceptos, seg\u00fan  la Real Academia de la Lengua (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPerjuicio:  \u201c(\u2026) [2]. m. Der. Detrimento patrimonial que debe ser  indemnizado por quien lo causa. (\u2026)\u201d .  <\/p>\n<p>\u201cDefraudaci\u00f3n,  defraudar: \u201c(\u2026) [1]. tr. Privar a alguien, con abuso de  su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que  le toca en derecho. 2. tr. Frustrar, desvanecer la confianza o la  esperanza que se pon\u00eda en alguien o en algo. (\u2026)\u201d  .  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Verificado el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n reprochada  se advierte que la omisi\u00f3n apuntada tuvo lugar, pues la  juzgadora centr\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente en el  \u00faltimo de los eventos previstos en la norma trascrita (\u2026)  (CSJ STC16123-2015, 18 nov. 2015, rad. 00671-01).  <\/p>\n<p>Esta  colegiatura, en un asunto semejante y frente a este preciso t\u00f3pico,  refiri\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, el sentenciador determin\u00f3 que la finca afectada  no estaba destinada como vivienda del n\u00facleo familiar de  Morales Rinc\u00f3n, habida cuenta que la finalidad del inmueble  era la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, de la cual derivaban el  sustento econ\u00f3mico para la familia, en tal virtud, dijo:  <\/p>\n<p>\u2026tanto  del interrogatorio de parte practicado al demandado\u2026, como a  su compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Doris Londo\u00f1o  Palomino, el juzgado concluye que el predio rural respecto del cual  se pretende el levantamiento a vivienda familiar est\u00e1  destinado a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola por parte de su  propietario, puesto que ambos coinciden en indicar que el inmueble es  utilizado para el sustento de la familia y, en el caso de la se\u00f1ora  Mar\u00eda Doris, agrega que dicho predio se encuentra alquilado a  su yerno e hija, quienes \u00abtienen un negocito ah\u00ed de  pollitos ahora, le colaboran, ellos le dan algo ah\u00ed y con eso  nos sostenemos\u00bb.  <\/p>\n<p>De  la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial se establece que las  testigos Yakeline y Mar\u00eda Isabel Morales, hijas del  demandado\u2026, se encuentra que \u00e9stas fueron contestes en  indicar que el inmueble urbano de propiedad del demandado ubicado en  esta ciudad de Guadalajara de Buga, est\u00e1 ocupado por la  familia compuesta por sus padres, Yakeline Morales Londo\u00f1o y  un menor hijo de esta \u00faltima, puesto que de esta manera se les  facilita el cumplimiento de sus compromisos laborales y el  desplazamiento del hijo de Yakeline al colegio; circunstancias a la  que el juzgado agrega que dicho predio fue adquirido en el a\u00f1o  de 1984, infiri\u00e9ndose de todo ello que Jairo Morales Rinc\u00f3n  y su familia lo habitan desde la mencionada \u00e9poca, puesto que  no existe constancia, o manifestaci\u00f3n alguna, que haga  referencia a que con posterioridad a la compra del predio rural  afectado a vivienda familiar, que fue adquirido 13 a\u00f1os  despu\u00e9s\u2026, se hubiera llevado a cabo el traslado  definitivo de la vivienda de la familia al mencionado lugar\u2026  <\/p>\n<p>En  este aspecto considera el despacho, que el solo hecho de que la  familia se re\u00fana cada 15 d\u00edas en un sitio, pueda  predicarse que el bien est\u00e1 destinado a la habitaci\u00f3n  de la familia sea el predio denominado \u00abEl Diamante\u00bb,  puesto que el destino que le ha dado su propietario ha sido el de la  explotaci\u00f3n agr\u00edcola, seg\u00fan lo precisaron el  mismo Jairo Morales Rinc\u00f3n y su compa\u00f1era Mar\u00eda  Doris Londo\u00f1o Palomino.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la Sala advierte que el juzgador acusado examin\u00f3  los requisitos legales para proceder al levantamiento de la  afectaci\u00f3n de la vivienda familiar; la fecha en que fue  iniciado el cobro de la obligaci\u00f3n perseguida v\u00eda  ejecutiva, la de afectaci\u00f3n a vivienda familiar; si tal  gravamen perjudicaba a un tercero; la alegaci\u00f3n consistente en  que el predio rural estuviera destinado a vivienda familiar; adem\u00e1s  de estimar la actividad agr\u00edcola desarrollada en el inmueble;  lo que de entrada, descarta un proceder antojadizo, caprichoso o  subjetivo de parte del cognoscente, pues con independencia de que se  comparta o no el fallo criticado, del mismo no se deriva estricto  sentido la presencia de una v\u00eda de hecho (CSJ  STC7642-2017, 31 may. 2017, 2017-00086-01).  <\/p>\n<p>7.  Corolario de lo anotado, no puede prosperar la petici\u00f3n de  amparo, en tanto que, de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>Sea  del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  <\/p>\n<p>8.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2828-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00731-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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