{"id":101816,"date":"2026-07-01T18:58:11","date_gmt":"2026-07-01T18:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101816"},"modified":"2026-07-01T18:58:11","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:11","slug":"stc2829-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2829-2018\/","title":{"rendered":"STC2829-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2829-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02203-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2018 dictado  por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n,  en la salvaguarda de Estella Campaz Garc\u00eda contra la Sala de  esa misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y de Jes\u00fas Enrique  Palacios Gamboa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa actora pidi\u00f3 el respeto de sus garant\u00edas al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abigualdad\u00bb  y \u00abdignidad  humana\u00bb,  y que, como consecuencia, se invaliden las providencias de 12 y 31 de  julio, as\u00ed como la de 19 de septiembre, todas de 2017 en las  que no se otorg\u00f3 la \u00abprisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb  que pretendi\u00f3 obtener Jes\u00fas Enrique Palacios Gamboa, y,  en su lugar, se ordene acceder a tal reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo de su relat\u00f3 dijo, en breve, que su c\u00f3nyuge  fue condenado en la causa de radicaci\u00f3n 76111 60 00 247 2008  00137 00 por los delitos de \u00abprevaricato  por acci\u00f3n en concurso con prolongaci\u00f3n il\u00edcita  de la privaci\u00f3n de la libertad\u00bb  y  actualmente purga una pena de 60 meses de prisi\u00f3n que se hizo  efectiva a partir del 17 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  con \u00e9l tiene un hijo de quince (15) a\u00f1os, que est\u00e1  desprotegido, porque ella sufre una patolog\u00eda que le impide  velar por sus cuidados, siendo esa la raz\u00f3n por la que el  pasado 18 de mayo su consorte solicit\u00f3 ante el \u00abJuzgado  S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali\u00bb,  la \u00abprisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb,  esgrimiendo, en rigor, su \u00abcondici\u00f3n  de padre cabeza de familia\u00bb,  exigencia  denegada  el  12 de junio de 2017, el 19 de septiembre siguiente, y el 27 de  octubre de esa misma data, lo que afecta gravemente su condici\u00f3n,  toda vez que el 8 de noviembre de la referida anualidad fallecieron  sus padres, lo que reafirma la necesidad de contar con el apoyo de su  esposo.  <\/p>\n<p>3.\tAgotados  los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el amparo porque no hall\u00f3 vulneraci\u00f3n  (fl.  151 a 168).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  la promotora, quien recab\u00f3 en su exposici\u00f3n inicial  (fl. 176 a 177, c. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tEsta  instituci\u00f3n no fue creada para controvertir la actividad  desplegada por la administraci\u00f3n de justicia, salvo cuando  exista arbitrariedad y se configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el  agravio.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, se  ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  pronto se advierte la  improcedencia del resguardo, comoquiera que la peticionaria carece de  legitimaci\u00f3n para cuestionar lo discurrido en el certamen  fuente del reclamo, esto es, en el juicio seguido contra Jes\u00fas  Enrique Palacios Gamboa,  por  no haber sido parte en  esa contienda, seg\u00fan se corrobora al valorar las piezas de  convicci\u00f3n incorporadas al plenario.  <\/p>\n<p>Acontece de ese  modo, porque esta Corporaci\u00f3n ha entendido que seg\u00fan  los preceptos 10\u00ba y 31 del Decreto 2591 de 1991 el que formule  una protesta tutelar debe tener un inter\u00e9s que legitime su  injerencia, el cual, trat\u00e1ndose de una presunta infracci\u00f3n  ius  fundamental  generada en el desarrollo de una controversia es propio y exclusivo  de quienes all\u00ed act\u00faan.<br \/>\nEn un caso  an\u00e1logo, la Sala precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>[s]ignifica  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  (CSJ STC16617-2016).  <\/p>\n<p>En \u00e9poca  m\u00e1s reciente, concluy\u00f3  <\/p>\n<p>[a]l ser  evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00  y en STC17380-2017).  <\/p>\n<p>4.\tAunado a tal  particularidad, debe tenerse en cuenta que la pretensora no dijo  agenciar los derechos del directamente implicado, ni ofreci\u00f3  razones de peso que permitan establecer que aqu\u00e9l no puede  intervenir por s\u00ed mismo debido a su estado f\u00edsico,  mental o cualquier otra condici\u00f3n especial que le impida obrar  motu  proprio,  lo que es relevante por tratarse de un elemento excepcional  que debe  salir a la luz cuando se estudia una pretensi\u00f3n  supralegal  en la que se propenda por el bienestar de otro.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto, esta colegiatura, en diversos pronunciamientos, ha sido  del criterio que  <\/p>\n<p>[\u2026]  en aquellos casos en  los que el titular del derecho violado o  amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia  defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera  oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello  es posible, se dec\u00eda,  no lo es menos, que esas circunstancias  no se evidencian en  el presente asunto puesto que el hecho de que  una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, no es causa  suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u2026\u00bb.  (SCJ STC 1\u00ba Nov. 2006, Rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009,  Rad. 00268, STC 16 Jul. 2012,  00062-01 y STC 19 Feb. 2013, Rad.  00960-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.  Ahora bien,  tampoco puede admitirse el argumento que busca convencer de que la no  concesi\u00f3n del subrogado que implor\u00f3 el condenado  autoriza a la precursora para censurar lo all\u00ed decidido  aduciendo, como en efecto lo hizo, que de all\u00ed deriva una  afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de su hijo, menor de  edad, de un lado, porque se trata de un adolescente que no ha sido  reconocido en la respectiva causa criminal, y del otro, porque de  dicho libreto a lo sumo podr\u00eda deducirse que de manera  colateral a \u00e9ste le ata\u00f1e el sentido y alcance del auto  criticado, lo que no var\u00eda el panorama ya identificado, porque  lo cierto es que, en este sendero, la desmejora debe ser directa,  siendo esa la raz\u00f3n por la que el canon 10\u00ba del Decreto  2591 de 1991, ya referido, exige que la s\u00faplica se promueva  por el titular de la prerrogativa infringida o, en su defecto, por  quien act\u00fae como su representante  o agente oficioso, exigencias que, seg\u00fan se anticip\u00f3,  no se satisfacen ni por asomo en esta tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en un asunto que guarda cierta similitud con esta casu\u00edstica,  se reflexion\u00f3, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026)  resulta inadecuado el argumento del peticionario seg\u00fan el cual  puede acudir a esta acci\u00f3n constitucional por cuanto la pena  que le fue impuesta a su progenitor tambi\u00e9n lo afecta, pues  como en este caso pretende el desconocimiento de providencias  judiciales, s\u00f3lo le asiste inter\u00e9s a las partes e  intervinientes en el pleito. (STC10939-2015).  <\/p>\n<p>6.\tLuego, se  avalar\u00e1 el veredicto refutado, pero por las razones que  anteceden.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2829-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02203-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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