{"id":101817,"date":"2026-07-01T18:58:13","date_gmt":"2026-07-01T18:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101817"},"modified":"2026-07-01T18:58:13","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:13","slug":"stc2830-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2830-2018\/","title":{"rendered":"STC2830-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2830-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-002-2017-00300-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala  de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor exige la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud,  dignidad humana, petici\u00f3n entre otros, y por lo tanto solicit\u00f3<br \/>\n\u00abse  ordene al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia se sirva ubicar en el  municipio Yopal, brigada d\u00e9cimo sexta, batall\u00f3n grupo  gu\u00edas del Casanare, Gaula militar Casanare (sic) (\u2026) a  la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la pr\u00e1ctica de  los ex\u00e1menes correspondientes de manera urgente para poder  acudir a junta m\u00e9dico laboral y se d\u00e9 respuesta a la  petici\u00f3n de fecha 06 de octubre de 2017\u00bb  (fl.  1).  <\/p>\n<p>Para apoyar  su reparo, asever\u00f3 que con ocasi\u00f3n al servicio militar  que presta adquiri\u00f3 las patolog\u00edas \u00ableishmaniasis,  rinitis cr\u00f3nica, colesterol alto\u00bb,  de las que tienen conocimiento los accionados; por recomendaci\u00f3n  m\u00e9dica no puede estar en un lugar de clima fr\u00edo, raz\u00f3n  por la que pidi\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00aben  un lugar de un clima m\u00e1s sano para [su]  salud y tratamiento de  [su] enfermedad\u00bb,  al momento de presentar el amparo (14 de noviembre de 2017), se  hallaba en Fusagasug\u00e1 adscrito al Batall\u00f3n de Alta  Monta\u00f1a N\u00ba 1 Teniente Coronel Antonio Arredondo, pero  recibi\u00f3 orden de traslado al Batall\u00f3n N\u00ba 18 de  Artiller\u00eda Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla en Puerto Jord\u00e1n  Arauca.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que con esa asignaci\u00f3n su salud se ver\u00eda afectada  ya que tiene un tratamiento y algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos  pendientes, as\u00ed como una valoraci\u00f3n por \u00abjunta  m\u00e9dica\u00bb,  por lo que se har\u00e1 m\u00e1s traum\u00e1tico acceder a los  sitios donde se le practican por la distancia y costos, adem\u00e1s  de los problemas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que  vive esa zona del pa\u00eds, por ello estima pertinente su  ubicaci\u00f3n en Yopal.  <\/p>\n<p>2. El  Director General de Sanidad Militar, comunic\u00f3 que esa entidad  no es superior jer\u00e1rquico del Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito, conforme a la Ley 352 de 1997 cumple funciones  administrativas y no asistenciales y que lo peticionado en cuanto al  servicio de sanidad es del resorte de la Direcci\u00f3n de Sanidad  del Ej\u00e9rcito y enfatiz\u00f3 que \u00abjam\u00e1s  se recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n objeto de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  interesados guardaron silencio, en el t\u00e9rmino otorgado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El Tribunal  concedi\u00f3  el auxilio en lo relacionado con la salud y petici\u00f3n y dispuso  que el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero en  calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  del fallo (\u2026) proceda a realizar las gestiones pertinentes   para que al actor le sean practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos  pendientes con el fin de que este pueda acudir a la Junta M\u00e9dica  Laboral por medicina laboral (\u2026) proceda a dar respuesta de  forma clara, concreta y de fondo al derecho de petici\u00f3n  elevado por el accionante  el d\u00eda 6 de octubre de 2017\u00bb  (fl. 97 vto.).  <\/p>\n<p>El gestor  recurri\u00f3 insistiendo en la conveniencia de su traslado a la  unidad militar de Yopal.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como un  mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad  p\u00fablica o por particulares, a menos que su titular tenga o  haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios  legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud  es  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble  connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y servicio  p\u00fablico-\u00bb, concepto por el cual se ha entendido que  \u00abtodas las personas deben poder acceder al servicio de salud y  al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar  su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (CC T-1036\/07)\u00bb.  (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas los organismos encargados de prestar los servicios  asistenciales, deben garantizar la efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed  como la pr\u00e1ctica de an\u00e1lisis, entrega completa y  oportuna de f\u00e1rmacos y los controles m\u00e9dicos  requeridos.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Corte a la impugnaci\u00f3n de Yeisson Lemus Moreno, debe  decirse que la resoluci\u00f3n ser\u00e1 ratificada en los mismos  t\u00e9rminos se\u00f1alados por el a  quo,  toda vez que contra el acto administrativo por medio del cual se  dispuso su reubicaci\u00f3n en la Unidad Militar en la que  actualmente se encuentra, cuenta con otra herramienta de defensa  judicial para atacar su legalidad, por lo que huelga memorar que la  Corte Constitucional tiene establecido que la decisi\u00f3n de  conflictos de tal linaje, deben someterse al escrutinio de los  funcionarios ordinarios mediante las v\u00edas contencioso  administrativas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del  derecho, conforme lo amerite cada caso.  <\/p>\n<p>En este sentido  expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>(\u2026) al  juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las  decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de  reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia  para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para  resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se  propende.  En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en  materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para  declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su  car\u00e1cter legal.  <\/p>\n<p>El  juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad  competente para resolver aquello que le autoriza la ley, (\u2026)  Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente  asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone  desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de  la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026).  (T-038  de 1997, citada en STC3833-2017).  <\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea,  expuso tambi\u00e9n que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona  presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o  tiene] a su alcance alg\u00fan mecanismo id\u00f3neo de defensa,  pudo ejercerlo y no lo hizo\u2026.Se desprende de lo anterior que  la salvaguarda deprecada es improcedente, m\u00e1xime cuando la  disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos\u2026  (SC  24 mar. 2011 exp. 2010-01057-02, citada en STC3626-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge  la improcedencia del reclamo tutelar en este espec\u00edfico punto,  en consideraci\u00f3n a que el impulsor se ubic\u00f3 al margen  de probar que previo al presente examen, hubiera acudido a la  jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en procura de hacer  valer los requerimientos que por este medio especial expuso.  <\/p>\n<p>3.\tEn  esas condiciones, el veredicto de primer grado ser\u00e1  confirmado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, por las razones  expuestas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2830-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-002-2017-00300-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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