{"id":101818,"date":"2026-07-01T18:58:16","date_gmt":"2026-07-01T18:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101818"},"modified":"2026-07-01T18:58:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:16","slug":"stc2831-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2831-2018\/","title":{"rendered":"STC2831-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2831-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00423-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  tutela promovida por Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez  Agudelo en  contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Jes\u00fas  Emilio M\u00fanera Villegas, Claudia Berm\u00fadez Carvajal y  \u00d3scar Hernando Castro Rivera, con ocasi\u00f3n del juicio de  restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado iniciado por la aqu\u00ed  gestora respecto de Edwin Alex\u00e1nder G\u00f3mez L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora  suplica la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Mar\u00eda  Elena S\u00e1nchez  Agudelo sostiene como base de su reparo, en  s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Formul\u00f3 el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo la  restituci\u00f3n del inmueble arrendado a \u201cWilson\u201d  Alex\u00e1nder G\u00f3mez L\u00f3pez, por la \u201cmora  en el pago del canon pactado\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  En ese decurso se reconoci\u00f3 como litisconsorte necesario a  Jos\u00e9  Domingo G\u00f3mez Serna  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  quien  lleg\u00f3 al local comercial objeto del arrendamiento en raz\u00f3n  de la compra que hiciera del establecimiento de comercio que all\u00ed  funcionaba (\u2026)  [y] [e]n  su intervenci\u00f3n adujo desconocer la relaci\u00f3n  contractual preexistente, por cuanto hab\u00eda celebrado un nuevo  contrato verbal con la arrendataria (sic),  que inclu\u00eda un acuerdo relativo al cobro de un pagar\u00e9  que se le hab\u00eda endosado a trav\u00e9s de deducciones  mensuales del canon de arrendamiento y propuso una excepci\u00f3n  relativa a la falta de continuidad de esa relaci\u00f3n (\u2026)\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>2.3.  El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Apartad\u00f3, mediante fallo de 26 de  noviembre de 2016, declar\u00f3 probado el medio exceptivo  formulado por el se\u00f1or G\u00f3mez Serna, determinaci\u00f3n  apelada por la tutelante.  <\/p>\n<p>2.4.  La sala acusada zanj\u00f3 la alzada el 5 de febrero de 2018,  resolviendo \u201cconvalidar\u201d  la desestimaci\u00f3n de las pretensiones \u201cpor  razones distintas\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>2.5.  La se\u00f1ora S\u00e1nchez Agudelo censura la providencia del ad  quem,  alegando, en concreto, una<br \/>\n\u201c(\u2026)  falta  de inter\u00e9s en verificar que (\u2026)  [se] satisficiesen  las necesidades de administrar justicia considerando la realidad  concreta y completa del proceso, [pues  se] caus\u00f3  una afrenta a la demandante, sujeto pasivo de una actitud arbitraria  de quien actu\u00f3 con abuso del derecho cobr\u00e1ndose  obligaciones por v\u00edas de hecho, tal como sucedi\u00f3 con el  susodicho pagar\u00e9, porque si el mismo tribunal admiti\u00f3  que no se prob\u00f3 el nuevo contrato verbal pretendido, entonces  tampoco se cuenta con prueba de la autorizaci\u00f3n que el  litisconsorte amarr\u00f3 en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n  para hacer descuentos del canon de arrendamiento por ese concepto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar  el pronunciamiento de segunda instancia.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de la accionada  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3  copia del prove\u00eddo confutado.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez Agudelo censura que dentro del  comentado subex\u00e1mine,  el colegiado acusado haya fallado en contra de sus pretensiones,  pues, en su parecer, omiti\u00f3 verificar la validez de los  asertos ventilados por el litisconsorte llamado a ese decurso.  <\/p>\n<p>2.  En la decisi\u00f3n objetada, ese juzgador circunscribi\u00f3 el  asunto sometido a su conocimiento en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  cuestionamientos hechos a la sentencia de primera instancia, que  constituyen el problema jur\u00eddico del cual debe ocuparse ahora  la Sala, son: (i) la existencia y vigencia del contrato de  arrendamiento celebrado entre la demandante y Edwin  Alex\u00e1nder  G\u00f3mez L\u00f3pez; (ii) la cesi\u00f3n del contrato de  arrendamiento de G\u00f3mez L\u00f3pez a Wilson Eduardo Giraldo  Alzate y de \u00e9ste a Jos\u00e9 Domingo G\u00f3mez Serna;  (iii) La existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre este  \u00faltimo y la pretensora; y, (iv) la realizaci\u00f3n de  descuentos ilegales de los c\u00e1nones de arrendamiento, por  deudas de la demandante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Siguiendo  el derrotero trazado en precedencia, como primera medida, adujo que  el negocio jur\u00eddico suscrito  entre la tutelante y Edwin G\u00f3mez L\u00f3pez, p\u00e1bulo  del reclamo judicial, continuaba vigente, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ante  la manifestaci\u00f3n de la arrendadora de su decisi\u00f3n  unilateral [de  darlo por finalizado] (\u2026)  \u00e9ste guard\u00f3 silencio, pero no hizo entrega del  inmueble; al contrario, sigui\u00f3 como si nada hubiese pasado, y  continu\u00f3 haciendo los pagos de los c\u00e1nones de  arrendamiento en la misma forma que antes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  descart\u00f3 la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento  celebrado  por la hoy actora con el litisconsorte necesario Jos\u00e9 Domingo  G\u00f3mez Serna, otorgando \u201cvigencia  y eficacia al inicialmente creado\u201d;  y hall\u00f3 acreditada la cesi\u00f3n de ese acuerdo a favor del  \u00faltimo de los citados se\u00f1ores \u201cpor  el hecho de la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio\u201d  adquirido por aqu\u00e9l del arrendatario primigenio.  <\/p>\n<p>En palabras del  juzgador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  momento de la presentaci\u00f3n de la demanda con la cual inici\u00f3  este juicio (29 de mayo de 2013), la demandante no conoc\u00eda, ni  deb\u00eda conocer, de la existencia de los contratos de  compraventa realizados sobre el establecimiento de comercio que  funcionaba en su local comercial, en virtud del cual Jos\u00e9  Domingo G\u00f3mez Serna entr\u00f3 all\u00ed. Ciertamente, los  adquirentes continuaron haciendo los pagos y descuentos como antes lo  hizo el arrendatario, pero, como se ha visto, esa sola circunstancia  no es bastante para sostener que hubo enteramiento cierto,  notificaci\u00f3n efectiva de la cesi\u00f3n del contrato de  arrendamiento en virtud de una enajenaci\u00f3n del establecimiento  de comercio; pues, eso nunca le fue revelado a ella; m\u00e1s bien,  todo el entramado de actuaci\u00f3n de los contratantes, dificult\u00f3  en grado superlativo su conocimiento de la realidad. (\u2026)  [\u00da]nicamente  a partir del 20 de abril de 2014 (Aunque antes ten\u00eda  fundamento para presumir, apenas en esta fecha tuvo conocimiento del  contrato) hubo notificaci\u00f3n efectiva de la existencia de los  comentados contratos de compraventa del establecimiento de comercio  que funcionaba en el local comercial de la arrendadora y aqu\u00ed  actora; luego, s\u00f3lo desde aquella fecha se irradiar\u00e1n  sobre aquella los efectos propios de la cesi\u00f3n que  consecuencialmente (sic)  se  produjo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, adujo que el llamamiento de Jos\u00e9 Domingo G\u00f3mez  Serna fue imperativo en aras de garantizarle el  ejercicio de sus prerrogativas a la defensa y contradicci\u00f3n.  Seguidamente concluy\u00f3 la improcedencia de las pretensiones,  desestimando la causal de no pago invocada por S\u00e1nchez  Agudelo, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, alegada por  la pretensora no existi\u00f3; pues, qued\u00f3 probado que los  c\u00e1nones adeudados en realidad fueron cancelados, los pagos  parciales ten\u00edan su explicaci\u00f3n en las deducciones  autorizadas para ser abonadas a la deuda contra\u00edda por la  arrendadora con el arrendatario, en virtud del contrato de mutuo con  intereses que celebraron las mismas partes, como acto-condici\u00f3n  dentro del de arrendamiento; y los pagos extempor\u00e1neos porque  se hicieron con retardo no constituyen mora porque fueron autorizados  y permitidos por la demandante con sus conductas y actos positivos,  as\u00ed como con su silencio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal postura, clarific\u00f3  las mensualidades que en la demanda se estimaba incumplido el pago:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, explic\u00f3, in  extenso,  los motivos por los cuales consider\u00f3 zanjada la acreencia  reclamada, en cada uno de los lapsos esgrimidos por la ac\u00e1  quejosa, a saber:  <\/p>\n<p>&#8211;  Entre el \u201c25  de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2010\u201d:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [J]am\u00e1s  la arrendadora expres\u00f3 reparo ni objeci\u00f3n de ninguna  clase a esa circunstancia, lo cual comporta su tolerancia silente y  pac\u00edfica. Pero  hay  una situaci\u00f3n adicional en este caso: en el hecho cuarto de la  demanda se refiere la celebraci\u00f3n de un \u201cCONTRATO  ACUERDO Y APROBACI\u00d3N DE MEJORAS\u201d por valor de  $30.000.000, lo cual aconteci\u00f3 el  17 de mayo de 2008,  entre arrendadora y arrendatario. Del aludido negocio jur\u00eddico  existe prueba documental en el folio 34 del cuaderno principal. Si  aquella se sinti\u00f3 afectada con esa variaci\u00f3n de las  fechas de pago de los c\u00e1nones, y consider\u00f3 que as\u00ed  se configuraba un incumplimiento contractual bastante para ponerle  fin al contrato \u00bfPor qu\u00e9 celebr\u00f3 ese otro  negocio con el arrendatario, cuando esa conducta ya se hab\u00eda  repetido tres veces de modo seguido? En cambio de proceder como lo  hizo, debi\u00f3 protestar por esos retardos e intentar la  terminaci\u00f3n del contrato. Esa conducta suya, en esas muy  precisas circunstancias, le llev\u00f3 al arrendatario un evidente  mensaje de autorizaci\u00f3n y permisi\u00f3n para seguir  haciendo los pagos en esa misma forma (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A todo lo anterior se agrega el hecho de que, en la carta fechada el  6 de diciembre de 2012, por medio de la cual hizo \u201cNotificaci\u00f3n  terminaci\u00f3n contrato de arrendamiento\u201d al  arrendatario,  tampoco hizo alusi\u00f3n siquiera indirecta o tangencial a esos  retardos en el pago de los c\u00e1nones. \u00danicamente le hizo  saber que su decisi\u00f3n se funda en la cl\u00e1usula d\u00e9cima  del contrato; pero, en realidad, all\u00ed nada se refiere a la  terminaci\u00f3n del mismo. Y en la comunicaci\u00f3n que se  referenci\u00f3 como \u201cRecordatorio de la terminaci\u00f3n  del contrato de arrendamiento y la intenci\u00f3n de no prorrogar  el mismo\u201d, se alude a la cl\u00e1usula 13\u00aa, que s\u00ed  se refiere a la terminaci\u00f3n; pero en esa comunicaci\u00f3n  ella \u00fanicamente  invoca el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato. \u00bfPor  qu\u00e9 no enrostr\u00f3 al arrendatario en esa oportunidad  tampoco lo que ha llamado mora, si en esa \u00e9poca exactamente se  hab\u00eda repetido lo que la misma toler\u00f3 en aquel otro  largo per\u00edodo? Esa omisi\u00f3n en tan precisa oportunidad,  mientras exactamente se hab\u00eda ya configurado el retardo de  nuevo, es reiteraci\u00f3n de su permisi\u00f3n, de autorizaci\u00f3n  impl\u00edcita para seguir pagando as\u00ed. En otros t\u00e9rminos,  esa conducta del arrendatario, repetida sin pausa durante todo el  tiempo del contrato inicial, sin protesta ni reparo alguno de la  arrendadora, constituye aceptaci\u00f3n  t\u00e1cita de la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del  contrato; en particular, lo relativo a la cl\u00e1usula reguladora  del pago, que pas\u00f3 de ser anticipado a vencido. Eso es lo que  revela el patr\u00f3n de conducta que se constata en la prueba  documental obrante a folios 75 y 76, en la que se toler\u00f3 de  manera constante que se hicieran los pagos dentro de los diez d\u00edas  siguientes al vencimiento del per\u00edodo (\u2026)\u201d  (Subrayas  y negrillas originales).  <\/p>\n<p>&#8211;  Entre el \u201c25  de octubre de 2012 y 25 de enero de 2013\u201d  asegur\u00f3 que S\u00e1nchez Agudelo adujo \u201chechos  contrarios a la realidad\u201d,  pues:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]  l paso que hizo semejante aseveraci\u00f3n, con la demanda present\u00f3  recibo de caja menor (Fl. 25 C. Ppl.), en el que se da cuenta del  pago de la suma de $3.240.000 por el canon del mes octubre de 2012;  en el folio 28, obra copia debidamente autenticada de recibo de pago  del canon de enero de 2013, por la suma de $750.000, consignados el 4  de febrero de ese a\u00f1o. Y en el folio 26, hay comunicaci\u00f3n  suscrita por el arrendatario Edwin Alex\u00e1nder G\u00f3mez  L\u00f3pez, haci\u00e9ndole saber que le ha consignado el canon  del mes de enero de 2013. Cabr\u00eda preguntar: Si el monto del  canon es de $3.240.00, \u00bfpor qu\u00e9 s\u00f3lo se consign\u00f3  la suma de $750.000? Y la respuesta est\u00e1 en los recibos  aportados por la misma demandante, correspondientes a los meses del  a\u00f1o 2012.  En todos ellos aparece que s\u00f3lo una parte se  paga en efectivo; pero la arrendadora expidi\u00f3 los recibos por  el pago completo. Eso armoniza con lo pactado en la cl\u00e1usula  d\u00e9cima del contrato de arrendamiento, donde se acord\u00f3  parcialmente lo relativo a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo  de $40.000.000 que le hizo el arrendatario a la arrendadora, y qued\u00f3  tambi\u00e9n establecido que la satisfacci\u00f3n de la deuda de  $30.000.000 all\u00ed contra\u00edda, \u201cse pactara (sic)  posteriormente\u201d, sin precisar si deb\u00eda ser por escrito;  luego, perfectamente pudo ser de manera verbal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>&#8211;  \u201cEn  cuanto a los c\u00e1nones de noviembre y diciembre de 2012\u201d,  indic\u00f3 que al estar demostrado el pago de mensualidades  posteriores en aplicaci\u00f3n del precepto 1628 del C\u00f3digo  Civil1,  \u201cforzosamente  se impone deducir que tambi\u00e9n lo fueron aquellos\u201d.  <\/p>\n<p>&#8211;  \u201c(\u2026)  Y  en lo concerniente a la deuda del canon del per\u00edodo  comprendido entre el 25 de abril y 25 de mayo de 2013\u201d  <\/p>\n<p>\u201cbasta  con advertir que ciertamente se hab\u00eda incurrido en el retardo  ya legitimado y autorizado por la demandante, como se ha dejado  explicado; pero, apenas hab\u00edan corrido 4 d\u00edas de  cumplido ese mes, lo cual estaba dentro de aquel \u00e1mbito  temporal ya consolidado. As\u00ed que no se puede sostener la  existencia de mora en el pago del referido canon al momento de  presentar la demanda, lo cual ocurri\u00f3 el 29 del mismo mes. Y,  como est\u00e1 bien demostrado en el proceso con los recibos de los  pagos posteriores, entre los que se resalta el del mes de octubre de  2013 (Folio 98 del cuaderno principal), queda probada tambi\u00e9n  la soluci\u00f3n de aquel. As\u00ed que tampoco se configura la  mora por tal hecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  descart\u00f3 las dem\u00e1s aseveraciones de la ac\u00e1  convocante, exponiendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  cuanto al subarriendo alegado por la parte actora, lo demostrado fue  que no hubo tal, sino dos enajenaciones del establecimiento de  comercio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco  se logr\u00f3 probar la causal alegada de realizaci\u00f3n de  actos fraudulentos del arrendatario en cuanto a instalaci\u00f3n y  aprovechamiento de los servicios p\u00fablicos de acueducto y  alcantarillado; en cambio qued\u00f3 establecido que la instalaci\u00f3n  de los existentes fue anterior a la celebraci\u00f3n del contrato  de arrendamiento celebrado entre la demandante como arrendadora y el  convocado Edwin Alex\u00e1nder G\u00f3mez L\u00f3pez  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; la colegiatura efectu\u00f3 una  valoraci\u00f3n adecuada que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n  reprochada. En efecto, expuso razonadamente los motivos por los  cuales consider\u00f3 probados los pagos de los c\u00e1nones de  arrendamiento base del reclamo de la hoy actora y declar\u00f3  impr\u00f3speras sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nY, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5. Por  lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Mar\u00eda  Elena S\u00e1nchez  Agudelo en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por  los magistrados Jes\u00fas Emilio M\u00fanera Villegas, Claudia  Berm\u00fadez Carvajal y \u00d3scar Hernando Castro Rivera, con  ocasi\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de bien inmueble  arrendado iniciado por la aqu\u00ed gestora respecto de Edwin  Alex\u00e1nder G\u00f3mez L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notificar  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que    concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al  final del   fallo acerca   del  control de convencionalidad,   considero  que esa      creaci\u00f3n    de    la    Corte     Interamericana    de     Derechos Humanos   en   el  marco    de   un    sistema     cuya     naturaleza    es subsidiaria     y    complementaria      como     lo     es     el    sistema interamericano    de  protecci\u00f3n  de   derechos  humanos,  no  tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas     las   controversias   en   que   est\u00e9n involucrados   derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las   controversias   en  que  no  se  presente  tal desarmon\u00eda   en   la normatividad protectora, ni  falta  de garant\u00eda  constitucional   y   legal   de   los   derechos   involucrados,     como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela   de  la   referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n    de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como   lo  ha  reconocido   la   jurisprudencia     constitucional6,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que   la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la violaci\u00f3n      de      normas        que      integran      el      bloque        de constitucionalidad,        como       le      son       los       instrumentos internacionales      que     reconocen    derechos     humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente   y   en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)En  \tlos pagos peri\u00f3dicos la carta de pago de tres periodos  \tdeterminados y consecutivos har\u00e1 presumir los pagos de los  \tanteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los  \tmismos acreedor y deudor (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2831-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00423-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez Agudelo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}