{"id":101819,"date":"2026-07-01T18:58:20","date_gmt":"2026-07-01T18:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101819"},"modified":"2026-07-01T18:58:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:20","slug":"stc2832-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2832-2018\/","title":{"rendered":"STC2832-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2832-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 19001 22 13 000 2017  00289 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Inversiones Nuevo Cauca  LTDA. En Liquidaci\u00f3n respecto del fallo proferido el 12 de  diciembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia de Tribunal  Superior de Popay\u00e1n, en la tutela de aquella contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en la actuaci\u00f3n que la origin\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En s\u00edntesis, el texto introductor y sus anexos dan cuenta de  lo siguiente:  <\/p>\n<p>La  Sociedad promotora fue demandada en pertenencia por Guillermo  \tNannetti Valencia y al contestar formul\u00f3 reconvenci\u00f3n  (acci\u00f3n de dominio) que dirigi\u00f3 frente a \u00e9ste, y  posteriormente mediante reforma, vincul\u00f3 a Giovanny L\u00f3pez  Guzm\u00e1n y Victoriano S\u00e1nchez Quilindo, la que admitida  se notific\u00f3 a los convocados.  <\/p>\n<p>S\u00e1nchez  Quilindo propuso la excepci\u00f3n previa de \u201cineptitud  de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d  porque  estim\u00f3 que solamente pod\u00edan enfrentarse las partes  primigenias, nadie m\u00e1s, y logr\u00f3 que en interlocutorio  de 28 de septiembre de 2017 se acogiera tal planteamiento y, por  consiguiente, se rechaz\u00f3 de plano la \u201creforma  a la demanda\u201d y  se retrotrajo la vinculaci\u00f3n de los \u00faltimos supuestos  poseedores del bien litigado. La gestora recurri\u00f3 en  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin \u00e9xito;  el primero no prosper\u00f3 y el segundo fue negado por  improcedente.  <\/p>\n<p>Le  atribuy\u00f3 defecto procedimental a dichos pronunciamientos tras  reiterar los que esboz\u00f3 all\u00e1, es decir, que s\u00ed  era viable continuar la \u201ccontrademanda\u201d  en  los t\u00e9rminos que fue acogida inicialmente.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, dejar sin valor esas determinaciones para que, en su  reemplazo, se ordene \u201cincluir  a Giovanny L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Victoriano S\u00e1nchez  Quilindo\u201d en  la contienda.  <\/p>\n<p>2.  Todos  los encartados sostuvieron que no se incurri\u00f3 en la v\u00eda  de hecho denunciada y defendieron la legalidad del tr\u00e1mite  confutado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo \u201cneg\u00f3\u201d  el amparo principalmente por incuria porque no acudi\u00f3 a la  queja.  <\/p>\n<p>Aqu\u00e9l  impugn\u00f3 e inform\u00f3 que no estaba obligado a hacerlo;  adem\u00e1s, insisti\u00f3 en los mismos argumentos que esboz\u00f3  en el pliego introductor.  <\/p>\n<p>1.  Este  instrumento, por regla general, est\u00e1 concebido para la  salvaguarda de los atributos esenciales pero no para anteponerse a  los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que  los suplante o que se act\u00fae como una instancia adicional para  debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los  derechos superiores vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de una instituci\u00f3n p\u00fablica, o de un particular en los  casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado  no disponga de otros medios para la protecci\u00f3n de los derechos  transgredidos o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Los  anteriores derroteros no se avienen al sub  lite,  habida cuenta que los hechos y la reclamaci\u00f3n se perfilan a  censurar las providencias de 28 sept. y 8 de nov. de 2017 que, en su  orden, \u201crechazaron  la reforma a la demanda de reconvenci\u00f3n respecto de L\u00f3pez  Guzm\u00e1n y S\u00e1nchez Quilindo\u201d y  mantuvo el criterio, al tiempo que no se concedi\u00f3 la alzada  intentada subsidiariamente. De contera, se clausur\u00f3 la lid  con relaci\u00f3n a los prenombrados.  <\/p>\n<p>Tal  cuesti\u00f3n  -rechazo  de la reforma de la contrademanda\u2013 admite  revisi\u00f3n en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el  numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone  literalmente lo siguiente: \u201c(\u2026)  Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en  primera instancia (\u2026) 1\u00ba El que rechace la demanda, su  reforma o  la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  modo que, si  al desatar la defensa de \u201cineptitud\u201d  del  escrito incoatorio expresamente se \u201crechaz\u00f3  su reforma\u201d y  de paso se excluy\u00f3 del debate a los arriba mencionados, es  evidente que la cuesti\u00f3n se amolda a la hip\u00f3tesis  transcritas. Luego, el interesado s\u00ed estaba compelido a agotar  todos los remedios que a su disposici\u00f3n ha puesto el  ordenamiento jur\u00eddico, tal como el recurso de queja, en  procura de que el expediente escalara ante el superior funcional de  quien profiri\u00f3 el prove\u00eddo atacado por este sendero  extraordinario para que en esa sede natural se evaluara si era  factible o no la alzada, y en caso afirmativo, adentrarse en el  an\u00e1lisis de fondo de los \u00edtems  que  actualmente revela.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  comoquiera  que desaprovech\u00f3 tal mecanismo previsto en el art. 352 y s.s.  del C.G.P. no resulta atendible el ruego superlativo, que como se  dijo antes, es excepcional.  <\/p>\n<p>En  un asunto de parecidos contornos, se  expuso:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n  (\u2026)  (STC181-2018).  <\/p>\n<p>Sumado a lo  anterior, se ha enfatizado en que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026)  (CSJ  STC, STC2216-2017)  <\/p>\n<p>3.  De  lo discurrido, se concluye que no se satisfizo el principio de  \u201csubsidiariedad\u201d,  lo que impone confirmar el pronunciamiento fustigado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados. Despu\u00e9s, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2832-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 19001 22 13 000 2017 00289 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho) Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Inversiones Nuevo Cauca LTDA. 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