{"id":101820,"date":"2026-07-01T18:58:25","date_gmt":"2026-07-01T18:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101820"},"modified":"2026-07-01T18:58:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:25","slug":"stc2833-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2833-2018\/","title":{"rendered":"STC2833-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2833-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 23001-22-14-000-2017-00735-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2018  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela instaurada por  Pedro Juan Barguil Puche en calidad de Representante Legal  de la  Sociedad Uni\u00f3n Fuerza S.A.S.  contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio  n\u00famero 2012-00173-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  actor, aduciendo la calidad ya rese\u00f1ada reclam\u00f3 las  salvaguardas del debido proceso, libre acceso a la administraci\u00f3n  de justicia e igualdad; por ello pidi\u00f3 se ordenara \u00abdejar  sin efectos, o se decrete la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad a los fallos de primera instancia, esto es la  providencia que dispuso la entrega del inmueble SANTA MARIA, el  despacho comisorio al Juez Pco Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, y  la diligencia de entrega llevada a cabo el d\u00eda 31 de octubre  (\u2026) el restablecimiento de la posesi\u00f3n material que  ostentaba la parte demandada del inmueble objeto de la venta  declarada nula \u2026 a favor de dicha parte o de los herederos de  Emilio Barguil Rubio o personas que la integran o integraban dicha  sociedad\u00bb.  Ello, en el asunto de \u00abDeclaratoria  de nulidad del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura  p\u00fablica 1006 del 23 de abril de 2012  (\u2026)\u00bb donde fungi\u00f3 como demandado.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  las actuaciones surtidas en el pleito tanto en primera como en  segunda instancia y sustent\u00f3 la queja en que la parte  convocante all\u00e1 no acumul\u00f3 \u00abla  pretensi\u00f3n reividicatoria ni solicit\u00f3 se restituyera el  inmueble Santa Mar\u00eda con o sin frutos\u00bb;  que el juzgado en la parte resolutiva [refiri\u00e9ndose a la  sentencia] no orden\u00f3 restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n  o entrega alguna como tampoco mencion\u00f3 los art\u00edculos  946, 947, 950 952 del C\u00f3digo Civil \u00abpese  a que la parte demandada compradora o nosotros los herederos de  Emilio Barguil Rubio que integramos la Sociedad Uni\u00f3n Fuerza  S.A.S. ten\u00edamos la posesi\u00f3n material y continuamos con  ella hasta el d\u00eda de la ilegal y nunca ordenada entrega en el  fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que no proced\u00eda hacer entrega mediante un simple auto, si no  viene dispuesto en sentencia, ya que no se trata de un ejecutivo en  que \u00abse  remata el bien y el secuestre o el despacho entrega\u00bb,  por ello puntualiz\u00f3 que \u00ab[la]a  sola parte resolutiva que declara la nulidad de contrato no implica  per se, la procedencia de entrega de un inmueble muy a pesar de ser  objeto del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juez Quinto Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, se\u00f1al\u00f3  que \u00abcomo  en la demanda se pidi\u00f3 el restablecimiento del derecho al  demandante teniendo en cuenta que el bien no sali\u00f3 de su  patrimonio, se orden\u00f3 la entrega del mismo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio porque \u00ab(\u2026)  se observa que el auto del cual se desprende la nulidad, esto es, la  providencia que dispuso la entrega del inmueble Santa Mar\u00eda,  no fue recurrida por el aqu\u00ed accionante y tampoco se observa  que haya alegado dentro del proceso lo pretendido en sede de tutela\u00bb  (\u2026)\u00bb (fls.  48 a 58).  <\/p>\n<p>El  veredicto  fue recurrido por el querellante quien adujo que \u00abla  circunstancia particular\u00edsima en cuesti\u00f3n, en el  proceso es algo de tanta importancia que no requiere ser alegada como  tampoco la impugnaci\u00f3n del auto que dispuso la entrega cuya  nulidad se pretende\u00bb  y que esa diligencia no se esperaba (fl. 63).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis  y  ante el mismo funcionario, toda vez que por ser una v\u00eda  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>En el  sub  judice,  Pedro Juan Barguil Puche no cumpli\u00f3 con la mencionada carga,  pues de los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente,  no se observa ninguna solicitud tendiente al reconocimiento de las  pretensiones aqu\u00ed expuestas. En consecuencia, en este evento  se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, importa resaltar que la \u00aborden  de entrega\u00bb  que critica el gestor fue dispuesta y qued\u00f3 ejecutoriada en el  proceso en el que se pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de  nulidad del contrato de compraventa g\u00e9nesis de la  determinaci\u00f3n cuestionada, lo que lleva a concluir que no  existe una situaci\u00f3n que amerite el otorgamiento del  resguardo, si en cuenta se tiene que \u00e9sta es la consecuencia  natural de la decisi\u00f3n adoptada en el decurso primigenio, una  vez agotadas las etapas pertinentes y, por tal raz\u00f3n, no puede  considerarse conculcadora de derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>En ese sentido, ha  sostenido esta Corte que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015).  <\/p>\n<p>Por  los mismos motivos, es evidente que la guarda  no se abre paso como  instrumento transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ  STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01,  citada en STC453-2018).  <\/p>\n<p>4.  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 el fallo examinado,  por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2833-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 23001-22-14-000-2017-00735-01 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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