{"id":101821,"date":"2026-07-01T18:58:28","date_gmt":"2026-07-01T18:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101821"},"modified":"2026-07-01T18:58:28","modified_gmt":"2026-07-01T18:58:28","slug":"stc2834-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2834-2018\/","title":{"rendered":"STC2834-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2834-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00436-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por  Autonal S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara  de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros  Guillermo Zea Fern\u00e1ndez, Sergio Mu\u00f1\u00f3z Laverde y  Fernando Pab\u00f3n Santander, tr\u00e1mite extensivo a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital,  integrada por los magistrados Liana A\u00edda Lizarazo Vaca, Eluin  Guillermo Abreo Tribi\u00f1o y Adriana Largo Taborda, con ocasi\u00f3n  del juicio arbitral adelantado por la aqu\u00ed quejosa a Sofasa  S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional  accionada.<br \/>\n2.\t  Sostiene,  como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Con  apoyo en la cl\u00e1usula compromisoria estipulada en un  \u201ccontrato\u201d,  la  ac\u00e1 actora convoc\u00f3 el tribunal arbitral aqu\u00ed  atacado, para que efectuara \u201cla  calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d  del v\u00ednculo contenido en ese documento entre ella y Sofasa  S.A.  <\/p>\n<p>Indica  que esa corporaci\u00f3n en laudo de 25 de abril de 2017, zanj\u00f3  el litigio se\u00f1alando que la negociaci\u00f3n materia de  pleito correspond\u00eda a una \u201cconcesi\u00f3n  mercantil\u201d,  sin explicar \u201clos  fundamentos de hecho y derecho\u201d  de esa aseveraci\u00f3n, \u201creforz[ando]  la  idea de un fallo en conciencia\u201d.  <\/p>\n<p>Censura  lo anterior, pues en su criterio el tutelado pretermiti\u00f3  pruebas que demostraban la existencia de una \u201cagencia  comercial\u201d,  por cuanto era claro que entre las partes se hab\u00eda \u201cacordado  un sistema remuneratorio\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que en el asunto subex\u00e1mine  fue  condenada en costas sin ning\u00fan argumento legal, pues esa  determinaci\u00f3n \u00fanicamente se \u201cfund\u00f3  en  la verdad sabia\u201d  del juzgador querellado.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, la ac\u00e1 actora present\u00f3 recurso de  anulaci\u00f3n, desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 12 de  octubre de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Suplica \u201cdejar  sin efecto\u201d  el referido laudo arbitral.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado y convocado  <\/p>\n<p>1. Los \u00e1rbitros  tutelados instaron declarar improcedente el ruego por inexistencia de  vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales.  <\/p>\n<p>2. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, se\u00f1al\u00f3  que esa corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) todas  las causales de anulaci\u00f3n que el actor hab\u00eda propuesto  (\u2026)\u201d en el caso bajo estudio, sin afectar ninguna  garant\u00eda del querellante.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Autonal  S.A. critica  que dentro del comentado subex\u00e1mine,  el tribunal de arbitramento tutelado en providencia de 25 de abril de  2017, haya \u201cfallado  en conciencia\u201d:  i) la calificaci\u00f3n del contrato demandado, y ii) la imposici\u00f3n  de costas procesales en su contra.  <\/p>\n<p>2.  Esta  Corte analizar\u00e1 el prove\u00eddo mediante el cual se desat\u00f3  el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto en el caso bajo estudio,  pues los temas aqu\u00ed reprochados, fueron rebatidos por ese  mecanismo de defensa.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para desestimar  el remedio impetrado sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  primer motivo del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, se  circunscribe a determinar que la decisi\u00f3n de condenar en  costas a Autonal, se bas\u00f3 en criterios de equidad con  abstracci\u00f3n del marco legal y las pruebas obrantes en el  expediente\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[T]al  situaci\u00f3n tiene que aparecer de manera ostensible y palmaria,  por lo cual la causal bajo an\u00e1lisis queda limitada a los casos  en donde el Tribunal de Arbitramento  haciendo  abstracci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n incorporados  y de las normas jur\u00eddicas aplicables, resuelve el litigio bajo  su \u00edntima convicci\u00f3n atendiendo exclusivamente al  sentido com\u00fan y a la equidad, y sin necesidad de acudir a  ninguna clase de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPartiendo  de esos conceptos, puede afirmarse que el cargo bajo estudio no puede  tener acogida, puesto que los \u00e1rbitros resolvieron el tema de  la condena en costas con sustento espec\u00edficamente en el  numeral 5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del  Proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  el Tribunal de Arbitramento, al observar que en efecto la gran  mayor\u00eda de las pretensiones de la demanda estuvieron  conminadas al fracaso y solo algunas de ellas fueron pr\u00f3speras,  conden\u00f3 a la convocante (Autonal) al pago de un 75% de las  costas en favor de Sofasa, lo que denota a todas luces una decisi\u00f3n  que se ajusta al [referido]  canon legal (\u2026),  es decir, es una determinaci\u00f3n fundamentada en derecho (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]rocede  ahora analizar el cargo tambi\u00e9n sustentado en la causal 7 de  anulaci\u00f3n pero en raz\u00f3n a lo decidido por el Tribunal  de Arbitramento en punto a la calificaci\u00f3n del contrato que  vincul\u00f3 a las partes como de concesi\u00f3n y no como de  agencia comercial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto, la Sala observa que los \u00e1rbitros dedicaron un amplio  an\u00e1lisis sobre el tema visto (\u2026).  En  efecto, all\u00ed puede leerse con detenimiento todo un estudio  jur\u00eddico en torno a todos los elementos y caracter\u00edsticas  de los contratos de agencia comercial y concesi\u00f3n, incluso,  tambi\u00e9n figura un especial ac\u00e1pite sobre las  diferencias entre el uno  y el otro, para luego, con base en esas disquisiciones, entrar a  resolver el caso concreto y finalmente concluir que entre Autonal y  Sofasa lo que realmente existi\u00f3 fue un contrato de concesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  avizora que los planteamientos del recurrente obedecen no a que se  omitiera aplicar el marco jur\u00eddico pertinente al caso, sino  m\u00e1s bien en que no se aplic\u00f3 en debida forma, aunado  que tampoco puede afirmarse que el Tribunal de Arbitramento  desconoci\u00f3 el acervo probatorio, pues lo que da a entender el  recurrente es que de la manera en que los \u00e1rbitros hicieron la  valoraci\u00f3n probatoria se evidencia que dejaron por fuera  importantes elementos de juicio y un an\u00e1lisis en conjunto que  permit\u00eda una conclusi\u00f3n distinta a la que ellos  arribaron\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, a voces de la jurisprudencia  (\u2026), ha  de recordarse que en los Tribunales de Arbitramento tambi\u00e9n  impera el principio de la autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n  de pruebas, sin que sea causal de anulaci\u00f3n alg\u00fan error  de derecho por infracci\u00f3n de la regla probatoria o por error  de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  misma conclusi\u00f3n se predica cuando los laudos denotan una  motivaci\u00f3n deficiente o irregular, o se observa la  inaplicaci\u00f3n de una determinada norma jur\u00eddica, pues en  punto a la causal 7 de anulaci\u00f3n lo importante es que el fallo  deje abiertamente de lado el marco jur\u00eddico que debe acatarse  y de bulto aparezca que se bas\u00f3 en la mera equidad, cosa que  en este caso no se configura, pues en realidad, el laudo s\u00ed se  bas\u00f3 en el marco jur\u00eddico  relacionado con los contratos de agencia comercial y concesi\u00f3n,  a m\u00e1s de desarrollar un an\u00e1lisis del acervo probatorio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Notese, en la decisi\u00f3n confutada se examinaron acuciosamente  las disposiciones en las cuales el Tribunal de Arbitramento  convocado, edific\u00f3 sus argumentos para determinar la  calificaci\u00f3n del contrato demandado, y para imponer las costas  en contra de la quejosa, situaci\u00f3n que desvirtuaba de tajo  alg\u00fan fallo en conciencia.  <\/p>\n<p>La  inconformidad de  la censora con la comentada providencia no le abre paso a esta  particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  (\u2026) [y]  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los  juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida sentencia\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.<br \/>\n5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Autonal  S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de  Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros  Guillermo Zea Fern\u00e1ndez, Sergio Mu\u00f1\u00f3z Laverde y  Fernando Pab\u00f3n Santander, tr\u00e1mite extensivo al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasi\u00f3n  del proceso arbitral adelantado por la aqu\u00ed quejosa a Sofasa  S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que    concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al  final del   fallo acerca   del  control de convencionalidad,   considero  que esa      creaci\u00f3n    de    la    Corte     Interamericana    de     Derechos Humanos   en   el  marco    de   un    sistema     cuya     naturaleza    es subsidiaria     y    complementaria      como     lo     es     el    sistema interamericano    de  protecci\u00f3n  de   derechos  humanos,  no  tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas     las   controversias   en   que   est\u00e9n involucrados   derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las   controversias   en  que  no  se  presente  tal desarmon\u00eda   en   la normatividad protectora, ni  falta  de garant\u00eda  constitucional   y   legal   de   los   derechos   involucrados,     como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela   de  la   referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que   la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la violaci\u00f3n      de      normas        que      integran      el      bloque        de constitucionalidad,        como       le      son       los       instrumentos internacionales      que     reconocen    derechos     humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente   y   en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 18 de marzo de  \t2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01  \ty el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2834-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00436-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Autonal S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}