{"id":101822,"date":"2026-07-01T18:59:19","date_gmt":"2026-07-01T18:59:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101822"},"modified":"2026-07-01T18:59:19","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:19","slug":"stc2835-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2835-2018\/","title":{"rendered":"STC2835-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2835-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se resuelve la  impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda Isolina Mu\u00f1oz  Torres frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la tutela que instaur\u00f3 con Claudia Mar\u00eda Solarte  Gaviria contra el Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n \u2013  Nari\u00f1o, y Javier Montero Dom\u00ednguez; tr\u00e1mite que  se hizo extensivo a los intervinientes del juicio 2014-00068-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tInvocando  la vulneraci\u00f3n del debido proceso, acceso material y efectivo  a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica,  las peticionarias solicitaron \u00abdejar  sin efectos (\u2026) lo resuelto en la providencia que resolvi\u00f3  la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante en el proceso  No. 2014-00068 (\u2026) el juzgado proceda a emitir un nuevo fallo  donde resuelva de fondo, todas y cada una de las pretensiones  incoadas en la demanda, pues el fallo recriminado no estudi\u00f3  la totalidad de los requerimientos enunciados en la acci\u00f3n.  (\u2026) exhortar al Juzgado Civil del Circuito de la Uni\u00f3n,  para que no vuelva a realizar conductas u omisiones que vulneren los  derechos fundamentales aqu\u00ed pedidos\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  en s\u00edntesis,  que en el litigio incoado con ocasi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n  a la posesi\u00f3n en contra de Javier Montero Dom\u00ednguez por  la presunta invasi\u00f3n de unas porciones de terreno de los  solares de propiedad de las gestoras, les fueron denegadas la  pretensiones en primera instancia el 1\u00ba de junio de 2016, por lo  que interpusieron apelaci\u00f3n que conoci\u00f3 el juzgado  querellado, quien luego de practicar pruebas desat\u00f3 la alzada  el 29 de junio de 2017 confirmando el prove\u00eddo del Juez  Promiscuo Municipal de la misma localidad.  <\/p>\n<p>Le  endilg\u00f3  al ad  quem  haber incurrido en imprecisiones tales como \u00abfijar  linderos de la propiedad de Mar\u00eda Isolina Mu\u00f1oz\u00bb,  con el fin de deslegitimarla en la causa por activa y que igualmente  incurri\u00f3 en error al establecer la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb  de Claudia Mar\u00eda Solarte Gaviria, \u00abindicando  que la legitimaci\u00f3n reca\u00eda en la se\u00f1ora madre de  la demandante\u00bb,  sin tener en cuenta que todos los actos adelantados por ella han sido  en nombre de sus hijos.  <\/p>\n<p>2.  El  mencionado Despacho, refiri\u00f3 que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n  ya rese\u00f1ada porque \u00abno  encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por  activa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isolina Mu\u00f1oz y Mar\u00eda  Claudia Solarte, fundada en los elementos de juicio recaudados\u00bb.  <\/p>\n<p>Javier  Montero Dom\u00ednguez,  relat\u00f3 que esgrimi\u00f3 las excepciones de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para iniciar la acci\u00f3n  de amparo de posesi\u00f3n, existencia de justo t\u00edtulo,  buena fe y actos de posesi\u00f3n que dan derecho al demandante  sobre la parcialidad del terreno supuestamente en disputa, existencia  de las respectivas autorizaciones legales para el funcionamiento del  establecimiento de comercio denominado Discoteca Stardust,  inexistencia del derecho, inexistencia de la omisi\u00f3n de las  formalidades ad sustantiam actus, o sea las prescitas por la ley,  abuso del derecho y la de falta de causa para demandar\u00bb,  adem\u00e1s afirm\u00f3 que es el segundo amparo que impetran  buscando el cierre del establecimiento de comercio del que es due\u00f1o.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional por subsidiariedad porque \u00ablas  demandantes tuvieron a su disposici\u00f3n el mecanismo establecido  en el art\u00edculo 287 del C.G.P. que debieron haber agotado, pues  el togado que las representa es claro en mencionar que en los dos  fallos no se pronunciaron frente a algunas pretensiones, de ah\u00ed  que era aquella la figura que oportunamente debieron invocar\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya propuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2. Pues bien,  de los  soportes allegados al expediente se colige que en la determinaci\u00f3n  reprochada  se expusieron  los motivos con apoyo en los cuales se desestimaron las pretensiones  de la demanda.  <\/p>\n<p>Fue as\u00ed  como se manifest\u00f3 all\u00ed y que resumi\u00f3 al dar  respuesta al descorrer el traslado del escrito genitor, que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  las  colindantes de los predios de las demandantes y demandado, como en la  declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isaura Gaviria  Cer\u00f3n rendida en esta instancia, la diligencia de inspecci\u00f3n  judicial tambi\u00e9n practicada en esta instancia como en la  sentencia de 24 de agosto de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo  de Familia de este lugar, para determinar que no se estableci\u00f3  la posesi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Isolina Mu\u00f1oz  Torres, sobre el terreno objeto de conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n  de la posesi\u00f3n, donde existe la construcci\u00f3n realizada  por el demandado Javier Montero Dom\u00ednguez, como tampoco se  determin\u00f3 ejercicio posesorio por parte de la demandante  Claudia Mar\u00eda Solarte Gaviria sobre el predio construido por  el demandado Javier Montero Dom\u00ednguez, y que s\u00ed se  verific\u00f3 posesi\u00f3n sobre el inmueble adjudicado a los  herederos de Arqu\u00edmedes Solarte, la ejerce la se\u00f1ora  Mar\u00eda Isaura Gaviria Cer\u00f3n, madre de la demandante  Claudia Mar\u00eda Solarte Gaviria, de all\u00ed que el se\u00f1or  Juez concluyera que en el asunto objeto de litigio no le asiste  legitimaci\u00f3n en la causa por activa a la demandante Claudia  Mar\u00eda Solarte Gaviria, y porque adem\u00e1s los posesorios  ejercidos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isaura Gaviria Cer\u00f3n  no se extienden al predio del demandado Javier Montero Dom\u00ednguez  quien alega propiedad, y teniendo en cuenta, por otro lado, que la  colindante en el lado norte o costado derecho entrando a la presunta  propiedad del se\u00f1or Javier Montero Dom\u00ednguez, o  presunta propietaria del terreno construido por el se\u00f1or  Javier Montero Dom\u00ednguez, seg\u00fan la sentencia del  Juzgado Promiscuo de Familia de este lugar, est\u00e1 en cabeza de  la se\u00f1ora Josefina del Socorro Rosales de L\u00f3pez, quien  le comprara una parte a los herederos del causante Arqu\u00edmedes  Solarte\u00bb.  <\/p>\n<p>En la  tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y  razonable libertad para la ex\u00e9gesis del plexo normativo,  circunstancia que impide al fallador del resguardo inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley.  <\/p>\n<p>Tal planteamiento  ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al se\u00f1alar  que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  amparo s\u00f3lo se abre paso si \u00b4se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n  judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado\u00b4  (CSJ  SCT de 15 de agosto de 2013, Rad. 01802-00).  <\/p>\n<p>Es evidente,  entonces, la improcedencia de la guarda en virtud de que el  funcionario fustigado no cometi\u00f3 el dislate que se le endilga  al dictar el veredicto de segundo grado mediante el cual ratific\u00f3  el del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Uni\u00f3n-Nari\u00f1o,  pues no hall\u00f3 acreditada la raz\u00f3n de las convocantes, a  pesar de haber agotado las probanzas tendientes a dilucidar tal  aspecto.  <\/p>\n<p>3. Por lo  discurrido, se descarta una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio  que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario o  caprichoso que abriera paso al resguardo, reservado para casos de  evidente desafuero judicial. Por ello si las promotoras disienten de  esas apreciaciones, esa circunstancia per  se  no redunda en la prosperidad del reclamo que por esta senda se  intenta, habida consideraci\u00f3n que no es suficiente una  decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta  debe ser tan defectuosa o sin sustento objetivo, que no es el caso  presente.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  ha dicho la Corte  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [C]omparta  o no, [esta  Corporaci\u00f3n]  el an\u00e1lisis (\u2026)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (\u2026)\u00bb  (CSJ.  STC. 15  de feb. 2011, Rad.  2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.  2013-02137-00).  <\/p>\n<p>4. De esta manera,  no resulta factible sostener que en la actividad desplegada por el  director del proceso se present\u00f3 una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  que abra paso al auxilio, pues no se vislumbra en grado de certeza  una indiscutible separaci\u00f3n entre lo resuelto y lo que en ese  preciso terreno prev\u00e9 la ley adjetiva, lo que hace inviable la  v\u00eda excepcional escogida, como quiera que  <\/p>\n<p>\u00abel Juez  Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del  juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se impone confirmar la providencia impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2835-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2018-00001-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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