{"id":101823,"date":"2026-07-01T18:59:22","date_gmt":"2026-07-01T18:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101823"},"modified":"2026-07-01T18:59:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:22","slug":"stc2836-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2836-2018\/","title":{"rendered":"STC2836-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2836-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00405-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de enero de 2018 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga,  en la tutela de Manuelita L\u00f3pez Cer\u00f3n y Carlos Marino  Escobar V\u00e1squez frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal  y del Circuito de Tulu\u00e1, a la que fueron convocadas las partes  y dem\u00e1s intervinientes en el asunto de radicaci\u00f3n  2017-00262.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  gestores pidieron el respeto de sus garant\u00edas a la \u00ablibertad\u00bb,  \u00abdebido  proceso\u00bb,  y \u00abderecho  a la defensa\u00bb,  presuntamente infringidas por los querellados, y dejar sin valor la   sanci\u00f3n que les fue impuesta.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su pretensi\u00f3n manifestaron, en s\u00edntesis, que  el estrado municipal reci\u00e9n aludido los vincul\u00f3 a un   \u00abincidente  de desacato\u00bb  que se abri\u00f3 ante el no acatamiento oportuno de la directriz  que le fue impartida a Coomeva EPS., el 23 de agosto de 2017,  habiendo sido \u00absancionados\u00bb  con  \u00abtres  d\u00edas de arresto y una multa de Doscientos cincuenta y cinco  mil novecientos cinco pesos\u00bb,  en  condici\u00f3n de \u00abRepresentante  Legal para efectos Judiciales y Gerente General de Coomeva EPS\u00bb  y  \u00abGerente  General de Coomeva EPS\u00bb,  no obstante que desde marzo de 2017 ninguno de ellos ostentaba esas  calidades.  <\/p>\n<p>3.\tLos  convocados se pronunciaron, as\u00ed:  <\/p>\n<p>a).\tEl  primero de los mencionados sostuvo que no ha incurrido en las  irregularidades que le son enrostradas y que siempre ha actuado con  apego al procedimiento legal (fls. 69 a 70, c. 1).  <\/p>\n<p>b).\tLos  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  Mar\u00eda Eulalia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, tras considerar  que la prestadora de salud no atendi\u00f3 oportunamente dicha  directriz y que, por tanto, la sanci\u00f3n debe mantenerse.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tEsta  instituci\u00f3n no fue creada para controvertir la actividad  jurisdiccional, excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que  se configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, ha  sido pacifico que solamente (\u2026)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con  otro medio de protecci\u00f3n judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.  Tambi\u00e9n se ha entendido que esta herramienta no sirve para  protestar contra determinaciones impartidas en el marco de un  incidente de desacato, habida cuenta que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo  86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a  los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional (CSJ  STC 17461-2017).  <\/p>\n<p>No  obstante, en forma excepcional se ha admitido su procedencia para  rebatir lo acaecido en esos contornos, en los casos en que \u00abse  invoca ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb,  y en aquellos eventos en que se demuestra que el juzgador al impulsar  el tr\u00e1mite de desobediencia se extralimit\u00f3 \u00aben  el cumplimiento de sus funciones\u00bb;  \u00abvulnera el derecho de defensa\u00bb o  \u00abcuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb. (CSJ.  STC 21532-2017).  <\/p>\n<p>3.    Al  traer esos lineamientos al sub  judice,  en breve se concluye que el debate planteado se subsume en la  hip\u00f3tesis de improcedencia establecida en el inciso  3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en armon\u00eda con el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  por existir \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  a los que deben acudir los interesados en procura de proponer la  inconformidad que aspiran les sea resuelta en este contexto residual.  <\/p>\n<p>As\u00ed  acontece, porque al explorar el expediente  que documenta el tr\u00e1mite cuestionado, y que fue allegado a  esta instancia en copia digital, f\u00e1cilmente se colige que los  quejosos no han acudido ante el ente que los sancion\u00f3 a  reclamar la  \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb  de la respectiva \u00absanci\u00f3n\u00bb,  no obstante que es ante \u00e9l donde deben concurrir con el  confesado prop\u00f3sito, circunstancia que, de contera,  torna  inviable el ruego, ya que  <\/p>\n<p>(\u2026) \u2026  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para (\u2026..)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (Se  resalta). (CSJ STC 18999-2017)).  <\/p>\n<p>Con todo, cabe  decir que la petici\u00f3n que elev\u00f3 Coomeva EPS el pasado  15 de diciembre ante el estamento censurado no suple la comentada  exigencia superlativa, puesto que en dicha ocasi\u00f3n esa entidad  actu\u00f3 a trav\u00e9s de su actual representante legal, que es  distinto a los aqu\u00ed reclamantes.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed las  cosas, como los pretensores no probaron haber acudido ante el  funcionario competente para dirimir esa disputa, ello hace que la  intervenci\u00f3n en sede constitucional resulte presurosa y,  adem\u00e1s, ponga en crisis los principios de autonom\u00eda e  independencia propios del juzgador natural, quien es, por ley, el  encargado de resolver el tema que los discrepantes tratan de someter  h\u00e1bilmente al escrutinio de esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto, se ha dicho que  <\/p>\n<p>[p]uestas  de ese modo las cosas, es evidente que al estar pendiente el  pronunciamiento del juez natural frente a lo aqu\u00ed reclamado,  (\u2026) resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestaci\u00f3n  al respecto, hasta tanto la tem\u00e1tica sea resuelta de forma  definitiva por la autoridad correspondiente,  en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo  cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter accesorio que  lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos  legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no  puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definici\u00f3n (CSJ  STC 16702-2017).  <\/p>\n<p>Precisamente,  en un caso an\u00e1logo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que  <\/p>\n<p>[f]inalmente,  se  observa que la accionante no ha puesto de presente dentro del tr\u00e1mite  incidental censurado que Luis Alfonso G\u00f3mez Arango en calidad  de \u00abCoordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo Judiciales\u00bb  de Coomeva EPS, es el responsable de acatar las providencias de  tutela proferidas en contra de \u00e9sta, motivo por el que dicho  reparo no puede ser analizado en este escenario constitucional,  puesto que, de  otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional. (CSJ  STC 20922-2017).  <\/p>\n<p>Recientemente, lo  reiter\u00f3 al destacar que  <\/p>\n<p>[e]n el sub  j\u00fadice, pretende la querellada a trav\u00e9s de este medio  evitar la ejecuci\u00f3n del castigo impuesto por no acatar el  fallo de tutela, pero lo que se observa es que ninguna declaraci\u00f3n  en tal sentido ha elevado ante el juez del conocimiento por que debe  recordarse que el resguardo es un camino subsidiario llamado a su  aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando en el escenario natural no  logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas. (CSJ.  STC 990-2018).  <\/p>\n<p>5.\tCon ese  entendimiento, debe revocarse el veredicto contrariado, de un lado,  porque la parte actora no justific\u00f3 causa alguna lo  suficientemente v\u00e1lida que pudiera habilitar la interferencia  excepcional a\u00fan de forma transitoria para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, y del otro, porque dicho  extremo tiene a su disposici\u00f3n herramientas id\u00f3neas  para garantizar con eficacia la defensa de los derechos que por esta  v\u00eda extraordinaria se busca preservar.  <\/p>\n<p>En  respaldo de lo anterior, debe memorarse que \u00abpara  brindar la salvaguarda en la modalidad antes referida, la Corte ha  sostenido que el da\u00f1o debe  revestir \u00abcierta  gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb, circunstancias  que no alcanzan a ser divisadas en este caso  (CSJ.  STC 20283-2017).  <\/p>\n<p>6.\tEn  ese sentido, se mutar\u00e1 el veredicto discutido, para denegar lo  deprecado y levantar la medida provisional decretada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  REVOCA  el  fallo confutado, y, en su lugar, NIEGA  la  protecci\u00f3n invocada y levanta la medida provisional ab  initio  decretada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2836-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00405-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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