{"id":101824,"date":"2026-07-01T18:59:24","date_gmt":"2026-07-01T18:59:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101824"},"modified":"2026-07-01T18:59:24","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:24","slug":"stc2838-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2838-2018\/","title":{"rendered":"STC2838-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2838-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00452-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Juan  Carlos Oquendo Orrego contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, con  ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada al aqu\u00ed quejoso  por el delito de \u201cacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros,  presuntamente quebrantados por la querellada.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de la queja acota, en concreto, que el 25 de octubre  de 2017, se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n propuesta  respecto del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de  Medell\u00edn dentro del juicio adelantado en su contra por el  delito de \u201cacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Censura  la inadmisi\u00f3n del libelo porque en esa decisi\u00f3n  prevaleci\u00f3 \u201c(\u2026) la  t\u00e9cnica (\u2026)  para  formular la demanda  (\u2026) de  casaci\u00f3n (\u2026)\u201d  y no \u201c(\u2026) el  derecho al recurso contra la sentencia condenatoria, reconocido por  la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que el mentado remedio extraordinario debe ser concedido, pues, la  sanci\u00f3n impuesta merece \u201c(\u2026) una  revisi\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica de fondo  (\u2026)\u201d, teniendo en cuenta \u201c(\u2026) los  errores de hecho por falso juicio de existencia y (\u2026)  raciocinio (\u2026)\u201d,  estructurados en su caso.  <\/p>\n<p>2.  Tras  citar amplia jurisprudencia concerniente a la procedencia de la  tutela frente a providencias judiciales,  pide, entre otras cosas,  que se ordene a la corporaci\u00f3n convocada estudiar \u201c(\u2026)  el  fallo de segundo grado  (\u2026)\u201d, emitido en la causa subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>Se opuso al ruego  realzando la legalidad de su proceder.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Juan Carlos Oquendo Orrego con la  inadmisi\u00f3n de la demanda contentiva del recurso de casaci\u00f3n  impetrado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por  el delito de \u201cacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Es pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realizaci\u00f3n del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>3.  Auscultado el prove\u00eddo atacado, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal en su decisi\u00f3n expres\u00f3,  entre otras cosas, que \u201c(\u2026) el  falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de pruebas no tuvo  lugar, asunto diverso es que el tribunal considerara cre\u00edble  el testimonio de la v\u00edctima e intrascendentes y no  demostrativos de la irresponsabilidad del acusado, los testimonios  que fueron practicados en su defensa  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el \u201c(\u2026) impugnante  plante\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por  falsos raciocinio,  [por tanto] era  su deber determinar de qu\u00e9 manera se quebrantaron los  principios de la l\u00f3gica, las leyes de la  ciencia  o las m\u00e1ximas de experiencia en el fallo,  proceder  que no acometi\u00f3  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que \u201c(\u2026)  no se observa[ba]  con ocasi\u00f3n de la sentencia [atacada]  o  dentro del curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de  derechos o garant\u00edas del acusado, como para adoptar la  decisi\u00f3n de superar los defectos de la demanda y decidir de  fondo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Independientemente de prohijar o no la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la corporaci\u00f3n  tutelada coligi\u00f3, la existencia de desatinos en la  sustentaci\u00f3n de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, desaciertos que condujeron a  adoptar la determinaci\u00f3n ahora reprochada.  <\/p>\n<p>Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a  la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a su  preceptiva ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten  la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar inconvencional la  actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para  desestimar el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Juan  Carlos Oquendo Orrego contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, con  ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada al aqu\u00ed quejoso  por el delito de \u201cacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>1. Coincido con el  criterio  mayoritario  expresado  por  la Sala  sobre  la  imposibilidad de conceder la protecci\u00f3n constitucional   reclamada  en el asunto   objeto  de estudio,   por cuanto la   autoridad  judicial accionada   no  incurri\u00f3    en  la  violaci\u00f3n  de  garant\u00edas   fundamentales    que   le   atribuy\u00f3 la solicitud de amparo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en  lo que concierne a  las afirmaciones que se consignaron en la  determinaci\u00f3n aprobada   respecto del recurso extraordinario  de casaci\u00f3n, en particular en cuanto tiene que ver  con el   rigor   t\u00e9cnico   de  los  cargos, estimo   que  tales    aseveraciones  no  se  avienen a  la  funci\u00f3n que  el indicado  medio defensivo cumple en  el ordenamiento jur\u00eddico vigente,   ni a los  fines que  lo orientan, pues  aunque se le conoce por ser  extraordinario    y limitado, tales circunstancias no  le  impiden    a  la  Corte  hacer   uso   de  las facultades que  la  ley  le   otorga   para garantizar  la  igualdad de los sujetos procesales   y    la realizaci\u00f3n efectiva    del derecho   sustancial.  <\/p>\n<p>El  proceso penal  se caracteriza por una   importante intervenci\u00f3n  del juez    como garante de  los  derechos  de  los usuarios de  la   administraci\u00f3n de justicia, perspectiva  que no es ajena a la    impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual, adem\u00e1s del de  unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tiene asignados los fines de  \u00abefectividad  del derecho material\u00bb,  \u00abrespeto  de las garant\u00edas de los intervinientes\u00bb  y \u00abreparaci\u00f3n  de los agravios  inferidos  a estos\u00bb  (art. 180 Ley 906\/04).  <\/p>\n<p>Precisamente, en   cumplimiento de  esos fines, la Corte tiene asignadas las facultades  especiales de \u00absuperar  los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb  la impugnaci\u00f3n\t extraordinaria (inc. 3\u00b0 art. 184 Ley  906\/04), atendiendo a \u00ablos  fines de  la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos,   posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de  la controversia planteada\u00bb  y de \u00abseleccionar  las sentencias objeto de su \tpronunciamiento, para los fines de  unificaci\u00f3n de la jurisprudencia,  protecci\u00f3n de los  derechos  constitucionales  y control de legalidad  de los fallos\u00bb  (art. 7 Ley 1285\/09).  <\/p>\n<p>2. De otra parte y  en lo que ata\u00f1e a las manifestaciones consignadas en los  apartados finales del fallo acerca del control de  convencionalidad,  considero que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias en  que est\u00e9n involucrados  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las   controversias en  que  no  se  presente tal desarmon\u00eda   en   la normatividad protectora, ni  falta  de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede   en   la  acci\u00f3n   de  tutela   de  la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en  la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos    legales que se ocupan  espec\u00edficamente  de reconocerlas y   se\u00f1alar la forma  en que pueden hacerse efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado  marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el control de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n    de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como   lo  ha  reconocido   la   jurisprudencia     constitucional5,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que   la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la violaci\u00f3n  de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son  los instrumentos internacionales que reconocen    derechos     humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican  de manera  directa en el ordenamiento     jur\u00eddico colombiano, pues \u00abla     integraci\u00f3n normativa debe     partir  de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente   y   en  cuanto    al  efecto   vinculante de  los pronunciamientos de    la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3  que \u00abs\u00f3lo    obligan al   Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido  parte en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el  papel de \u00abun  criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1 ser  considerado   en  cada caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con  el precedente constitucional   vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicaci\u00f3n  de dicha figura.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ SC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2838-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00452-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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