{"id":101825,"date":"2026-07-01T18:59:29","date_gmt":"2026-07-01T18:59:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101825"},"modified":"2026-07-01T18:59:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:29","slug":"stc2839-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2839-2018\/","title":{"rendered":"STC2839-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t25000-22-13-000-2018-00009-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2839-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00009-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tCundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tMauricio Henao Santamar\u00eda y Luis Alfonso Rodr\u00edguez  \tfrente a los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de  \tUbat\u00e9, vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en  \tel juicio ordinario de responsabilidad civil contractual n\u00b0  \t2016-00045.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLos gestores demandaron la protecci\u00f3n constitucional de  \tsu derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  \tpor las autoridades acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 30 de noviembre siguiente en cumplimiento de lo previsto en el  \tart\u00edculo 372 del C.G.P., se intent\u00f3 la conciliaci\u00f3n  \ty se escuch\u00f3 en interrogatorio las partes; y 13 de marzo de  \t2017 se practic\u00f3 la audiencia que prev\u00e9 el canon 373  \tib\u00edd., en la que se practicaron las pruebas y se profiri\u00f3  \tsentencia que declar\u00f3 \u00abla  \texistencia del contrato de arrendamiento comercial sobre el bien  \tinmueble ubicado en la Carrera 8 No. 6-68 de Ubat\u00e9, celebrado  \tentre demandante y demandados\u00bb;  \t\u00abprobada  \tla excepci\u00f3n \u201cincumplimiento del contrato de  \tarrendamiento por parte del demandante\u201d\u00bb;  \t\u00abque  \tlos arrendadores no estaban en la obligaci\u00f3n legal de  \trealizar el desahucio de que trata el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo  \tde Comercio\u00bb;  \t\u00abque  \tlos demandados [&#8230;] son civilmente responsables por haber hecho uso  \tdel buen nombre del lavadero autoservicio el molino de propiedad del  \tdemandante\u00bb;  \ty los conden\u00f3 al pago del lucro cesante tasado en 50 SMMLV y  \tneg\u00f3 el reconocimiento de da\u00f1o emergente.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tInterpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo motivo de  \tcensura \u00abdirigido  \tprecisamente a establecer o atacar la propiedad del establecimiento  \tde comercio; el desconocimiento de la prueba allegada por la parte  \t[apelante] especialmente el contrato de arrendamiento; el  \treconocimiento de prima comercial de acreditaci\u00f3n o good Will  \tno registrada en t\u00e9rminos del decreto 2650 de 1923; la no  \tprueba de los perjuicios que fu[eron] condenados, toda vez, que la  \tparte demandante solicit\u00f3 prueba pericial para ello y jam\u00e1s  \tlo aport\u00f3; la inexistencia de facturas o contabilidad precisa  \ten los t\u00e9rminos de la ciencia de la contadur\u00eda o  \tt\u00edtulos valores fracturas para acreditar los 50 salarios  \tm\u00ednimos a que fu[eron] condenados\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tEl 10 de noviembre de 2017 el Juez de Circuito censurado \u00abadelant\u00f3  \tla audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso y escuchadas las alegaciones de las partes, se  \tprocedi\u00f3 a determinar procesalmente lo atinente en relaci\u00f3n  \tcon el proferimiento del fallo de alzada\u00bb,  \tel que se emiti\u00f3 el 11 de diciembre siguiente, confirmando la  \tdecisi\u00f3n impugnada.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe quejan que resulta inconcebible que se ordenara indemnizaci\u00f3n  \tde perjuicios si se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de  \t\u00abincumplimiento  \tdel contrato de arrendamiento por parte del demandante\u00bb,  \tpuesto que de ah\u00ed se concluye que la restituci\u00f3n del  \tinmueble se efectu\u00f3 de manera leg\u00edtima, y tal  \tsituaci\u00f3n impide cualquier resarcimiento patrimonial a favor  \tdel arrendatario porque este \u00abha  \tincumplido el contrato arrendamiento\u00bb,  \tm\u00e1xime que el all\u00ed demandante no demostr\u00f3 el  \tGood Wiill del establecimiento de comercio y, m\u00e1s bien, el  \ttestigo Luis Fernando Sicach\u00e1 se refiri\u00f3 a \u00abla  \tcrisis comercial por la que estaba pasando el establecimiento de  \tcomercio, raz\u00f3n que motiv\u00f3 la entrega el inmueble\u00bb,  \tpero adem\u00e1s, se omiti\u00f3 su tasaci\u00f3n a trav\u00e9s  \tde peritos, siendo que la ley procesal \u00abexcl\u00fayele  \tel juramento estimatorio como medio para probar cuant\u00eda o  \tmonto de los mismos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, conforme a lo relatado, se declare sin valor y efecto los  \tnumerales 4, 5, y 7, de la sentencia de primer grado, confirmados  \t\u00edntegramente en segunda instancia y, en su lugar, \u00abse  \tnieguen por improcedentes las referidas condenas al objetivarse  \tdentro de las mismas la violaci\u00f3n flagrante del debido  \tproceso\u00bb  \t(ff. 63-77 cuad. 1)  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 18 de enero de 2018 el Tribunal Superior  \tde Cundinamarca admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f.  \t80 cuad. 1.), y el 31 siguiente neg\u00f3 el amparo (ff. 101-106  \tib\u00edd.), el que fue impugnado por los gestores.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1. El  \tjuez de Circuito censurado inform\u00f3 que el 10 de noviembre de  \t2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y se  \tdetermin\u00f3 emisi\u00f3n la decisi\u00f3n de la alzada en  \tforma escrita ante la complejidad del tema, el abundante acervo  \tprobatorio recaudado en primera instancia y la congestionada  \tactividad de esa oficina judicial y se indic\u00f3 el sentido del  \tfallo, y el 11 diciembre 2017 se emiti\u00f3 la sentencia  \tconfirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento  \ten el an\u00e1lisis ponderado de los medios de prueba acopiados,  \tcon apego a los lineamientos de la sana cr\u00edtica. La  \tdeterminaci\u00f3n enfatiz\u00f3 la limitaci\u00f3n  \targumentativa y decisoria derivada de la regla consagrada en el  \tinciso primero del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del  \tProceso; destac\u00f3 que consider\u00f3 que ninguno de los  \taspectos de la impugnaci\u00f3n encontr\u00f3 aval demostrativo  \ty normativo; por tanto, solicit\u00f3 no conceder el amparo por no  \tconfigurarse ninguna de las causales espec\u00edficas de  \tprocedibilidad siendo que la disparidad de criterio de los gestores  \tfrente a la decisi\u00f3n cuestionada, no puede manera alguna  \tsustentar la acci\u00f3n constitucional ejercida (ff. 96-98 ib.).  \t<\/p>\n<p>2. La  \tfuncionaria municipal querellada solicit\u00f3 denegar la  \tsalvaguarda porque la decisi\u00f3n de instancia fue adoptada con  \tbase en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados por  \tlas partes y que otra cosa es que \u00e9stos no compartan el  \tm\u00e9rito otorgado y pretendan que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  \tconstitucional se les otorgue un alcance diferente; que contrario a  \tlo afirmado por los quejosos de que el fallo adolece de sustento,  \t\u00abse dej\u00f3 de manera clara y expl\u00edcita  \tse\u00f1alado el porqu\u00e9 de la improcedencia de los medios  \tde defensa\u00bb; pero que adem\u00e1s los  \terrores que se exponen relativos a la violaci\u00f3n al debido  \tproceso no fueron expuestos como reparos al momento de interponer el  \trecurso de alzada (ff. 92-93 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que los gestores no  \tcontrovirtieron la sentencia de primer grado \u00abcon  \tlos argumentos que ahora trae al juez de tutela\u00bb,  \tpues  \tal revisar el  \tCD  \tcontentivo de tal providencia, encontr\u00f3 que el apoderado de  \tlos demandados limit\u00f3 la apelaci\u00f3n a \u00abatacar  \tla propiedad del establecimiento de comercio, el desconocimiento de  \tla prueba allegada por la parte [demandada] especialmente el  \tcontrato de arrendamiento, el reconocimiento de prima comercial de  \tacreditaci\u00f3n o good will no registrada en los t\u00e9rminos  \tdel decreto 2650 del 1993, la no prueba de los perjuicios a que  \tfu[eron] condenados, toda vez, que la parte demandante solicit\u00f3  \tprueba pericial para ello y jam\u00e1s lo aport\u00f3, la  \tinexistencia de facturas o contabilidad precisa en los t\u00e9rminos  \tde la ciencia de la contadur\u00eda o t\u00edtulos valores  \tfacturas para acreditar los 50 salarios m\u00ednimos a que  \tfu[eron] condenados\u00bb,  \ty  \tque al haber limitado a tales inconformidades  \tel  \tataque, \u00abimped\u00eda,  \tconforme lo dispone el numeral 3\u00b0  \tdel art\u00edculo 322 del C.G.P, como en efecto ocurri\u00f3,  \tque el juez de segunda instancia ampliar\u00eda el estudio para  \tdefinir la apelaci\u00f3n a puntos distintos a los all\u00e1,  \tante el juez de primera instancia, invocados por el recurrente\u00bb,  \tpor lo que concluy\u00f3 que los aqu\u00ed accionantes no  \tagotaron \u00ablos  \tmecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que ten\u00eda[n] para  \tla defensa de sus derechos, y esa circunstancia impide proceder al  \testudio del amparo por la omisi\u00f3n en la definici\u00f3n del  \tad-quem de los reparos ac\u00e1 tra\u00eddos pero all\u00e1 no  \texpuestos, pues se incumple el requisito general y la tutela no  \tpuede utilizarse para reemplazar los medios id\u00f3neos de  \tdefensa inutilizados por su incuria\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tadujo que \u00abel  \tapoderado de los ahora accionantes intent\u00f3 subsanar el yerro,  \tya en segunda instancia, adicionando algunos otros repararos en  \tcontra de la primera decisi\u00f3n, nuevos argumentos que fueron  \tdesatendidos por el ad-quem en tanto,  \t&quot;la  \tpresunta anfibolog\u00eda en que incurri\u00f3 el fallo que  \treprocha; y la imposibilidad de alegaci\u00f3n del derecho de  \tpreferencia derivado del contrato de arrendamiento, al haber acogido  \tla excepci\u00f3n de m\u00e9rito. Se trata de argumentos nuevos  \tno vinculados a la motivaci\u00f3n expuesta como cimiento de la  \tapelaci\u00f3n&quot;\u00bb,  \tlo que denota que \u00abla  \ttutela termina siendo ejercida, no por la carencia de mecanismo  \tjudicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales, sino para subsanar su incuria en el tr\u00e1mite  \tque ataca\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que, en todo caso \u00abla  \tdecisi\u00f3n de segunda instancia, que es en \u00faltimas la  \tdecisi\u00f3n de cierre que deber\u00eda ser revisada, [tampoco  \tse advierte que] sea constitutiva de una ostensible desviaci\u00f3n  \tdel ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario, se soporta en la  \tinterpretaci\u00f3n de las normas que regulan el contrato de  \tarrendamiento \u2013arts. 1602, 1973 y ss del C\u00f3digo Civil-  \ty como ya se dijo, la limitaci\u00f3n que sobre la apelaci\u00f3n  \testableci\u00f3 el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso\u00bb,  \tsiendo que \u00ab[n]o  \tlucen entonces desatinadas las razones expuestas por el juzgador ni  \tsus conclusiones merecen el calificativo de absurdas o autoritarias,  \tla valoraci\u00f3n probatoria efectuada, consiste en un razonar  \tatendible que expone de forma clara v precisa el porqu\u00e9 de  \tlas conclusiones a las que se arriba, lectura que, comp\u00e1rtanse  \to no, son muestra de la autonom\u00eda e independencia del  \tjuzgador en su labor de sentenciamiento\u00bb  \t(ff. 101-106 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresentaron los gestores, aduciendo, en s\u00edntesis, que la  \ttutela cumple los requisitos de procedibilidad; que el recurso  \tinterpuesto contra la sentencia de primer grado se fund\u00f3 en  \tla ausencia de prueba al interior del proceso que permitiera al  \tfallador condenarlos en perjuicios; que no se alleg\u00f3 dictamen  \tpericial para cuantificar los da\u00f1os extra patrimoniales y que  \tera improcedente establecerlos mediante el juramento estimatorio por  \tprohibici\u00f3n expresa de la ley  \t(ff. 30-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque los censores, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb  \ty \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su reproche  \tcontra, i) la sentencia de 13 de marzo de 2017 que conden\u00f3  a  \tlos demandados, aqu\u00ed accionantes al pago de perjuicios, y ii)  \tel fallo de segundo grado de 11 de diciembre de 2017, que desat\u00f3  \tla alzada frente a la anterior determinaci\u00f3n, confirm\u00e1ndola;  \tpuesto que, en su sentir, resulta inconcebible que a pesar de  \thaberse declarado probada la excepci\u00f3n de \u00abincumplimiento  \tdel contrato de arrendamiento por parte del demandante\u00bb,  \tse les haya impuesto la condena de perjuicios, y porque no se  \tdemostr\u00f3 el Good Will, y se omiti\u00f3 su tasaci\u00f3n  \ta trav\u00e9s de peritos, siendo que la ley procesal excl\u00fayele  \tel juramento estimatorio como medio para probar cuant\u00eda o  \tmonto de da\u00f1os extra patrimoniales.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tCopia de la demanda de responsabilidad civil contractual adelantada  \tpor Henry Fernando Castillo Caicedo en contra de Luis Alfonso  \tRodr\u00edguez y Mauricio Henao Santamar\u00eda, aqu\u00ed  \taccionantes (ff. 1-8 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tEscritos de contestaci\u00f3n del libelo presentada por los  \tdemandados, quienes formularon la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  \tdenominada \u00abINCUMPLIMIENTO  \tEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE\u00bb  \t(ff. 13-20 y 25-33 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tActa de la audiencia prevista en el art\u00edculo 373 del C. G. P,  \tefectuada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil Municipal de  \tUbat\u00e9, en la cual profiri\u00f3 fallo que declar\u00f3  \t\u00abla  \texistencia del contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble  \tubicado en la Carrera 8 Nro. 6-68 de es[a] ciudad, celebrado entre  \tLuis Alfonso Rodr\u00edguez y Mauricio Henao Santamar\u00eda  \tcomo arrendadores y Henry Fernando Castillo Caicedo como arrendador  \t[sic]\u00bb;  \t\u00abla  \texcepci\u00f3n \u201cIncumplimiento del contrato de arrendamiento  \tpor parte del demandante\u201d\u00bb:  \t\u00abque  \tlos demandados [&#8230;] son civilmente responsables por haber hecho uso  \tdel BUEN NOMBRE de lavadero autoservicio el molino de propiedad del  \tdemandante [&#8230;]\u00bb:  \ty, por ende, los conden\u00f3 \u00abal  \tpago del lucro cesante, el cual se ta[s]\u00f3 la suma de  \tcincuenta (50) Salarios M\u00ednimos legales vigentes\u00bb  \t(ff. 43-46 ib.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tGrabaci\u00f3n de las sesiones de audiencia surtidas en primera  \tinstancia (pieza procesal CD 1 y CD 2 \u00abDeclarativo  \tVerbal 2016-0045 de Henry Fernando Castillo Caycedo Contra Luis  \tAlfonso Rodr\u00edguez y Mauricio Henao Santamar\u00eda~1.mp4\u00bb).  \t<\/p>\n<p>e)  \tSentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Estrado Civil  \tdel Circuito querellado, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto contra el fallo del a  \tquo,  \tconfirm\u00e1ndolo  \t(ff. 48-60 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn  \tel caso sub  \tjudice,  \tse observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones  \tproferidas tanto por el Juzgado de primera instancia, como por el de  \tsegundo grado, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de esta  \t\u00faltima, toda vez que la primera fue apelada y, por  \tconsiguiente, reestudiada por su superior funcional, por lo que el  \tan\u00e1lisis debe hacerse es frente a la que resolvi\u00f3 de  \tmanera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede,  \tso  \tpena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al  \tya superado.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, analizada la citada providencia cuestionada, de 11 de  \tdiciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado de Civil del Circuito  \tcensurado confirm\u00f3 el fallo de primer grado, y con la que,  \titerase, se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio  \tdescrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder  \tconstitutivo del defecto f\u00e1ctico y procedimental que los  \tgestores le endilgan y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en  \tlas particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando  \tun actuar caprichoso o antojadizo.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, en primer  \tt\u00e9rmino, destac\u00f3 que el extremo pasivo del litigio,  \tapel\u00f3 \u00abexpresando  \tlas siguientes argumentos de inconformidad: (a) Propiedad del  \testablecimiento de comercio; (b) desconocimiento de la prueba, en  \tespecial la relacionada con el contrato de arrendamiento; (c)  \treconocimiento del goodwiil no registrado conforme al Decreto 2650  \tde 1993; (d) ausencia de prueba de los perjuicios objeto de la  \tcondena, recalcando la ausencia de prueba pericial y (e) la  \tinexistencia de contabilidad para acreditar el monto del menoscabo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \ttras referirse a la figura del Good Will y a su desarrollo normativo  \ten nuestra legislaci\u00f3n, entr\u00f3 a pronunciarse sobre los  \treparos concretos formulados por la parte impugnante, aduciendo, en  \trelaci\u00f3n con el primero, relativo a la \u00abPropiedad  \tdel establecimiento de comercio\u00bb  \tque conforme a los medios de prueba recopilados por el a  \tquo,  \t\u00abla  \taserci\u00f3n que al respecto efectu\u00f3 el fallo de  \tinstancia, encuentra suficiente aval demostrativo\u00bb,  \tporque \u00abel  \tregistro mercantil allegado y los testimonios acopiados, indican de  \tmanera clara que el se\u00f1or HENRY FERNANDO CASTILLO CAYCEDO, ha  \tostentado la propiedad del establecimiento de comercio cuya  \tdenominaci\u00f3n ha sido AUTOSERVICIO EL MOLINO DE UBAT\u00c9,  \tnombre suministrado al menos desde el a\u00f1o 2008\u00bb,  \ten tanto que los declarantes Claudia Patricia G\u00f3mez Rocha y  \tLuis Fernando Sicach\u00e1 \u00abdescribiendo  \tlas circunstancias en las que esta persona desarroll\u00f3 su  \tactividad y logr\u00f3 la acreditaci\u00f3n de su oficio\u00bb  \ty que \u00abla  \tse\u00f1ora G\u00d3MEZ ROCHA, expres\u00f3 que durante un  \tperiodo de 10 a 12 a\u00f1os, vio al accionante y PILAR FLECHAS,  \tcomo propietarios del establecimiento [&#8230;]. Por su lado el se\u00f1or  \tSICACH\u00c1, asegur\u00f3 haber sido empleado del demandante en  \tla actividad del lavadero en referencia, agregando que [&#8230;] incluso  \tfue \u00e9ste quien tuvo la idea de montar el lavadero en el  \tinmueble tantas veces aludido\u00bb,  \trazones por las que consider\u00f3 que \u00abel  \tdesenvolvimiento de la actividad del accionante a trav\u00e9s de  \tsu establecimiento de comercio, en el local mencionado a lo largo de  \tla controversia sub examine, no admite discusi\u00f3n\u00bb  \t<\/p>\n<p>Luego,  \temprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la queja relativa al  \t\u00abDesconocimiento  \tde las pruebas, especialmente del contrato de arrendamiento\u00bb,  \ty encontr\u00f3 que el reproche \u00abcarece  \tde sustento habida cuenta de la actividad que despleg\u00f3 el  \tjuzgado de instancia para determinar inicialmente la conformaci\u00f3n  \tdel contrato de arrendamiento arg\u00fcido en la demanda, infiriendo  \tel incumplimiento del arrendatario en cuanto a la cancelaci\u00f3n  \toportuna de los c\u00e1nones respectivos\u00bb,  \tpuesto que el documento adosado por el se\u00f1or Henao Santamar\u00eda  \t\u00abque  \tregistra los aspectos del consenso de esta persona con [all\u00ed  \tdemandante], fue uno de los elementos de persuasi\u00f3n que  \testim\u00f3 la oficina judicial de conocimiento, para colegir la  \texistencia del contrato de arrendamiento citado constantemente en el  \tincoativo\u00bb,  \tdel cual destac\u00f3 que \u00abno  \tfue tachado por el extremo demandante, ni controvertido en alguno de  \tsus \u00e1mbitos\u00bb,  \tacotando que \u00absi  \tlo pretendido por el censor es descollar los elementos muebles que  \tse incluyeron el articulado del consenso, para controvertir la  \tcalidad de propietario del accionante sobre el establecimiento de  \tcomercio,  \t[..]  \ttal situaci\u00f3n no desdice del objeto del convenio en menci\u00f3n,  \testo es el local comercial\u00bb  \ty que \u00ab[l]a  \tmenci\u00f3n de arrendar algunos objetos o instrumentos, no  \ttraduce en la forma pretendida por el vocero de los accionados, el  \tarrendamiento del establecimiento de comercio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Continu\u00f3  \tel ex\u00e1men de los motivos de disenso, aduciendo, en relaci\u00f3n  \tcon la \u00ab  \tAusencia  \tde registro del goodwiil, conforme al Decreto 2650 de 1993\u00bb  \tque  \t\u00abla  \tactuaci\u00f3n no contempla la demostraci\u00f3n de procesos  \tcontables del negocio o establecimiento del actor, eventualidad que  \tpor evidente raz\u00f3n impide establecer el cumplimiento de la  \tdisposici\u00f3n mentada\u00bb,  \tpero que la citada norma \u00abcontempla  \tlos aspectos referidos al denominado plan \u00fanico de cuenta  \t(PUC), dirigido a la implementaci\u00f3n de reglas atinentes a la  \tcontabilidad de las personas comerciantes. Vale decir que la  \tdisposici\u00f3n referida fue emitida para modificar el mentado  \tplan, se\u00f1alando como preciso objetivo &quot;la uniformidad en  \tel registro de las operaciones econ\u00f3micas realizadas por los  \tcomerciantes con el fin de permitir la transparencia de la  \tinformaci\u00f3n contable y por consiguiente, claridad,  \tconfiabilidad y comparabilidad&quot;\u00bb,  \tpor lo que dicha regla \u00abinstituye  \tpar\u00e1metros para la contabilidad que debe registrar la  \tactividad del comerciante, pero en aparte alguno adquiere la  \tcondici\u00f3n de exigencia para la configuraci\u00f3n del  \tgoodwiil\u00bb,  \tsiendo que este \u00abse  \tincluye dentro de los lineamientos del plan de cuenta, con el objeto  \tde establecer su quantum, pero, se reitera, no establece par\u00e1metros  \tde configuraci\u00f3n. Corresponder\u00e1 al comerciante  \tresponder por la ausencia de cumplimiento de las normas contables e  \tincluso de las reglas impositivas que generan grav\u00e1menes a  \tfavor del Estado\u00bb,  \tpero que en todo caso \u00abla  \tausencia de configuraci\u00f3n del plan de cuentas en la labor del  \taccionante, no genera como penalizaci\u00f3n la imposibilidad de  \testructurar el goodwiil ligado al establecimiento de comercio del  \taccionante\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y  \tfrente al \u00faltimo de los temas de inconformidad planteados  \toportunamente, esto es, el de \u00abAusencia  \tde prueba para determinar los perjuicios objeto de la condena\u00bb,  \tdestac\u00f3 que \u00abla  \tcuant\u00eda del lucro cesante que se impuso como carga a los  \tdemandados, no se sustent\u00f3 en dictamen pericial ni en la  \tcontabilidad que deb\u00eda adelantar el suplicante en desarrollo  \tde su labor\u00bb,  \tpero que conforme al canon 206 del C. G. del P., \u00abquien  \tpretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, debe estimar  \tsu cuant\u00eda de manera razonable, bajo juramento, en la demanda  \to petici\u00f3n correspondiente\u00bb  \ty \u00abdicho  \tjuramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda  \tno sea objetada por la parte contraria dentro del traslado  \trespectivo\u00bb,  \tpero \u00absolo  \tse considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique  \trazonadamente la inexactitud que se la atribuya a la estimaci\u00f3n\u00bb,  \tdestacando que el sub  \tjudice  \tel actor en su libelo afirm\u00f3 que estimaba el lucro cesante en  \t50 SMMLV, pues \u00abel  \tingreso mensual ascend\u00eda a 10 millones de pesos\u00bb  \ty los demandados \u00abdijeron  \tobjetar la estimaci\u00f3n en referencia, calific\u00e1ndola de  \t&quot;notoriamente injusta, elevada y desproporcionada&quot;,  \tse\u00f1alando que la raz\u00f3n del actor para culminar el  \tcontrato de arrendamiento, fue su precaria condici\u00f3n  \tecon\u00f3mica, sin especificar la inexactitud acusada\u00bb,  \tsiendo entonces, que \u00ablos  \tdemandados no mencionaron con la precisi\u00f3n necesaria la  \tfalencia que endilgaron a la tasaci\u00f3n de su demandante, en  \tcuanto al lucro cesante, limit\u00e1ndose a calificarla como  \tdesproporcionada e injusta\u00bb,  \tpero destac\u00f3 que la referencia que estos hicieron a la  \t\u00abinexistencia  \tde obligaciones ligadas a la liquidaci\u00f3n de empleados y el  \trestablecimiento del nuevo local, alude situaciones vinculadas al  \tda\u00f1o emergente, cap\u00edtulo este que no fue materia de la  \tcondena emitida en el fallo impugnado\u00bb,  \ten tanto que \u00abla  \tsentencia de instancia hizo la debida motivaci\u00f3n de la  \tcondena, enunciando los documentos aportados por el actor a su  \tincoativo\u00bb,  \tejercicio que, apunt\u00f3, \u00abse  \trealiz\u00f3 como ejercicio adicional, porque, se itera, la  \tausencia de objeci\u00f3n de la tasaci\u00f3n hecha bajo  \tjuramento por el suplicante, tornaba procedente la consideraci\u00f3n  \tde su cuantificaci\u00f3n\u00bb;  \ty, precis\u00f3 que \u00aben  \tlo que concierne a la contabilidad que deb\u00eda adelantar el  \tpostulante para acreditar la estimaci\u00f3n del lucro cesante,  \tdebe repetirse que la mera ausencia de objeci\u00f3n id\u00f3nea  \ta la apreciaci\u00f3n juramentada, constituye suficiente motivo  \tpara atender la cuantificaci\u00f3n de la demanda\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finalmente,  \tdestac\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el Art. 327 del C. G.  \tdel P., \u00abel  \topugnador debe sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los  \targumentos que expuso ante el juez de primera instancia. Por ende,  \tno es permitido arg\u00fcir nueva motivaci\u00f3n a la  \tinconformidad expresada originalmente\u00bb y  \tque por esa raz\u00f3n \u00abno  \tresulta admisible en esta instancia, la alegaci\u00f3n hecha por  \tel mentor judicial de los accionados en relaci\u00f3n con (i) la  \tpresunta anfibolog\u00eda en que incurri\u00f3 el fallo que  \treprocha; y (ii) la imposibilidad de alegaci\u00f3n del derecho de  \tpreferencia derivado del contrato de arrendamiento, al haber acogido  \tla excepci\u00f3n de m\u00e9rito. Se trata de argumentos nuevos  \tno vinculados a la motivaci\u00f3n expuesta como cimiento de la  \tapelaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tt\u00edtulo de colof\u00f3n, expres\u00f3 que \u00abLa  \tindemnizaci\u00f3n objeto de condena y su cuant\u00eda, hallan  \trespaldo en las normas aplicables y a la doctrina sobre el  \tdenominado &quot;goodwiil&quot; o buen nombre. Cabe se\u00f1alar  \tque si bien prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  \trelacionada con el incumplimiento del contrato por parte del  \tarrendatario, el resarcimiento materia de condena se apoy\u00f3 en  \tcircunstancias distintas, basadas en el aprovechamiento que hacen  \tlos accionados del cr\u00e9dito o prestigio obtenido a trav\u00e9s  \tde un lapso superior a diez a\u00f1os por el accionante,  \texplotando econ\u00f3micamente un establecimiento de comercio de  \tsimilares caracter\u00edsticas al que funcion\u00f3 en el local  \tarrendado y que acredit\u00f3 el se\u00f1or CASTILLO CAYCEDO\u00bb  \ty que \u00abLa  \tcuantificaci\u00f3n del resarcimiento encuentra certero cimiento  \ten la estimaci\u00f3n juramentada que efectu\u00f3 el demandante  \ten el texto de su incoativo, con fundamento en el canon 206 del C.  \tGeneral del Proceso. Si bien los suplicados expresaron inconformidad  \tcon dicha tasaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de su reprensi\u00f3n  \tno configuran objeci\u00f3n ante la ausencia de especificaci\u00f3n  \trazonada de la inexactitud atribuida a la estimaci\u00f3n del  \tactor\u00bb.<br \/>\nAl  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n  \timpugnada.  \t<\/p>\n<p>5. Bajo esa  \tperspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  \test\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  \testructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \t\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la  \ttranscripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte  \tla proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  \tpara lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  \tdecisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  \tregulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que en primer lugar, el funcionario de circuito adujo que su  \tcompetencia en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n se  \tlimitaba a los reparos concretos formulados a la sentencia del a  \tquo  \tpor la parte inconforme, los cuales enlist\u00f3 y frente a estos,  \tencontr\u00f3 que conforme a los distintos medios de prueba  \tadosados, se demostr\u00f3 la propiedad del establecimiento de  \tcomercio Autoservicio el Molino de Ubat\u00e9 en cabeza del se\u00f1or  \tHenry Fernando Castillo Caycedo, all\u00ed demandante, as\u00ed  \tcomo la existencia de un contrato de arriendo entre las partes en  \tlitigio, que fue incumplido por el convocante, por lo que no  \tresultaban avantes los dos primeros motivo de disenso; en relaci\u00f3n  \tcon la ausencia de registro del Good Will, se\u00f1al\u00f3 que  \tla actuaci\u00f3n no contempla la demostraci\u00f3n de procesos  \tcontables o de negocios del establecimiento del actor, lo que impide  \testablecer el cumplimiento de tal disposici\u00f3n, pero que el  \tregistro de la actividad contable del comerciante no constituye una  \texigencia para la configuraci\u00f3n del Good Will, por lo que  \teste motivo de inconformidad tampoco se abre paso; y en relaci\u00f3n  \tcon la alegada ausencia de pruebas para determinar los perjuicios  \tobjeto de la condena impuesta, resalt\u00f3 que se acogi\u00f3  \tla estimaci\u00f3n juramentada de los mismos para tal efecto,  \tpuesto que, si bien los demandados dijeron objetarla, calific\u00e1ndola  \tde \u00abnotoriamente  \tinjusta, elevada y desproporcionada\u00bb,  \tno se especificaron razonadamente la inexactitud, por tanto, tales  \tmedios de defensa no fueron tenidos en cuenta por as\u00ed  \tdisponerlo el art. 206 del C. G. el P. De otra parte, destac\u00f3  \tque a pesar que el apoderado del extremo pasivo expuso como noveles  \targumentos de inconformidad i) \u00abla  \tpresunta anfibolog\u00eda en que incurri\u00f3 el fallo que  \treprocha\u00bb  \ty ii) \u00abla  \timposibilidad de alegaci\u00f3n del derecho de preferencia  \tderivado del contrato de arrendamiento, al haber acogido la  \texcepci\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb,  \tpor no haber sido presentadas estas inconformidades como motivo de  \treparo al momento de interponer la alzada, no hab\u00eda lugar a  \tpronunciarse al respecto; hermen\u00e9utica respetable que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t164, 167, 176, 322, y 328 del C. G. del P., 515 y ss. del C. de Co.,  \ty 1602, 1973 y ss. del C. C. en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  \trelativa al tema, la que desde luego no puede ser alterada por esta  \tv\u00eda, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>Y  \tno se diga que el \u00abda\u00f1o  \tal Good Will\u00bb  \tes de car\u00e1cter \u00abextrapatrimonial\u00bb  \ty que, por tal raz\u00f3n, su tasaci\u00f3n no es susceptible de  \tefectuarse bajo los presupuestos del canon 206 del C. G. del P.,  \testo es, a trav\u00e9s del juramento estimatorio, por cuanto, si  \tbien es cierto, el \u00abGood  \tWill\u00bb  \to cr\u00e9dito mercantil, corresponde a un bien intangible,  \tcontrario a lo estimado por los quejosos, el mismo hace parte del  \tpatrimonio del comerciante y\/o de la empresa, y es susceptible de  \tser valorado en dinero y de negociarse.  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el tema, la Sala ha se\u00f1alado que:  \t<\/p>\n<p>Como  \tes patente, la empresa que goza de tales caracter\u00edsticas y  \tque logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son  \treputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto  \tpuede vender m\u00e1s y a mejor precio, lo que necesariamente  \tapareja que sus utilidades sean mayores en proporci\u00f3n al  \tcapital invertido. No se trata, por consiguiente, de un factor  \tesencial del establecimiento de comercio, sino accidental y  \testimable en dinero.  \t<\/p>\n<p>Entre  \tlos diversos elementos que se conjugan para determinarlo, cabe  \tdestacar, adem\u00e1s de la proyecci\u00f3n de los beneficios  \tfuturos, la existencia de bienes incorporales, tales como la  \tpropiedad industrial, f\u00f3rmulas qu\u00edmicas, procesos  \tt\u00e9cnicos; la excelente ubicaci\u00f3n en el mercado, la  \texperiencia, la buena localizaci\u00f3n, la calidad de la  \tmercanc\u00eda o del servicio, el trato dispensado a los clientes,  \tlas buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral  \tde los mismos, la confianza que debido a un buen desempe\u00f1o  \tgerencial se logre crear en el sector financiero (CSj SCC exp. 5860  \t21 jul. 2011).  \t<\/p>\n<p>Y,  \tfrente al perjuicio al Good Wiil, el Consejo de Estado ha reiterado  \tque:  \t<\/p>\n<p>En  \teste orden de ideas, de manera general los da\u00f1os al buen  \tnombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios  \tmateriales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la  \t\u00f3rbita de lo intangible constituyen parte del acervo  \tpatrimonial de la persona jur\u00eddica, por lo tanto, si el da\u00f1o  \tproducido por la entidad demandada gener\u00f3 un detrimento en  \taquellos bienes inmateriales que constituyen la noci\u00f3n de  \testablecimiento de comercio, la condena deber\u00e1 resarcir tanto  \tel da\u00f1o emergente, cuya tasaci\u00f3n depende de los gastos  \ten los que haya incurrido la persona jur\u00eddica para  \trestablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante,  \tenmarcado en lo que la persona jur\u00eddica afectada por la  \tactuaci\u00f3n de la entidad demandada haya dejado de percibir por  \tel hecho da\u00f1ino (CE  \tSent. 16 ago. 2002, rad. 1997-06359-01(24991), reiterada entre otras  \ten CE Sent. 18 feb. 2016, rad. 2001-00362-01).  \t<\/p>\n<p>Luego  \tentonces, al haberse establecido en el sub  \tjudice  \tel monto de los perjuicios atendiendo al juramento estimatorio de  \tlos mismos que el demandante efectu\u00f3 en el libelo y que no  \tfueron debidamente objetados, tal determinaci\u00f3n no resulta  \tarbitraria o antojadiza, por lo que tampoco en este sentido se abre  \tpaso el amparo tutelar deprecado.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por los  \tpeticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de la  \tfuncionaria censurada, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que las desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de amparo,  \tmecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  \terigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha se\u00f1alado:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 01562-00).  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tcampo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  \ten cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  \tadministrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  \tmanera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  \tun proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  \tde la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  \tregla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  \tpuede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  \tmanejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  \tes factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  \tel caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  \tejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  \tprobatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  \tpr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  \tcorrespondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  \tdicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  \tflagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  \ten la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  \tSTC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  \t2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00009-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2839-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00009-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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