{"id":101826,"date":"2026-07-01T18:59:36","date_gmt":"2026-07-01T18:59:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101826"},"modified":"2026-07-01T18:59:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:36","slug":"stc2840-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2840-2018\/","title":{"rendered":"STC2840-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-02-04-000-2017-94533-02<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2840-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-04-000-2017-94533-02<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de  \tCasaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Adalber Upegui  \tCruz en contra del Congreso, la Presidencia la Rep\u00fablica, la  \tSala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  \tde Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  \tvincul\u00e1ndose al INPEC y a la C\u00e1rcel Coiba Picale\u00f1a  \tde Ibagu\u00e9, Tolima.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales,  \tsin especificar cu\u00e1les, presuntamente vulnerados por las  \tautoridades y entidades acusadas.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en extenso escrito, en s\u00edntesis,  \tlo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Se  \tdesmoviliz\u00f3 de manera colectiva, estando en prisi\u00f3n el  \t22 de octubre de 2005 y voluntariamente se someti\u00f3 a la ley  \tde justicia y paz \u2013Ley 575 de 2005, pero, aduce, fue  \ttraicionado en su buena fe porque hablaban de pagar ocho a\u00f1os  \tde prisi\u00f3n, pero desde el momento en que se someti\u00f3 a  \tdicha normatividad, a la fecha han pasado m\u00e1s de 12 a\u00f1os  \ty a\u00fan contin\u00faa privado de la libertad, siendo que la  \tcondena que en aquella oportunidad se encontraba cumpliendo \u00abde  \t26 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb,  \ta la presente data har\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os de  \thaberla cumplido.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3 conforme a lo relatado, que si no es posible tutelarle  \tsus derechos, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se le  \tconceda la libertad, bien por la justicia transicional o por la  \tordinaria (ff. 1-4 y 22-24 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl gestor radic\u00f3 la  \tpetici\u00f3n de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Ibagu\u00e9, y la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n  \tpor auto de  \t9 de agosto de 2017, ante lo confuso del escrito tutelar, lo  \trequiri\u00f3 a efecto de que lo aclarara, \u00abcontra  \tqu\u00e9 autoridades dirig\u00eda la acci\u00f3n y precisara  \tlos hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de sus  \tderechos\u00bb,  \ty cumplido lo anterior, encontr\u00f3 que la queja constitucional  \t\u00abest\u00e1  \tdirigida contra varias autoridades, entre ellas, la Corte Suprema de  \tJusticia\u00bb  \ty advirti\u00f3 la necesidad de \u00abvincular  \tal Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecuci\u00f3n de  \tSentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional  \tcon sede en Bogot\u00e1 D.C.\u00bb,  \tdispuso \u00abremitir  \tla actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  \tSuprema de Justicia, para que de considerarlo pertinente se  \tpronuncie respecto de la inconformidad propuesto por el accionante  \tcontra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n\u00bb  \ty \u00abcompulsar  \tcopia \u00edntegra de la actuaci\u00f3n con destino al Tribunal  \tde Justicia y Paz de Bogot\u00e1 D.C, con el fin de que se  \tresuelve la tutela interpuesta contra el Congreso y la Presidencia  \tde la Rep\u00fablica en la que se advierte, salvo mejor criterio,  \tla necesidad vincular el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  \tEjecuci\u00f3n de Sentencias emitidas por esa Sala en la citada  \tcapital\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \tsu parte, la Sala de Justicia y Paz en auto de 22 de agosto  \tsiguiente, precis\u00f3 que dado el car\u00e1cter de justicia  \ttransicional no conoc\u00eda de acciones de tutela, raz\u00f3n  \tpor la que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00abSala  \tPenal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb  \tquien avoc\u00f3 su conocimiento y deneg\u00f3 la salvaguarda.  \t<\/p>\n<p>5.  \tEl 28 de noviembre posterior, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  \tPenal admiti\u00f3 la tutela (ff. 269-270 ib\u00edd.), luego de  \tdecretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de  \tBogot\u00e1, por falta de competencia \u2013auto de 26 de octubre  \tpasado-; y el 11 de diciembre siguiente neg\u00f3 por improcedente  \tel amparo (ff. 362-377 ib.), siendo impugnada por el quejoso  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  \tcuestionado inform\u00f3 que esta es la tercera acci\u00f3n de  \ttutela que interpone el gestor \u00abal  \tconsiderar que se mantiene injustamente privado de libertad al estar  \tpor cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005\u00bb.  \tTambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la queja deriva de la tard\u00eda  \tpostulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional a trav\u00e9s  \tdel Ministerio del Interior y Justicia que le viola sus derechos  \tfundamentales, en especial, la libertad personal, pues manifiesta  \tque \u00abpor  \traz\u00f3n de tal fecha debe permanecer privado de la libertad por  \tun t\u00e9rmino mayor al que considera ajustado a la Ley 975 2005,  \ten todo caso no superior a ocho a\u00f1os\u00bb,  \tpor lo que la alegada vulneraci\u00f3n se dirige con exclusividad  \ta la Cartera Ministerial encargada de proferir los actos  \tadministrativos que determinan la postulaci\u00f3n de aquellas  \tpersonas susceptibles de acogerse a los beneficios consagrados en la  \tLey 975 de 2005, por lo que ninguna responsabilidad se le atribuye a  \tesa Sala raz\u00f3n por la cual solicita su desvinculaci\u00f3n  \t(ff. 60-61 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Jueza Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias para la Salas de Justicia y Paz del Territorio  \tNacional inform\u00f3 que el accionante \u00abse  \tdesmoviliz\u00f3 privado de la libertad, el 21 de octubre de 2005,  \tfue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante  \tdentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado,  \tsiendo postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011\u00bb  \ty mediante sentencia de 3 de julio de 2015 de una de las Salas de  \tJusticia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue condenado  \t\u00abal  \thaber sido hallado autor responsable de la comisi\u00f3n del  \tdelito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de  \tlos delitos de homicidio en persona protegida (hechos 2, 3, 5 y 6);  \tsecuestro simple agravado (hechos 2, 3 y 6); tortura en persona  \tprotegida (hecho 6); desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n  \tcivil (hecho 6); destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes  \tprotegidos (hechos 2, 3 y 6); actos de terrorismo (hecho 6);  \tviolaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (hechos 3 y 6);  \treclutamiento il\u00edcito (hecho 6); y simulaci\u00f3n de  \tinvestidura (hecho 6)\u00bb,  \ty condenado a la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n y  \tmulta de 13.155 smlmv, interdicci\u00f3n derechos y funciones  \tp\u00fablicas por el t\u00e9rmino 240 meses y la pena  \talternativa de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n; la cual fue  \tconfirmada el 24 febrero 2016 por la Sala Casaci\u00f3n Penal de  \tla Corte Suprema Justicia.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tque el 27 de julio de 2016 recibi\u00f3 el proceso radicado  \t2002-00172 en el cual el 31 de marzo de 2003 el Juzgado 6\u00b0 Penal  \tdel Circuito de Ibagu\u00e9 conden\u00f3, entre otros, a Jos\u00e9  \tAdalber Upegui Cruz, a la pena de 29 a\u00f1os y 9 meses de  \tprisi\u00f3n \u00abpor  \tlos delitos de homicidio agravado respecto de Fredy Excehomo Ospitia  \tOspitia y porte ilegal de armas de fuego\u00bb,  \ty precis\u00f3 que \u00aben  \tla sentencia parcial transicional proferida dentro de es[e] proceso  \ty entre otras determinaciones, respecto de Jos\u00e9 Adalbert  \tUpegui Cruz y otros, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la  \tpena\u00bb  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tse\u00f1al\u00f3 que el postulado condenado, aqu\u00ed  \taccionante, se encuentra a disposici\u00f3n de ese juzgado  \tdescontando la \u00abpena  \talternativa de ocho a\u00f1os\u00bb  \timpuesta en la sentencia parcial transicional de primera instancia.  \tTambi\u00e9n inform\u00f3 que el 22 de diciembre de 2016 le neg\u00f3  \t\u00abla  \tlibertad a prueba del postulado condenado parcialmente [&#8230;]. por  \tconsiderar que no reun\u00eda el presupuesto objetivo previsto en  \tel inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, toda  \tvez que para esa fecha, desde la postulaci\u00f3n, que tuvo lugar  \tel 2 de diciembre de 2011, tan s\u00f3lo hab\u00edan  \ttranscurrido 5 a\u00f1os y 20 d\u00edas, lapso inferior al  \timpuesto como pena alternativa que se estableci\u00f3 en ocho a\u00f1os  \tde prisi\u00f3n\u00bb,  \tprovidencia que apelada, fue ratificada el 3 de mayo de 2017 por la  \tSala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 (ff. 132-134 y  \t282 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.  \tLa apoderada del Presidente de la Rep\u00fablica y del  \tDepartamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica  \tmanifest\u00f3, en s\u00edntesis, que la Oficina del Alto  \tComisionado para la Paz no ha violado ning\u00fan derecho  \tfundamental al actor, comoquiera que de los documentos que se env\u00edan  \tpara conocimiento del honorable despacho judicial que reposan en la  \tcarpeta postulaci\u00f3n, se aprecia que el accionante solicit\u00f3  \tpostulaci\u00f3n a trav\u00e9s de derecho petici\u00f3n de 10  \tde marzo de 2007, recibido el 26 de marzo de 2007 por traslado  \tefectuado por la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de la  \tFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y agotados los  \tprocedimientos administrativos respectivos, con oficio de 4 de  \toctubre de 2007 remiti\u00f3 al Ministerio del Interior y de  \tJusticia la lista de aspirantes a la aplicaci\u00f3n del  \tprocedimiento especial, en la cual incluy\u00f3 el nombre del  \tse\u00f1or Jos\u00e9 Adalber Upegui Cruz, junto al de 146  \tpersonas m\u00e1s; por tanto solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \t(ff. 308-311 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl Coordinador Grupo Tutelas del INPEC se\u00f1al\u00f3 que esa  \tentidad no le ha vulnerado las prerrogativas al actor porque no es  \tcompetente para cuestionar las decisiones de los jueces; por tanto  \taleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (f. 360  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>5.  \tEl Secretario General del Senado manifest\u00f3 que al Congreso  \tsolo le compete adelantar los procesos legislativos, m\u00e1s no  \ttomar decisiones propias de la Rama Judicial, como es la de  \tadministrar justicia, por lo que carece de legitimaci\u00f3n para  \tconocer del asunto, puesto que no tiene competencia para resolver  \tlas pretensiones del accionante. Adem\u00e1s inform\u00f3 que  \tpor los mismos hechos respondi\u00f3 la tutela n\u00b0 48138  \ttramitada ante la Sala de Casaci\u00f3n laboral (ff. 210-214  \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tla salvaguarda por considerar que el actor busca controvertir por  \testa v\u00eda \u00abuna  \tdecisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar sus  \tefectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s  \tde la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb,  \tpuesto que la Sala accionada al desatar la alzada del auto que le  \tneg\u00f3 la solicitud de \u00ablibertad  \ta prueba por pena alternativa cumplida\u00bb,  \tconsider\u00f3 que \u00abno  \tse encontraba acreditado el cumplimiento de los ocho (8) a\u00f1os  \tde privaci\u00f3n de la libertad en esa jurisdicci\u00f3n, pues  \tella ha de computarse a partir de la postulaci\u00f3n, para  \tentender acreditado el cumplimiento del requisito objetivo\u00bb,  \tla cual \u00abse  \tsoport\u00f3 no solo en el contexto normativo especial de dicha  \tJurisdicci\u00f3n sino adem\u00e1s en la jurisprudencia de esta  \tsala especializada y del Tribunal de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n  \tConstitucional\u00bb,  \tpor lo que no se observa que tal determinaci\u00f3n \u00abrequiera  \tenmienda alguna, ya que la misma se ofrece razonada y ajustada no  \tsolo al marco normativo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n  \tsino adem\u00e1s al precedente jurisprudencial que sobre el  \tparticular se ha proferido por parte de esta Sala especializada en  \tsede de Casaci\u00f3n como por parte de la Corte Constitucional\u00bb  \t(ff.  \t362-377 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el gestor aduciendo, que el 22 de octubre de 2005  \tinici\u00f3 el tr\u00e1mite para postulaci\u00f3n a la Ley 975  \tde 2005, pero se present\u00f3 tardanza en remitir el listado de  \tpostulados al Ministerio del Interior y Justicia, y cuando empez\u00f3  \tdicho proceso ya llevaba detenido 3 a\u00f1os, por lo que solicita  \tse le otorgue la libertad (ff. 386-394 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa reiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  \tmedio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  \ten los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb,  \ty bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  \tt\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de \u00abv\u00eda  \tde hecho\u00bb  \tfue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  \tConstitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el  \tordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos  \tfundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  \tAs\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  \tsentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  \texcepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n  \tsiempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  \tGenerales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/  \t2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEl gestor pretende se deje sin efecto el prove\u00eddo de 22 de  \tdiciembre de 2016 a trav\u00e9s del cual el juzgado querellado  \tresolvi\u00f3 la solicitud de \u00ablibertad  \ta prueba por pena cumplida\u00bb  \ty resolvi\u00f3 negarla, decisi\u00f3n que fue ratificada por la  \tSala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3  \tde mayo de 2017; puesto que, en su sentir, dicho t\u00e9rmino debe  \tcomputarse de desde que se desmoviliz\u00f3 y no desde que fue  \tpostulado la Ley 975 de 2005.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:<br \/>\na)  \tCertificaci\u00f3n emitida por el Fiscal 56 Tribunal Direcci\u00f3n  \tde Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional,  \tIbagu\u00e9, Tolima, que da cuenta que 10 postulados entre los que  \tse encuentra \u00abJOS\u00c9  \tADALBERTH UPEGUI CRUZ\u00bb,  \taqu\u00ed accionante, quien fue postulado por el Gobierno Nacional  \tel 2 de diciembre de 2011 \u00abse  \tDESMOVILIZARON COLECTIVAMENTE COMO PRIVADAS DE LA LIBERTAD, EL  \tVEINTID\u00d3S (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) , EN LA  \tHACIENDA \u201cTAU TAU\u201d, VEREDA \u201cTAJO MEDIO\u201d  \tMUNICIPIO AMBALEMA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA\u00bb  \t(f. 283 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tProve\u00eddo emitido el 22 de diciembre de 2016 mediante el cual  \tel Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias para las Salas de Justicia Paz el Territorio Nacional,  \tle neg\u00f3 al actor la \u00absolicitud  \tde libertad a prueba por pena alternativa cumplida\u00bb,  \tpor considerar que el peticionario no tiene \u00abcumplido  \tel t\u00e9rmino de libertad alternativa impuesto en ocho a\u00f1os\u00bb  \ty no se ha podido \u00abdar  \tpor satisfecha integralmente la obligaci\u00f3n impuesta en el  \tnumeral 34\u00ba la parte resolutiva de la sentencia parcial  \ttransicional proferida el 3 de julio de 2015 confirmado el pasado 24  \tfebrero\u00bb,  \tla que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el postulado  \tcondenado (ff. 284-291 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tProvidencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Justicia y  \tPaz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual  \tresolvi\u00f3 la alzada contra la anterior decisi\u00f3n,  \tconfirm\u00e1ndola (ff. 292-303 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizada la disposici\u00f3n cuestionada (3 de mayo 2017),  \tmediante la cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la  \tresoluci\u00f3n de primer grado y con la que se agot\u00f3  \tresolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  \tdebate en esta sede, advierte la Sala que no se observa proceder  \tconstitutivo del defecto y sustantivo que el gestor le endilga y que  \tamerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tdado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o  \tantojadiza.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, para emitir su providencia la colegiatura censurada, precis\u00f3  \ten primer lugar, que \u00abse  \tha entendido con fundamento en el inciso 4, art\u00edculo 29 de la  \tley 975 de 2005, que en aquellos eventos en que el postulado ha  \tcumplido la pena alternativa y las condiciones impuestas en la  \tsentencia, se le conceder\u00e1 el subrogado de la libertad a  \tprueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la referida pena\u00bb,  \tpero que \u00abpara  \tllegar a determinar el per\u00edodo de tiempo a partir del cual ha  \tde entenderse la privaci\u00f3n de la libertad, resulta necesario  \ttener en cuenta lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  \tla Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales se  \tha discutido acerca de la sustituci\u00f3n de la medida de  \taseguramiento empero, que para efectos de contabilizaci\u00f3n del  \treferido t\u00e9rmino opera bajo las mismas condiciones.  \t<\/p>\n<p>A  \tcontinuaci\u00f3n, entonces, tras invocar la jurisprudencia de la  \tSala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 41215, 43497,  \t43698 y 44314, entre otros; as\u00ed como de la Corte  \tConstitucional, esto es, la sentencia C-015 de 2014, concluy\u00f3  \tque \u00abel  \tmomento a partir del cual se ha de contabilizar el t\u00e9rmino de  \tprivaci\u00f3n de libertad para acceder a los beneficios  \tsustanciales de la ley 975 de 2005, entre ello, la pena alternativa,  \tla libertad a prueba y la sustituci\u00f3n de medida de  \taseguramiento, no es otro distinto que el de la postulaci\u00f3n o  \tdesde el momento en que ingrese a un establecimiento del INPEC si  \taquella oper\u00f3 primero\u00bb,  \ty destac\u00f3 que \u00abla  \tpostulaci\u00f3n es un acto propio del Gobierno Nacional que no  \topera de manera autom\u00e1tica por el hecho de presentarse la  \tdesmovilizaci\u00f3n, pues requiere adem\u00e1s de esta \u00faltima,  \tdel cumplimiento de otros requisitos. S\u00f3lo hasta que ese  \tproceso de verificaci\u00f3n se cumple, se produce el acto de  \tpostulaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el desmovilizado  \tadquiere el status de postulado e ingresa al campo de la  \tjurisdicci\u00f3n transicional\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tresalt\u00f3 que en el sub examine, \u00abest\u00e1  \tdemostrado que [el peticionario] se desmoviliz\u00f3  \tcolectivamente el 22 de octubre de 2005 estando privado de la  \tlibertad. De igual modo, que el 4 de octubre de 2007 se entreg\u00f3  \tla lista de integrantes de la organizaci\u00f3n armada ilegal a la  \tque pertenec\u00eda, esto es, del Bloque Tolima, al Alto  \tComisionado para la Paz por parte del m\u00e1ximo comandante  \tcorrespondiente a Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Goyeneche\u00bb  \ty que, \u00abfue  \tpostulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011, esto  \tes, 4 a\u00f1os y 2 meses despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n,  \tmediante escrito remitido por el Ministro del Interior a la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, de cara a dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, encontr\u00f3  \tque \u00aba  \tdiferencia de lo expresado por el postulado y su defensor, no se han  \tcumplido los ocho (8) a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad  \ten esta jurisdicci\u00f3n, pues ella ha de computarse a partir de  \tla postulaci\u00f3n, para entender acreditado el cumplimiento del  \trequisito objetivo\u00bb,  \ty aclar\u00f3 que en el caso concreto, \u00absi  \tbien el lapso comprendido entre la desmovilizaci\u00f3n y la  \tpostulaci\u00f3n es extenso, no puede colegirse sin mayor  \tevidencia que ello sea producto de la desidia del Gobierno Nacional,  \tpues no existe prueba dentro de la actuaci\u00f3n que as\u00ed  \tpermita inferirlo\u00bb,  \tpues, \u00ab[n]inguna  \tde las partes aport\u00f3 elementos materiales por los que pueda  \tasegurarse que la postulaci\u00f3n de UPEGUI  \tCRUZ fue  \tarchivada  \ttodo ese tiempo sin justificaci\u00f3n alguna. Por el contrario,  \tlo que puede colegirse de ello es que el tr\u00e1mite se surti\u00f3  \tbajo los par\u00e1metros legales, esto es, que primero debi\u00f3  \tsurtirse todo el estudio por el que se pudiera determinar que a la  \tpar de la desmovilizaci\u00f3n este postulado entreg\u00f3  \tinformaci\u00f3n que, en la medida de sus posibilidades de  \tcooperaci\u00f3n, contribuy\u00f3 al desmantelamiento de la  \torganizaci\u00f3n armada ilegal a la cual perteneci\u00f3. S\u00f3lo  \tuna vez cumplidos estos requisitos la desmovilizaci\u00f3n  \tresultaba apta para considerarse jur\u00eddicamente relevante,  \testo es, para obtener la postulaci\u00f3n. Cualquier otra  \tinsinuaci\u00f3n desborda el conocimiento de la Sala para  \tconvertirse en mera especulaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad.  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada,  \tcontrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor,  \tprofiri\u00f3 la providencia censurada con sustento en el examen  \tque en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la  \tsana critica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular y  \toportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la  \tdeterminaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, am\u00e9n que  \tla exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto  \tmanifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso  \ttema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede  \tser alterada por esta v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana  \tla inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en  \tla medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y  \tevidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que  \tpudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n  \ttutelar.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que para confirmar la providencia impugnada que le neg\u00f3  \tal peticionario \u00abla  \tsolicitud de libertad a prueba por pena alternativa cumplida\u00bb,  \tdetermin\u00f3 que el momento a partir del cual ha de computarse  \tel tiempo de privaci\u00f3n de la libertad establecido en la pena  \talternativa impuesta a los postulados a la ley de justicia y paz,  \t-Ley 975 de 2005- para acceder a los beneficios sustanciales que  \tdicho sistema de justicia transicional consagra, corresponde al de  \tla fecha en que el Gobierno Nacional realice su postulaci\u00f3n,  \t\u00absi  \tya estaba privado de la libertad\u00bb  \ty, en caso contrario, desde el d\u00eda en que ingrese a un  \testablecimiento reclusorio del INPEC, si la se\u00f1alada  \tpostulaci\u00f3n ocurri\u00f3 primero; y para el caso,  \tcomoquiera que el gestor se desmoviliz\u00f3 \u00abestando  \tprivado de la libertad\u00bb,  \ty se estableci\u00f3 que \u00abfue  \tpostulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011\u00bb,  \ta la data en que se resolvi\u00f3 lo pertinente, a\u00fan no  \thab\u00eda cumplido \u00abla  \tpena alternativa\u00bb,  \testo es, ocho (8) a\u00f1os de \u00abprivaci\u00f3n  \tde la libertad\u00bb  \ten esa jurisdicci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda acreditado el  \trequisito exigido para obtener el beneficio reclamado;  \tAdem\u00e1s, resalt\u00f3 que no se aport\u00f3 ning\u00fan  \tmedio de prueba que determinara que el lapso comprendido entre la  \tdesmovilizaci\u00f3n y la postulaci\u00f3n se deba a la desidia  \tdel Gobierno Nacional, sino que m\u00e1s bien se evidencia que el  \ttr\u00e1mite se surti\u00f3 bajo los par\u00e1metros legales;  \thermen\u00e9utica  \trespetable que se bas\u00f3, cardinalmente, la Ley 975 de 2005  \t\u2013art- 29- y en los precedentes del \u00d3rgano de cierre de  \tla justicia especializada, as\u00ed como en la jurisprudencia de  \tla Corte Constitucional, la que desde luego no puede ser alterada  \tpor esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la  \t\u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>No  \tpuede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  \timponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  \tque ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se  \test\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que  \tcon ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026)  \ty entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  \tfunciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  \tel conflicto de intereses\u00bb  \t(CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3  \tsep. 2015 rad. 00493-01).<br \/>\n7.  \tEn  \tconsecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  \trazones expuestas en precedencia.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-94533-02 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2840-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-94533-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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