{"id":101827,"date":"2026-07-01T18:59:40","date_gmt":"2026-07-01T18:59:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101827"},"modified":"2026-07-01T18:59:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:40","slug":"stc2841-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2841-2018\/","title":{"rendered":"STC2841-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2841-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 13001221300020170033401  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n frente al fallo de 2 de octubre de  2017 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, en la tutela iniciada por Carmen Victoria Orozco Ramos  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona y Primero Promiscuo  del Circuito de Turbaco, extensiva a los intervinientes en la  actuaci\u00f3n que dio origen a la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En resumen, critic\u00f3 la accionante la sentencia de 27 de abril  de 2016 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona en la  que desestim\u00f3 la restituci\u00f3n de local comercial  invocada por Mercedes Ramos con relaci\u00f3n a Orfa Villegas y  Diego R\u00edos, y pidi\u00f3 dejarla sin efecto. Sostuvo que en  ella se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n  \u201cerrada\u201d  de  los art\u00edculos 518 y 520 del C\u00f3digo de Comercio,  reguladores del desahucio en contratos de arrendamiento. Expres\u00f3  ser heredera de la all\u00e1 demandante.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades convocadas arrimaron copia de las diligencias que  estimaron pertinentes para resolver el asunto.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo declar\u00f3  improcedente el ruego por no encontrar superados los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>La  promotora impugn\u00f3 sin exponer los motivos de disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para salvaguardar  prerrogativas pro  homine pero  no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el  sistema patrio, de forma que los suplante o que se act\u00fae como  una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante  el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como medio eficaz,  preferente, sumario y residual; en fin, su viabilidad est\u00e1  supeditada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez. Seg\u00fan el primero, el afectado no debe disponer de  otros caminos para resguardar los derechos infringidos o, existiendo  ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio  irremediable; y el restante, impone ejercerlo dentro  de un plazo razonable y prudente, descartando cualquier posibilidad  de esgrimirlo en forma desmedida y demorada.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>En  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (CSJ  STC, 28 abr. 2017, Rad. 2012-00193-01).  <\/p>\n<p>2.  Desde  ya, anuncia la Corte la confirmaci\u00f3n del pronunciamiento  recurrido porque en efecto se observa que no se satisfizo el l\u00edmite  temporal que exige el ejercicio de este instrumento extraordinario.  <\/p>\n<p>Por  tanto, desde la \u00faltima resoluci\u00f3n judicial hasta cuando  se radicaron estas diligencias (15 sept. 2017) transcurri\u00f3  poco menos de un (1) a\u00f1o; esto es, casi el duplo del plazo de  seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha previsto para estos  menesteres.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, se  ha indicado que:  <\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la  jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual   debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo  que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido  (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo,  simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida  por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n  de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  leg\u00edtimos intereses de terceros.  (STC1394-2018).  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s, no se aleg\u00f3, ni mucho menos se acredit\u00f3,  alguna circunstancia excepcional que permitiera dejar de lado la  situaci\u00f3n explicada.  <\/p>\n<p>4.  En concordancia con lo anticipado, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados. Despu\u00e9s, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2841-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001221300020170033401 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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