{"id":101828,"date":"2026-07-01T18:59:42","date_gmt":"2026-07-01T18:59:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101828"},"modified":"2026-07-01T18:59:42","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:42","slug":"stc2842-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2842-2018\/","title":{"rendered":"STC2842-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2842-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  23001-22-14-000-2017-00738-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 22 de  enero 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Cecilia P\u00e9rez  Campillo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual fue vinculada la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Departamental de C\u00f3rdoba, las Instituciones Educativas Madre  Laura de Tierralta y Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n de Rabo Largo  de Cerete y la Uni\u00f3n Temporal del Norte-Regional 3.  <\/p>\n<p>1.  La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos  fundamentales al debido proceso vida, salud y empleo en condiciones  dignas, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba mediante la cual  deprec\u00f3 el traslado de la Instituci\u00f3n Educativa Madre  Laura ubicada en Tierra Alta al colegio Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n  de Rabo Largo que se encuentra en Cerete toda vez que padece  \u00abdiscopatia  lumbar\u00bb  de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la A. R. L.  Uni\u00f3n Temporal del Norte Regional 3, por lo que le dieron  varias recomendaciones para su mejor\u00eda tales como \u00abno  estar sometida a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos en  carreteras destapadas, ni en motocicletas ni caballos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El 30 de octubre de 2017 el despacho querellado neg\u00f3 el amparo  deprecado al estimar que no se aport\u00f3 el dictamen m\u00e9dico  del comit\u00e9 de medicina laboral determinaci\u00f3n que  considera constituye \u00abuna  v\u00eda de hecho ya que no considero [sic] ni valoro [sic] el  certificado de salud ocupacional que si fue aportado como prueba al  proceso y fue debidamente relacionado dentro del ac\u00e1pite de  pruebas de la acci\u00f3n de tutela en el inciso 11 como  certificaci\u00f3n m\u00e9dica de uni\u00f3n temporal del  norte. Si bien los diagn\u00f3sticos [\u2026] no son emitidos por  el comit\u00e9 previsto por el Decreto 520, lo cierto es que  provienen de un especialista de salud ocupacional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostiene que \u00abpor  no haber valorado el juez la prueba presente en el expediente, que  para \u00e9l era la determinante, [sus] derechos no fueron  protegidos ordenando el traslado a la ciudad de Cerete, por tal  motivo su fallo perdi\u00f3 conexidad con lo probado. Y pone en  riesgo [su] salud, [su] vida y [su] trabajo ya que si no [es]  trasladada a una plaza donde para desplazar[se] no someta [su] cuerpo  a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos en carreteras tal como lo  recomienda el especialista en salud ocupacional, pr\u00e1cticamente  [la] est\u00e1n obligando a renunciar circunstancia que agravar\u00eda  a\u00fan mas [su] dif\u00edcil situaci\u00f3n pues [su] familia  y [ella dependen] de [su] salario\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiere que acude al presente mecanismo con la finalidad de evitar un  perjuicio irremediable \u00abpues  todos los d\u00edas laborales somet[e] [su] cuerpo a movimientos  vibratorios al desplazar[se] a [su] trabajo incumpliendo las  recomendaciones de salud ocupacional, tambi\u00e9n por que [sic] la  sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de [sus] derechos  fundamentales ya est\u00e1 debidamente ejecutoriada, pues [su]  abogado no la impugno [sic] y [ella] tampoco por falta de  conocimientos jur\u00eddicos y si bien, dicho fallo est\u00e1  sujeto a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional [su] situaci\u00f3n  no da espera ya que por lo antes explicado pued[e] quedar invalida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Solicit\u00f3,  en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30  de octubre de 2017 por el despacho encartado y se le ordene que  profiera nuevamente la determinaci\u00f3n que en derecho  corresponde (fls. 1-5).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado encartado sostuvo que \u00abel  supuesto f\u00e1ctico que funda la acci\u00f3n tutelar que hoy  encamina la accionante contra este despacho debi\u00f3 ser sustento  del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de  fecha 30 de octubre de 2017, la cual vale aclarar que fue notificada  en debida forma mediante el correo electr\u00f3nico que la misma  parte suministr\u00f3 para efectos de que se surtieran las  notificaciones a que hubiese lugar, y no el fundamento de una nueva  acci\u00f3n de tutela como pretende hoy la accionante a  consecuencia de dejar fenecer el t\u00e9rmino para impugnar tal y  como se avizora en auto adiado 9 de noviembre de 2017 en la que se  neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso por extempor\u00e1neo.  Es decir, est\u00e1 vedado para la prensora valerse de la acci\u00f3n  de tutela actual para debatir una decisi\u00f3n tomada en el curso  de otra tutela por cuanto para ello contaba con los medios  impugnaticios que negligentemente no aprovech\u00f3 para obtener la  reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n pretendiendo hoy por hoy  burlarse de los t\u00e9rminos procesales que son de obligatoria  observancia para lograr su cometido y sea revocada la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la queja y precis\u00f3 que  \u00abel  fundamento de la decisi\u00f3n tutelar proferida por esta  judicatura no viola derecho alguno por cuanto se ci\u00f1e a las  reglas que el Decreto que reglamenta el asunto de traslado de docente  prescribe\u00bb.  Solicit\u00f3 que se deniegue el amparo impetrado (fls. 18 y 19).  <\/p>\n<p>El  Secretario de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba estim\u00f3 que  \u00abno  est\u00e1n dados los presupuestos fijados por la Corte para que en  este caso proceda esta acci\u00f3n constitucional contra el fallo  de 30 de octubre de 2017, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA  DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA, toda vez que no hay prueba que  evidencia que la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n  fraudulenta\u00bb,  agreg\u00f3  que \u00ablo  que busca la accionante es revivir una etapa procesal que \u00e9sta  no utiliz\u00f3 en su debido momento, como lo es la impugnaci\u00f3n  del fallo que ataca en esta nueva acci\u00f3n\u00bb.  Requiri\u00f3  que no se acceda a la protecci\u00f3n reclamada (fl. 22).  <\/p>\n<p>La  Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5 refiri\u00f3 que se existe  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que es  una entidad que se encarga de prestar los servicios m\u00e9dicos a  los docentes por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo  reclamado (fls. 23-25).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que la accionante \u00abtampoco  aporta prueba al menos sumaria de la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, o la existencia de circunstancias especiales que  hicieren procedente la tutela como mecanismo transitorio, ni mucho  menos explica porque acude directamente a la tutela, pese a que a\u00fan  existen instancias dentro del proceso de tutela como es el tr\u00e1mite  de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00bb  (fls.  23-31).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la accionante argumentando que \u00abel  juez de primera instancia no valora adecuadamente las pruebas  anexadas al proceso, que principalmente es todo el expediente del  proceso de referencia radicado 531-2017, y en este se encuentran  suficientes pruebas que apuntan a demostrar que pade[ce] de una grave  enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBAR, tal como reza la historia  cl\u00ednica y el certificado de salud ocupacional anexados como  pruebas dentro de dicho expediente\u00bb  aunado a que el  fallo \u00abno  haya sido revisado por la Corte no es motivo para que no proceda la  tutela contra tutela tal como lo dice la sentencia SU627\/15\u00bb  (fls. 54-56).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:<br \/>\n[E]l  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin  l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nIgualmente,  ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen,  adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven  inviable la acci\u00f3n constitucional contra un prove\u00eddo  dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n  seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que agotadas esas  \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve  intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias  previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos  superiores\u2026  (ver, entre otras, STC 2  oct. 2008 rad. 01619-00,  STC 9  feb. 2009, rad. 00126-00  y STC 27 abr. 2011, rad. 00001-01).  <\/p>\n<p>2.  En el presente asunto pretende la accionante que se deje sin efectos  la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2017 por el  Juzgado Segundo de Familia de Monteria dentro del tr\u00e1mite  constitucional por ella adelantado contra la Secretaria de Educaci\u00f3n  de C\u00f3rdoba,  pues considera que dicha decisi\u00f3n es fruto de una v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>3.  De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala en relaci\u00f3n  con la queja constitucional las siguientes:  <\/p>\n<p>a)  Escrito de tutela presentado por Carmen Cecilia P\u00e9rez Campillo  (aqu\u00ed accionante) contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  de C\u00f3rdoba en la que pretend\u00eda se ordenara el traslado  de instituci\u00f3n educativa (fls. 9-11 cuaderno copias).  <\/p>\n<p>b)  Fallo proferido el 30 de octubre de 2017 proferido por el despacho  encartado mediante el cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  reclamada (fls. 30-41).  <\/p>\n<p>4.  R\u00e1pidamente  advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como  m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinaci\u00f3n \u2013independientemente de  cu\u00e1l sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida  en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la  jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada  para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los  jueces que \u00abconocen  y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb,  por disposici\u00f3n  del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  e incluso la  formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb,  mecanismos  a los cuales puede acudir la querellante.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito del tema, la Corporaci\u00f3n  tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad.  00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul.  2015, que:  <\/p>\n<p>[C]omo  la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda  instancia[, &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&quot;  [m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en  la citada norma, &quot;[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo&quot; pueden deprecar la  anotada &quot;revisi\u00f3n&quot;, posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada &quot;insistencia&quot;.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  reiterada en la sentencia T-104-07, afirm\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente.<br \/>\nExpuso  esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de  amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.  No obstante lo anterior, recientemente la misma Corporaci\u00f3n en  la providencia T-951 de 2013, que reiter\u00f3 en sentencia SU-627  de 2015, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede  excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza, cuando  concurren los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>a)  La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1  en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.<br \/>\nb)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n  adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una  situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).<br \/>\nc)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n,  esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.  <\/p>\n<p>4.2.  Empero, esta situaci\u00f3n se descarta en el sub  lite  por cuanto no se demostraron los dos primeros presupuestos exigidos,  am\u00e9n que la decisi\u00f3n cuestionada no ha sido radicada en  la Corte Constitucional para su eventual \u00abrevisi\u00f3n\u00bb,  por lo que la quejosa, a\u00fan cuenta al interior de ese tr\u00e1mite  con dicho mecanismo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas,  as\u00ed como tambi\u00e9n, con la  formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb,  incumpli\u00e9ndose el tercer requisito de procedibilidad citado.  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2842-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 23001-22-14-000-2017-00738-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 22 de enero 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}