{"id":101829,"date":"2026-07-01T18:59:46","date_gmt":"2026-07-01T18:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101829"},"modified":"2026-07-01T18:59:46","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:46","slug":"stc2843-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2843-2018\/","title":{"rendered":"STC2843-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2843-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-10-000-2017-00974-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n respecto del fallo de 18 de  enero del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la tutela instaurada por Sergio  Villamil Tobo contra el Juzgado Trece de Familia de esta urbe,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el coactivo que  origin\u00f3 la presente queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En  breve, indic\u00f3 el accionante que el 2 de diciembre de 2015 ante  la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda se llev\u00f3 a  cabo audiencia de conciliaci\u00f3n junto a la progenitora de su  menor hijo, sin acordar ninguna cuota alimentaria, por lo que fue  fijada provisionalmente por quien presid\u00eda el acto en  $906\u00b4000. All\u00ed mismo, ambos manifestaron inconformidad y  solicitaron remitir las diligencias al Juez de Familia competente  para revisar dicho monto, como en efecto se hizo con posterioridad.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  que con base en aquella mesada transitoria se le persigui\u00f3  ejecutivamente y en sentencia de 16 de noviembre de 2017 se orden\u00f3  proseguir con el cobro, sin tener en cuenta la falta de refrendaci\u00f3n  que impone, seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 32 de la Ley  640 de 2001. Por ello, estim\u00f3 que se incurri\u00f3 en  anomal\u00eda y suplic\u00f3 otorgar el amparo.  <\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>Admtido  el libelo, se integr\u00f3 el contradictorio y agotado el tr\u00e1mite  preferente se neg\u00f3 la salvaguarda porque el a-quo  no  constat\u00f3 la transgresi\u00f3n denunciada.  <\/p>\n<p>El  demandante impugn\u00f3 b\u00e1sicamente con asidero en los  mismos argumentos que plasm\u00f3 en el escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las providencias emitidas  en los procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo, de manera excepcional,  para garantizar prerrogativas procesales fundamentales y  convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una  ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Corte ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (Sentencia  de 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01). As\u00ed, para que no decaiga el  ruego, es menester advertir que la decisi\u00f3n reprochada resulta  a contraluz un desatino.  <\/p>\n<p>2.  Al  abrigo de los motivos precedentes, contrastadas las manifestaciones  propuestas por el promotor con el veredicto de 16 de noviembre de  2017, por medio del cual se defini\u00f3 el compulsivo a que fue  convocado, brillan por su ausencia los defectos endilgados.  <\/p>\n<p>La  irregularidad se fundamenta en la falta de \u201crefrendaci\u00f3n\u201d  del  documento que recogi\u00f3 la \u201ccuota  provisional de alimentos\u201d que  sirvi\u00f3 de base para el recaudo, porque a juicio del gestor era  indispensable agotar dicho procedimiento previo a la \u201cejecuci\u00f3n\u201d.<br \/>\nEl  art\u00edculo 32 de la Ley 640 de 2001, que se acusa de omitido, es  del siguiente tenor:  <\/p>\n<p>Medidas  provisionales en la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en  asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios  de familia, los agentes del ministerio p\u00fablico ante las  autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los  jueces civiles o promiscuos municipales podr\u00e1n adoptar hasta  por treinta (30) d\u00edas, en caso de riesgo o violencia familiar,  o de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales  constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas  provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las  cuales para su mantenimiento deber\u00e1n ser refrendadas por el  juez de familia  (\u2026)  <\/p>\n<p>Pudiera  colegirse de esa disposici\u00f3n la obligatoriedad de \u201crefrendar  los alimentos provisionales\u201d decretados  por los funcionarios y circunstancias all\u00ed previstas; sin  embargo, una nueva visi\u00f3n del tema a partir del art\u00edculo  111 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia permiti\u00f3 que  en criterio de esta Corte fuera la \u00faltima norma el marco a  tener en cuenta dentro de asuntos como el sub  lite,  y en ella no se prev\u00e9 tal exigencia, menos si no hay oposici\u00f3n  por alguna de las partes o habi\u00e9ndola, \u00e9sta se zanja en  la forma que dispuso aquella preceptiva, esto es, a trav\u00e9s de  la revisi\u00f3n impulsada dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la celebraci\u00f3n de la \u201caudiencia  conciliatoria\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el caso particular que ahora analiza la Corte, se advierte que  pese  a no darse cumplimiento a lo dispuesto por el precepto 32 de la Ley  640 de 2001, se itera, acerca de la refrendaci\u00f3n del auto a  trav\u00e9s del cual el Comisario Sexto de Familia de Tunjuelito  fij\u00f3 cuota alimentaria provisional a favor de la menor Valery  Sof\u00eda Ram\u00edrez Clavijo, y a cargo de su progenitor, tal  prove\u00eddo s\u00ed tiene fuerza ejecutiva y se reputa  exigible, en tanto que, el mismo fue emitido bajo el imperio de lo  dispuesto en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de la Infancia  y la Adolescencia, en  concordancia con lo normado en el canon 137  del C\u00f3digo del Menor, normas que se encontraban vigentes al  momento de la fijaci\u00f3n de la mentada asignaci\u00f3n que se  reclam\u00f3 ejecutivamente (14 de mayo de 2015), aun cuando fueron  derogadas por el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir  de su entrada en vigencia -1\u00ba de enero de 2016-, tal como  tambi\u00e9n se dej\u00f3 sentado en el \u00faltimo de los  precedentes jurisprudenciales que sobre la materia dispuso esta  Colegiatura \u2013resalto  propio-  (STC1239-2017).  <\/p>\n<p>3.  En  el pronunciamiento cuestionado por este especial sendero, se  advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Mediante  providencia proferida por este despacho el 24 de enero de 2017 se  fij\u00f3 como cuota alimentaria la suma de $800.000; suma que fue  integral (\u2026) cuando las partes en la diligencia llevada a cabo  en las Comisar\u00edas de Familia no logran ponerse de acuerdo en  la cuota alimentaria la funcionaria encargada, que es en este Caso la  Comisaria de Familia de Puente Aranda, fij\u00f3 de manera  prudencial y provisional una cuota alimentaria en favor del menor  SMVC, suma que como lo indica era provisional mientras se ventilaba  el asunto  desacuerdo en este caso ante el Juez de Familia y dicha  suma pod\u00eda ser demandada ejecutivamente. La constancia de no  acuerdo 125-2015 consigna el decreto provisional de no acuerdo y se  inform\u00f3 de manera clara a las partes las consecuencias que  acarreaba el incumplimiento de la cuota provisional de alimentos y  los efectos de la misma; as\u00ed mismo, qued\u00f3 claro que  dicha cuota provisional de alimentos prestaba m\u00e9rito  ejecutivo, y as\u00ed mismo se les inform\u00f3 que contaban con  5 d\u00edas para manifestar su inconformidad, ante lo cual de  acuerdo con el art. 111 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia  las partes manifestaron su desacuerdo con la cuota provisional de  alimentos y solicitaron que se remitiera el expediente ante el Juez  de Familia para su revisi\u00f3n (\u2026) el despacho en vista de  desacuerdo fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor del menor,  donde el demandado tuvo la oportunidad de participar y ejercer sus  derechos de contradicci\u00f3n y defensa (\u2026)  (CD, fl. 1, con. 1).  <\/p>\n<p>4.  De modo que, la \u201cmesada\u201d  que se tas\u00f3 administrativamente luego fue examinada mediante  el tr\u00e1mite judicial que dise\u00f1\u00f3 el art. 111 de la  Ley 1098 de 2006 de cara a la discrepancia de los contendientes, por  lo que, ante esa situaci\u00f3n la falta de \u201crefrendaci\u00f3n\u201d  en  que tanto hincapi\u00e9 hace el recurrente, igual que de no haber  existido tal \u201coposici\u00f3n\u201d,  carece de la entidad suficiente para estructurar el yerro que se  enrostra, porque en un evento o en el otro, era \u00e9sta \u2013  oposici\u00f3n  &#8211; y no aquella \u2013 refrendaci\u00f3n  \u2013 el  m\u00e9todo para controvertir la asignaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese orden, los  razonamientos transcritos arriba no lucen desproporcionados,  descabellados ni salidos de tono, lo que conduce a colegir que el  contexto f\u00e1ctico que se plante\u00f3 en este escenario no  capta la atenci\u00f3n de la Justicia Constitucional ante la  carencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues,  el mero descontento con las resultas del pleito no habilita la  activaci\u00f3n de este instrumento. Conveniente  es memorar que:  <\/p>\n<p>5. Ergo,  no triunfar\u00e1 la opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:..NOTIFICAR  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito.<br \/>\nTERCERO:  REMITIR oportunamente  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2843-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-10-000-2017-00974-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho febrero de dos mil dieciocho) Procede la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n respecto del fallo de 18 de enero del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la tutela instaurada por Sergio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}