{"id":101830,"date":"2026-07-01T18:59:51","date_gmt":"2026-07-01T18:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101830"},"modified":"2026-07-01T18:59:51","modified_gmt":"2026-07-01T18:59:51","slug":"stc2844-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2844-2018\/","title":{"rendered":"STC2844-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-10-000-2018-00003-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC2844-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00003-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al  \tdebido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  \tjusticia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEn  \tel tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n por violencia  \tintrafamiliar n.\u00b0 2015-029 que le adelant\u00f3 a Olga Leticia  \tTejada Valencia, el 20 de enero de 2015, la Comisar\u00eda  \tquerellada le impuso a la convocada \u00abmedida  \tde protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u00bb,  \tconsistente en \u00ab[a]bstenerse  \tde proferir amenazas, ofensas as\u00ed como agresiones f\u00edsicas  \tpermanentes y\/o psicol\u00f3gicas y\/o todo acto o conducta que  \timplique maltrato f\u00edsico, sicol\u00f3gico o patrimonial en  \tcontra el se\u00f1or Juan Carlos Bautista Pulido por cualquier  \tmedio o protagonice esc\u00e1ndalos en la residencia. O en  \tcualquier lugar p\u00fablico o privado que se encuentre]\u00bb  \ty le prohibi\u00f3 a la presunta agresora \u00ab[incurrir  \ten comportamientos de amenaza o intimidaci\u00f3n contra el se\u00f1or  \tJuan Carlos Bautista Pulido en lugar p\u00fablico o privado]\u00bb;  \ty \u00ab[proferir  \tcontra el se\u00f1or Juan Carlos Bautista Pulido palabras  \tofensivas y\/o ejecutar cualquier comportamiento que atente contra la  \tintegridad emocional o psicol\u00f3gica en cualquier espacio  \tp\u00fablico o privado en que se encuentre]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tCon posterioridad le promovi\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Leticia  \tdos incidentes de desacato, siendo desatado negativamente el primero  \tel 13 de octubre siguiente; y, el segundo que formul\u00f3 el 10  \tde abril de 2017, fue decidido el 29 de junio siguiente, donde se  \tresolvi\u00f3 sancionarla con multa de dos SMMLV, por hechos  \tocurridos el 7 de abril de esa anualidad; pero en sede de consulta  \tel juzgado accionado, rad. 2017 00776, por auto de 4 de agosto  \tposterior declar\u00f3 la nulidad por no haberse notificado en  \tlegal forma a la accionada.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tLa Comisar\u00eda en cumplimiento a lo anteriormente dispuesto,  \tcelebr\u00f3 nuevamente la audiencia p\u00fablica de lectura y  \tfallo del 25 de septiembre pasado, como, previa realizaci\u00f3n  \tde la notificaci\u00f3n a la accionada es la \u00fanica  \tdirecci\u00f3n que ella misma aport\u00f3 el 9 de mayo de 2017,  \t\u00ab[esto  \tes, en la Carrera 17 No. 23-29 de esta ciudad]\u00bb.<br \/>\n2.4.  \tRemitida nuevamente a consulta la actuaci\u00f3n al Juzgado 10\u00ba  \tde Familia accionado, present\u00f3 escrito 11 de diciembre  \tsiguiente para que le explicaran \u00ab[por  \tqu\u00e9 segu\u00eda apareciendo el proceso al despacho si ya se  \thab\u00eda remitido a la Comisar\u00eda]\u00bb,  \tpero al acudir el 18 siguiente a dicha oficina judicial, le  \tsuministraron copia del auto de 21 de noviembre anterior, que  \tdecret\u00f3 nuevamente la invalidez de la actuaci\u00f3n por  \tindebida notificaci\u00f3n a la accionada, el que dec\u00eda  \thaberse notificado por \u00ab[estado  \tn\u00famero 193 de fecha 22 de noviembre de 2017]\u00bb,  \tpero en el respectivo estado de esa data no se incluy\u00f3.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tManifest\u00f3 que el estrado judicial censurado nulit\u00f3 la  \tdecisi\u00f3n administrativa porque \u00ab[seg\u00fan  \tlo relatado por la misma Olga Leticia Tejada Valencia a folio 132  \t[se\u00f1al\u00f3] yo no he querido dar mi direcci\u00f3n  \tporque no quiero que el se\u00f1or Bautista se entere donde  \tvivo]\u00bb,  \ty  \tque por tanto,\u00ab[insta  \ta la Comisar\u00eda que despliegue las medidas necesarias a fin de  \tgarantizar el debido proceso y la reserva frente la informaci\u00f3n  \tsuministrada por la querellada]\u00bb  \tcon lo cual, aduce, \u00ab[la  \tJuez 10\u00aa de Familia act\u00fao en sus dos providencias [&#8230;]  \taccediendo al capricho de la accionada por el hecho de ser mujer y  \tpor estar dise\u00f1ada la Ley 294 de 1996 en beneficio de  \testas]\u00bb,  \tdesconociendo que el par\u00e1grafo 6\u00b0 del D. R. n\u00b0 4799  \tde 2011 se\u00f1ala que \u00ab[la  \tnotificaci\u00f3n se puede realizar en el lugar de residencia o en  \tel lugar donde se reciben notificaciones]\u00bb,  \tdejando de lado tambi\u00e9n que este es un tr\u00e1mite  \tespecial, por lo que \u00ab[no  \ts\u00f3lo incurri\u00f3 en un delito al emitir una providencia  \tque nunca se notific\u00f3 por estados y que por lo tanto carece  \tde legalidad, sino que tambi\u00e9n le ha violado el debido  \tproceso]\u00bb  \t<\/p>\n<p>2.6  \tSostuvo, adem\u00e1s que la actuaci\u00f3n cuestionada le ha  \tcausado un da\u00f1o irremediable, \u00ab[toda  \tvez que a la fecha la se\u00f1ora Olga Leticia Tejada Valencia  \tdeber\u00eda haber pagado la suma de 2 SMLV o su equivalente en  \tarresto]\u00bb,  \tsanci\u00f3n que no se pod\u00eda materializar por el actuar del  \tjuzgado.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00ab[dejar  \tsin efecto alguno por carecer de respaldo jur\u00eddico y  \tnormativo, la decisi\u00f3n de segundo grado proferida por el  \tJuzgado D\u00e9cimo \u201c10\u201d de Familia de Bogot\u00e1  \tD.C., [&#8230;]  el 21 de noviembre de 2017]\u00bb,  \ty ordenar a dicho Estrado judicial que, en su lugar profiera \u00abla  \tdecisi\u00f3n de segundo grado que legalmente le corresponde  \trespecto a la real situaci\u00f3n procesal\u00bb,  \tteniendo en cuenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0  \tdel D.R. n\u00b0 4799 de 2011; y exhortar a la juzgadora para que  \t\u00abproceda  \ten adelante a proferir fallos sin ning\u00fan tipo de sesgo, con  \ttotal imparcialidad, con apego a la ley y no estigmatizando el hecho  \tde que se va a sancionar una mujer, toda vez que con estaban dos  \tveces que dicha funcionaria en una forma reiterativa, fragante [sic]  \ty descarada [le] ha violado el debido proceso\u00bb  \ty de ser el caso, remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la  \tNaci\u00f3n en contra de la accionada Olga Leticia Tejada Valencia  \t\u00abpor  \tel posible delito de FRAUDE PROCESAL y FALSEDADA [sic] IDEOL\u00d3GICA  \tal inducir en ERROR a la COMISAR\u00cdA OCTAVA \u201c8\u201d DE  \tFAMILIA DE BOGOT\u00c1 D.C., por suministrar direcciones  \tinexistentes, erradas y falsas con el prop\u00f3sito de no ser  \tnotificada\u00bb,  \ty contra la Juez 10\u00aa de Familia \u00abpor  \tel posible delito de FRAUDE PROCESAL y PREVARICATO POR OMISI\u00d3N,  \tal emitir provincias que jam\u00e1s fueron notificadas por estado  \tcomo lo ordena el actual civil\u00bb  \t(ff. 36-47 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 15 de enero de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de  \tprotecci\u00f3n (f. 49 ib\u00edd.), y el 26 siguiente concedi\u00f3  \tel amparo rogado (ff. 91-97 ib.), el que fue impugnado por el  \tgestor.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa jueza querellada inform\u00f3 que devolvi\u00f3 el expediente  \tdel incidente cuestionado al despacho de origen y que la decisi\u00f3n  \tde 25 de septiembre anterior se tom\u00f3 de conformidad a la sana  \tcr\u00edtica, respetando las garant\u00edas constitucionales y  \tacorde con la actuaci\u00f3n surtida el interior del tr\u00e1mite  \tincidental. Por tanto, solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del  \tamparo constitucional (ff. 50 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa  \tComisaria Octava de Familia, tras historiar las actuaciones surtidas  \ten el tr\u00e1mite del desacato cuestionado, manifest\u00f3 que  \tcon la petici\u00f3n del tr\u00e1mite incidental el actor aport\u00f3  \tcomo direcci\u00f3n de la demandada la Carrera 15 n\u00b0 22-74  \tbarrio Santa fe y, posteriormente, la corrigi\u00f3 por la Carrera  \t17 n\u00b0 23-29, de Bogot\u00e1, esta \u00faltima corroborada  \tpor la accionada, a la cual fue enviada la citaci\u00f3n para la  \taudiencia de fallo se\u00f1alado para el 21 de junio 2017 a la que  \tno asisti\u00f3, pero el informe notificaci\u00f3n se\u00f1ala  \tque quien recibi\u00f3 la citaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abNo  \treside o no la conocen en esta direcci\u00f3n\u00bb,  \tpor lo que la decisi\u00f3n le fue notificada fij\u00e1ndose  \taviso en la puerta de acceso de la Carrera 17 n\u00b0 23-29, y  \thabi\u00e9ndose enviado en consulta la actuaci\u00f3n, el 4 de  \tagosto de 2017 el Juzgado 10\u00ba de Familia invalid\u00f3 el  \tacto administrativo proferido el 29 junio 2017 en raz\u00f3n a que  \t\u00abno se  \tefectu\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n del auto de 21  \tde junio de 2017 a la se\u00f1ora OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA,  \tpor resultar violatorio del derecho de defensa y debido proceso de  \tla accionada\u00bb.  \tQue en la nueva audiencia programada para el 25 de septiembre  \tsiguiente, para subsanar los defectos anotados, insisti\u00f3 en  \trealizar la convocatoria a la accionada en la direcci\u00f3n  \tcarrera 17 n\u00b0 23-29 de Bogot\u00e1 \u00abpor  \tser, no s\u00f3lo la \u00fanica que se ten\u00eda del  \tdomicilio de la se\u00f1ora TEJADA VALENCIA, sino adem\u00e1s  \tque aquella misma hab\u00eda ratificado en audiencia de fecha 9 de  \tmayo de 2017. En esta ocasi\u00f3n durante la diligencia de  \tnotificaci\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Blanca Balaguera  \trecibe aviso y firma comprometi\u00e9ndose a entregarlo\u00bb,  \tpero la citada no compareci\u00f3 a la audiencia ni justific\u00f3  \tsu inasistencia y el 27 siguiente acudi\u00f3 al despacho a fin  \texpresar mediante escrito \u00abque  \tno fue informada de la citaci\u00f3n para la audiencia de fallo\u00bb,  \tpero el despacho no la encontr\u00f3 justificada.  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo que considera haber cumplido cabalmente con \u00abcitarla  \ten el domicilio que ten\u00eda para sus notificaciones, pues era a  \tla incidentada a quien le correspond\u00eda la debida diligencia a  \tla hora de atender el llamado del despacho\u00bb,  \tpor cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 del  \tDecreto 4729 2011 se\u00f1ala que \u00ablas  \tpartes deber\u00e1n informar a la Comisar\u00eda de familia o  \tjuzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o  \tlugar donde recibir\u00e1n notificaciones, en caso de no hacerlo,  \tse tendr\u00e1 como tal la \u00faltima aportada para todos los  \tefectos legales\u00bb  \t(ff. 62-64 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tConcedi\u00f3  \tel amparo constitucional, y, le orden\u00f3 al Juzgado accionado  \tque \u00abproceda  \ta descargar del Sistema TYBA la providencia proferida el 21 de  \tnoviembre de 2017, con la consecuente notificaci\u00f3n de la  \tmisma, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 295 del C.G.P.\u00bb,  \tpor considerar que \u00abal  \trevisar las actuaciones cuestionadas en el expediente administrativo  \trelacionado con la medida de protecci\u00f3n referida, observa la  \tSala que, aunque en el prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2017  \tproferido por la se\u00f1ora Juez accionada figura que fue  \tnotificado por estado del 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, lo  \tcierto es que, como se desprende del informe secretarial allegado  \tpor dicha funcionaria, tal auto no aparece descargado en el Sistema  \tTYBA, y tampoco figura en el listado del estado fijado en la  \tsecretaria del Juzgado para el d\u00eda en menci\u00f3n, con  \tclara inobservancia de la reglamentaci\u00f3n tra\u00edda en el  \tart\u00edculo 295 del C. G. del P., para garantizar la publicidad  \ty poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia  \ty hacer efectivos los derechos de defensa y contradicci\u00f3n  \tfrente a una decisi\u00f3n eventualmente adversa a sus intereses;  \tpor lo tanto, ante tal omisi\u00f3n, el Juzgado estar\u00eda  \tsocavando el derecho fundamental al debido proceso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n  \tde \u00abexhortar  \ta la Juez accionada &quot;&#8230;para  \tque proceda en adelante a proferir fallos sin ning\u00fan tipo de  \tsesgo, con total imparcialidad, con apego a la Ley y no  \testigmatizando el hecho que se va a sancionar una mujer&#8230;&quot;,  \ttal  \tafirmaci\u00f3n no pasa de ser una simple manifestaci\u00f3n  \tsubjetiva del accionante, pues tales hechos no est\u00e1n  \tplasmados en las providencias proferidas por el Juzgado, conforme lo  \tpretende hacer ver el gestor del amparo, por lo que en tal sentido,  \tla Sala no evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales  \tdeprecados\u00bb  \ty respecto dela solicitud de remisi\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la naci\u00f3n, \u00abexisten  \tmecanismos legales para que el accionante promueva las denuncias que  \ta bien tenga, asumiendo la responsabilidad propia del caso\u00bb  \t(ff. 91-97 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el gestor aduciendo que \u00abel  \tfallo cuestionado no se ajusta a derecho, es ambiguo y espurio\u00bb,  \tsin expresar las razones de su dicho; que \u00abtampoco  \tse compadecen [sic] de la realidad procesal\u00bb  \tporque son evidentes las violaciones a sus prerrogativas, y no se  \ttuvo en cuenta que su vida \u00abest\u00e1  \ten inminente peligro\u00bb  \t(f.  \t117 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb  \ty \u00abdesconocimiento  \tdel precedente\u00bb  \tenfila su reproche,  \ten \u00faltimas contra la providencia dictada por el Juzgado  \tquerellado el 21 de noviembre de 2017, que decret\u00f3 la nulidad  \tdel acto administrativo proferido el 25 de septiembre dela misma  \tanualidad por la Comisar\u00eda 8 de Familia de Bogot\u00e1, que  \tdecidi\u00f3 un incidente de incumplimiento a una medida de  \tprotecci\u00f3n otorgada en su favor; puesto que en su sentir, la  \tmisma no fue notificada en legal forma, vulner\u00e1ndole las  \tprerrogativas invocadas.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tActa de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo (art. 7 de la ley 575  \tde 2000), efectuada el 29 de enero de 2015 por la Comisar\u00eda  \t8\u00aa de Familia dentro del tr\u00e1mite de la medida de  \tprotecci\u00f3n solicitada por Juan Carlos Bautista Pulido, aqu\u00ed  \taccionante, en contra de Olga Leticia Tejada Valencia que  \tle  \torden\u00f3 a la convocada como medida de esa naturaleza \u00abcesar  \tcomportamiento de violencia ll\u00e1mese verbal o psicol\u00f3gica  \tcontra su excompa\u00f1ero se\u00f1or Juan  \tCarlos Bautista Pulido\u00bb,  \ty le prohibi\u00f3 \u00abejecutar  \talg\u00fan tipo de acto tendiente a degradar, controlar las  \tacciones, comportamientos, creencias y decisiones del se\u00f1or  \tJUAN CARLOS BAUTISTA PULIDO, por medio de intimidaci\u00f3n,  \tmanipulaci\u00f3n, amenaza directo o indirecta (correo de voz,  \tcorreos electr\u00f3nicos, etc), ofender ultrajar o humillar a su  \texpareja\u00bb  \ty le orden\u00f3 a la convocada y le sugiri\u00f3 al aqu\u00ed  \taccionante, \u00abacudir  \ta un tratamiento en instituci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s  \tde su EPS, y\/o profesional particular a su costa, con miras a buscar  \therramientas que le permitan solucionar sus conflictos en forma no  \tviolenta, elaborar adecuadamente el duelo de la separaci\u00f3n,  \tcontrolar sus emociones, restaurar la comunicaci\u00f3n de manera  \tasertiva como expareja y dem\u00e1s asuntos que considere id\u00f3neos  \tel profesional. Constancia que debe aportar a es[e] despacho en la  \tfecha se\u00f1alada para el respectivo seguimiento\u00bb  \t(ff. 1-2 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tActa de la audiencia surtida el 29 de junio de 2017 el tr\u00e1mite  \tdel incidente de incumplimiento de la medida protecci\u00f3n, la  \tque resolvi\u00f3 declarar que la se\u00f1ora Olga Leticia  \tTejada Valencia \u00abha  \tincumplido la medida de protecci\u00f3n No. 29 de 2015\u00bb  \ty le impuso como sanci\u00f3n \u00abmulta  \tde dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales convertibles en  \tarresto a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario  \tm\u00ednimo\u00bb,  \ty a la vez dispuso remitirle el superior para surtir grado de  \tconsulta (ff. 8-10 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>c)  \tProvidencia de 4 de agosto de 2017 emitida por el juzgado 10\u00ba  \tde familia que declar\u00f3 \u00abla  \tnulidad del acto administrativo proferido el 29 de junio de 2017,  \tpor resultar violatorio del derecho de defensa y debido proceso de  \tla accionad[a]\u00bb  \t(f. 11 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tVista p\u00fablica de la actuaci\u00f3n surtida el 25 de  \tseptiembre de 2017 dentro del tr\u00e1mite del incidente de  \tincumplimiento de medida de protecci\u00f3n por violencia  \tintrafamiliar n\u00b0 29-2015, solicitada por Juan Carlos Bautista  \tPulido, aqu\u00ed accionante, en contra de Olga Leticia Tejada  \tValencia, a la que solo concurri\u00f3 el incidentante y la  \tComisar\u00eda Octava de Familia resolvi\u00f3 declarar que la  \taccionada \u00abha  \tincumplido la medida de protecci\u00f3n No. 29 de 2015\u00bb,  \te \u00abimponer  \tcomo sanci\u00f3n al incumplimiento, de conformidad con el  \tart\u00edculo 7\u00b0 de la ley 294\/96 , reformada por la ley  \t575\/2000 art\u00edculo 4\u00b0 en la se\u00f1ora OLGA LETICIA  \tTEJADA VALENCIA multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales convertibles en arresto a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas  \tpor cada salario m\u00ednimo\u00bb  \t(ff. 12-14 ib.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tSolicitud de reprogramaci\u00f3n de la audiencia presentada por la  \taccionada, con fundamento en que s\u00f3lo recibi\u00f3 la  \tcitaci\u00f3n para la audiencia que le fue enviada a la carrera 17  \tn\u00b0 23-29 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 26 de septiembre,   \tpuesto que en su residencia \u00abno  \tes posible recibirlas por motivos personales, ajenos a [su]  \tvoluntad\u00bb;  \ty comunicaci\u00f3n de octubre seis de 2007 que le dirige la  \tComisar\u00eda a la misma direcci\u00f3n se\u00f1al\u00e1ndole  \tque \u00abno  \tencuentra en su escrito una justificaci\u00f3n legal de su  \tinasistencia para la audiencia de fallo\u00bb  \t(ff. 17-18ib.).  \t<\/p>\n<p>f)  \tProvidencia proferida el 21 de noviembre pasado por el Juzgado 10\u00ba  \tde Familia accionado que Resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR  \tla nulidad del acto administrativo proferido el 25 de septiembre de  \t2017, por resultar violatorio del derecho de defensa y debido  \tproceso de la accionad[a]\u00bb  \t(ff. 6-7 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>g)  \tInforme secretarial emitido por el Secretario del Estrado Judicial  \tcensurado, de fecha 23 de enero de 2018, que da cuenta, en relaci\u00f3n  \tcon la medida de protecci\u00f3n, radicado 2017-00776-01, que  \t\u00abestas  \tfiguran al Despacho desde el d\u00eda 16 de noviembre de 2017, no  \taparece la anotaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de noviembre 21  \tdel a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, ni aparece en el sistema haber  \tsido descargado el oficio No. 2943 de siete de diciembre 2017,  \tmediante el cual se remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda octava de  \tfamilia de esta ciudad&#8230;\u00bb,  \ty  que tales circunstancias \u00abfueron  \tocasionadas [&#8230;] por las fallas que ha tenido el sistema TYBA como  \tqued\u00f3 consignado, y en este evento, por un error  \tinvoluntario, al parecer al manipular los procesos, dado que en el  \testado de la fecha en que deb\u00eda ser notificada la providencia  \tde 21 noviembre 2017, se publicaron m\u00e1s de 50 procesos&#8230;\u00bb  \t(f. 85 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizada la anterior actuaci\u00f3n, advierte la Sala que la  \tsolicitud de amparo constitucional deb\u00eda prosperar, conforme  \tlo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional a  \tquo,  \ttoda vez que efectivamente la autoridad judicial cuestionada  \tincurri\u00f3 en un proceder que vulnera el derecho fundamental  \treclamado por el promotor, seg\u00fan pasa a precisarse.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn primer t\u00e9rmino, observa la Corte que el objeto de la  \tpetici\u00f3n del gestora se circunscribi\u00f3 a que se deje  \tsin valor ni efecto el auto proferido el 21 de noviembre de 2017 por  \tel Juzgado encartado, que declar\u00f3 la invalidez del acto  \tadministrativo proferido el 25 de septiembre anterior por la  \tComisar\u00eda de Octava de Familia, con fundamento en que la  \tincidentada no fue notificada en legal forma, por cuanto, en el  \tsentir del quejoso, dicha determinaci\u00f3n no se dio a conocer a  \tlas partes \u00abpor  \testado\u00bb  \tconforme lo exigen las normas procesales civiles.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tConforme a las pruebas recaudadas, en especial, la constancia del  \tsecretario del despacho querellado, vista en folio 85 del cuaderno  \t1, el juzgado omiti\u00f3 notificar la citada providencia a las  \tpartes por anotaci\u00f3n en estado y mediante oficio n\u00b0 2943  \tde 7 de diciembre de 2017 procedi\u00f3 a efectuar la devoluci\u00f3n  \tdel dossier  a la Comisar\u00eda Octava de Familia a efecto de que  \tadopte los correctivos a que haya lugar, teniendo en cuenta los  \tmotivos que originaron la declaratoria de nulidad de lo actuado.<br \/>\n4.4.  \tEn toda actuaci\u00f3n judicial se ha de garantizar el debido  \tproceso, por lo que es imperativo para la autoridad judicial  \tproceder a comunicar a las sujetos procesales las providencias que  \tadopte, por cuanto el acto de enteramiento tiene como finalidad  \tasegurar  \tel ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de modo  \ttal que puedan utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance  \tpara la defensa de sus intereses.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Corte Constitucional ha dicho:  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tLa notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a  \tquien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su  \tsentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9  \tmomento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la  \trespectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente  \tque, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el  \tafectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos  \tpara la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la  \tcontinuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo  \tcorrespondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los  \tt\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el  \tnotificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto,  \trealizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios  \tprocesales de celeridad y econom\u00eda.  \t<\/p>\n<p>\u201cLa  \tfalta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos  \tactos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en  \tel proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las  \tposibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado  \tel curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en  \talgunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la  \tineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que  \than debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de  \tlas normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite  \t(\u2026)\u201d  \t(C. Const. Sent. T-099 de 1995, citada por esta Sala en STC4819-2017  \t5 abr. 2017)  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe manera que si el despacho judicial accionado profiri\u00f3 la  \tdeterminaci\u00f3n que invalid\u00f3 la decisi\u00f3n de la  \tComisar\u00eda de Familia y no dio a conocer a las partes la  \tprovidencia respectiva, tal actuaci\u00f3n se erigi\u00f3 en  \tcontraventora de lo preceptuado en los c\u00e1nones 289 y 295 del  \tC. G. del P., y de paso cercen\u00f3 a los sujetos del proceso la  \toportunidad de controvertir esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s  \tde los recursos legales que contempla la ley procesal civil,  \tconfigur\u00e1ndose,  \tentonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el  \tart\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por  \tconsiguiente, se tornaba menester acceder a la protecci\u00f3n  \tsolicitada.  \t<\/p>\n<p>6.  \tAhora bien, en punto de la impugnaci\u00f3n, entiende la Sala, del  \tconfuso escrito que contiene el recurso, que el promotor del amparo  \tdiscrepa de la decisi\u00f3n que le otorg\u00f3 el amparo,  \tporque el Tribunal a  \tquo  \tno se pronunci\u00f3 frente al contenido de la providencia que  \tinvalid\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa;  \tempero, teniendo en cuenta la orden tutelar impartida, de proceder a  \tnotificar en legal forma tal determinaci\u00f3n a los sujetos  \tprocesales, no puede perderse de vista que el ordenamiento legal  \tconsagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor  \tcontrovertir, a trav\u00e9s de alternas sendas jur\u00eddicas,  \tlos hechos en que soporta la queja constitucional, espec\u00edficamente,  \tel recurso de reposici\u00f3n, (art\u00edculos 318 de la ley  \tcivil adjetiva) con el que puede poner en conocimiento del  \tfuncionario competente las irregularidades aqu\u00ed planteadas;  \tluego entonces, atendiendo el car\u00e1cter subsidiario y residual  \tde la acci\u00f3n de tutela, no es dable pretender que el fallador  \tconstitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le  \tcorresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse,  \timplicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s  \tde los cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de tales  \tprerrogativas dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada, por lo que  \tresulta improcedente en este particular sentido la acci\u00f3n de  \tresguardo comoquiera que no fue concebida como un mecanismo  \talternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede  \ttenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda que el  \tfallador de tutela, precipitadamente, adopte una posici\u00f3n que  \tcomprometer\u00eda el juicio del juzgador natural, lo cual no es  \tplausible en modo alguno, estructur\u00e1ndose  \tsobre este espec\u00edfico t\u00f3pico, it\u00e9rase, la  \tcausal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el  \tnumeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  \t<\/p>\n<p>7.  \tLas  \trazones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar el  \tfallo impugnado.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00003-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2844-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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