{"id":101831,"date":"2026-07-01T19:00:04","date_gmt":"2026-07-01T19:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101831"},"modified":"2026-07-01T19:00:04","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:04","slug":"stc2845-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2845-2018\/","title":{"rendered":"STC2845-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2845-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00046-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se resuelve la  impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  neg\u00f3 la tutela de Jaime Rafael Salazar Quintero frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad; tr\u00e1mite extensivo a las  partes e intervinientes de la causa 080016008768201600480.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tInvocando  la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el peticionario solicit\u00f3  se ordene al \u00abtribunal  superior del atl\u00e1ntico que env\u00ede [el] proceso a la  corte suprema de justicia por ser la competente para conocer mi caso,  ya que soy Conjuez de la Rep\u00fablica (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  en s\u00edntesis,  que el 31 de octubre de 2016 le fue impuesta medida de aseguramiento  y le formularon imputaci\u00f3n de cargos por los delitos de  \u00abacceso  carnal violento\u00bb,  empero \u00abNo  acat\u00f3 mi condici\u00f3n de Conjuez del honorable tribunal en  la sala penal (sic)\u00bb,  sin embargo lo enviaron a un centro carcelario para funcionarios en  Sabanalarga, y remitieron su asunto al juzgado querellado  \u00abfuncionaria  \u00e9sta que conoc\u00eda mi condici\u00f3n de Conjuez\u00bb  y sigui\u00f3 la investigaci\u00f3n profiriendo sentencia  condenatoria.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que esa condici\u00f3n lo hace \u00abpresa  f\u00e1cil de una retaliaci\u00f3n, ya que en el caso particular,  me toc\u00f3 hacer sala en procesos como los de los Jueces  Laborales del Circuito que resultaron condenados en el caso de  Foncolpuertos\u00bb,  lo cual fue desconocido y por ello le enrostr\u00f3 a la titular  del juzgado ser \u00abperseguidora  en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla comunic\u00f3  que luego de dar curso a los impedimentos manifestados por algunos de  sus integrantes, est\u00e1 pendiente de ser resuelta la alzada.  <\/p>\n<p>El  Procurador Cuarenta y Nueve Judicial II Penal de la misma ciudad,  indic\u00f3 que \u00abel  delito por el que fue aprendido(sic), investigado y condenado por  parte de la Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla, lo  realiz\u00f3 en una actividad com\u00fan como ciudadano\u00bb.<br \/>\nEl  Fiscal D\u00e9cimo Seccional, arguy\u00f3 que luego de revisar el  expediente en los archivos infiri\u00f3  que \u00ablos  delitos que se le imputaron al hoy condenado evidentemente no los  cometi\u00f3 en el ejercicio de su rol como CONJUEZ (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Jueza  Cuarta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, precis\u00f3  que al gestor  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados del litigio penal guardaron silencio.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestim\u00f3  la s\u00faplica tras inferir que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  actuaci\u00f3n penal se encuentra en tr\u00e1mite, en tanto la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tiene pendiente  resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  sentencia condenatoria. Es en ese escenario procesal, ante el  funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que  estime desconocedora de sus garant\u00edas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  convocante  recurri\u00f3 insistiendo en sus alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa salvaguarda  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  dispensas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por  particulares, a menos que su destinatario tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de ritualidades y  providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo  impetrado por Jaime Rafael Salazar Quintero, pues lo que busca es que  se deje sin efectos la resoluci\u00f3n proferida en su contra por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de Barranquilla y que en consecuencia se profiera una  nueva decisi\u00f3n que acoja sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Pues bien, de los  elementos de convicci\u00f3n arrimados se observa que el gestor  propuso recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n  cuestionada, el que a\u00fan no ha sido resuelto, lo que hace  inviable el ruego, ya que por esta v\u00eda se pretende reemplazar  los senderos legales olvidando su car\u00e1cter subsidiario y  residual, inclusive alegando la existencia de un perjuicio  irremediable por la ineficacia de la mentada alzada, puesto que dicho  escenario es el dispuesto por el legislador para que all\u00ed sean  estudiadas las inquietudes planteadas y llegado el caso es en esa  instancia donde se hace el control de legalidad pertinente.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con el tema ha sido enf\u00e1tica la Corte al se\u00f1alar  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, citada en STC6930-2017).  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, se concluye que el resguardo deviene presuroso, en el sentido  que no puede acudirse con \u00e9xito a \u00e9l cuando se hallan  en curso los tr\u00e1mites ordinarios de defensa ya que esta  especial justicia no fue instituida como alternativa paralela a los  jueces a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les asign\u00f3 la  competencia para resolver las controversias, ya que ello implicar\u00eda  una indebida injerencia con el consecuente quebrantamiento de la  Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sobre el punto  dijo la Sala  <\/p>\n<p>\u2026no  resulta admisible que el accionante  \u00aben  apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin  siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del  examinador (\u2026), desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n  de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente  v\u00eda alberga [dado  que el]  juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 encargado de revisar lo  concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo  determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver  al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n  de tutela no  fue  concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,  dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue prevista como  una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien  razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las decisiones  que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio  del funcionario judicial que est\u00e1 investido legalmente para lo  propio\u00bb  (CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 08-2010-00958-01, citada en  STC152-2017).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el  veredicto impugnado.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2845-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00046-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}