{"id":101832,"date":"2026-07-01T19:00:07","date_gmt":"2026-07-01T19:00:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101832"},"modified":"2026-07-01T19:00:07","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:07","slug":"stc2846-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2846-2018\/","title":{"rendered":"STC2846-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STCXXXXX  -2017<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-02036-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro de la tutela entablada por  Guillermo  Rodrigo Restrepo Echeverri contra la Sala de Descongesti\u00f3n No.  3 de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn y  Colpensiones.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El promotor  implor\u00f3 amparar su \u00abderecho  al debido proceso y seguridad social\u00bb,  por lo que inst\u00f3 \u00abdeclarar  sin ning\u00fan valor y efecto la sentencia de casaci\u00f3n  proferida (\u2026) dentro del proceso Nro. (\u2026) 200600027-01  (\u2026) mediante la cual no casa con costas, la sentencia de  segunda instancia (\u2026) al presentarse error jurisdiccional, que  conlleva a una v\u00eda de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Como sustento,  adujo que \u00e9l \u00abpresent\u00f3  solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES  (\u2026) el d\u00eda 29 de septiembre de 2004\u00bb,  la cual \u00ab[m]ediante  resoluci\u00f3n Nro. 6419 de 2005 (\u2026) le reconoce su pensi\u00f3n  (\u2026) sin incluirle el tiempo y salarios devengados en el sector  p\u00fablico\u00bb.  Agreg\u00f3 que \u00ab[e]l  d\u00eda 30 de noviembre de 2005 (\u2026) present\u00f3  solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez para que  le fuera liquidada su prestaci\u00f3n con base en los salarios  cotizados en sus \u00faltimos diez a\u00f1os efectivos de  cotizaci\u00f3n, incluyendo el tiempo p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  narrando que \u00abCOLPENSIONES  no resolvi\u00f3 la solicitud de petici\u00f3n\u00bb,  por lo que inco\u00f3 \u00abdemanda  ordinaria laboral (\u2026) con el fin de que le fuera reconocida la  reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez\u00bb.  El Juzgado del Circuito \u00ababsolvi\u00f3  a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda\u00bb,  y apelado ese veredicto el \u00abTribunal  Superior de Medell\u00edn, confirm[\u00f3] la sentencia  absolutoria, argumentando que no procede la reliquidaci\u00f3n con  base en el bono pensional por no haberse acreditado el pago del  mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  \u00abcontra  la sentencia de segunda instancia (\u2026) inter[puse] Recurso  Extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual (\u2026) mediante  sentencia de casaci\u00f3n SL15209-2017 (\u2026) no casa la  sentencia (\u2026) porque (\u2026) no se acredita la Emisi\u00f3n  y Giro del bono pensional\u00bb.  Conforme a lo anterior reprocha esa determinaci\u00f3n en raz\u00f3n  a que \u2013en su criterio- se desconoce el marco normativo  pertinente, as\u00ed como \u00abcontradice  la jurisprudencia actual proferida por (\u2026) la alta corporaci\u00f3n  judicial, donde a punto similar al aqu\u00ed planteado (\u2026)  dentro del proceso SL196418-2017 (\u2026) se decidi\u00f3 casal  la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>La Sala de  Descongesti\u00f3n N.\u00ba 3, de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia puso \u00abde  presente que los argumentos expuestos en la presenta acci\u00f3n  constitucional alusivos a que se desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n  proferida por esta Corte en sentencia con radicaci\u00f3n 42786,  (\u2026) no tienen ning\u00fan asidero alguno en tanto la  decisi\u00f3n corresponde a un supuesto f\u00e1ctico totalmente  distinto al que fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia  acusada\u00bb.  <\/p>\n<p>Colpensiones luego  de recordar los pronunciamientos relacionados con \u00abla  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales\u00bb  implor\u00f3 \u00ab[s]e  declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto  no se ha materializado ninguna v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n  de derechos fundamentales\u00bb  <\/p>\n<p>El aquo estim\u00f3  razonable \u00abla  sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb,  as\u00ed como que,  <\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia  SL16418-2017 (Rad. 42786) (\u2026) no es precedente aplicable  porque su demandante reclamaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n  de vejes, dado que cuando la solicit\u00f3 ante el extinto  Instituto de Seguros Sociales \u2013 I.S.S., dicha entidad deneg\u00f3  alegando que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas  requeridas, y la orden impartida fue para que la administradora de  fondo de pensiones adelantara el tr\u00e1mite administrativo  respectivo, para hacer efectivos los bonos pensionales a los que  dicho demandante ten\u00eda derecho. De esta manera, la Sala  constata que la ratio decidendi presentada en esa decisi\u00f3n no  es vinculante para la resoluci\u00f3n del presente asunto, por  fundamentarse en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  distintas a la presente\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, constat\u00f3 que \u00abotras  autoridades vinculadas (\u2026) sin han incurrido en la vulneraci\u00f3n  de derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera  que (\u2026) han pretermitido el tr\u00e1mite administrativo de  emisi\u00f3n, tramitaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos  pensionales, en relaci\u00f3n con los cuales oportunamente fueron  allegadas las certificaciones necesarias para la correspondiente  gesti\u00f3n\u00bb.  En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que \u00abinicie  el tr\u00e1mite legal pertinente a fin de que sean emitidos y  pagados los bonos pensionales a que Guillermo Rodrigo Restrepo  Echeverri tiene derecho, luego de lo cual deber\u00e1 estudiar la  procedencia de reliquidar la pensi\u00f3n de vejez\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue rebatido lo  resuelto por Colpensiones, fincado en que,  <\/p>\n<p>\u00abmediante ACTO  ADMINISTRATIVO SUB 292427 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2017, reliquida  el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or  GUILLERMO RODRIGO RESTREPO ECHEVERRI, (\u2026) otorgando la  presente prestaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen contemplado en el  Decreto 758 de 1990, colo con semanas cotizadas a COLPENSIONES, y con  respecto al tiempo p\u00fablico no cotizado a COLPENSIONES se  solicitar\u00e1 el traslado de aportes a la entidad p\u00fablica  respectiva, de acuerdo al art\u00edculo 17 de la ley 549 de 1999,  con el fin de financiar la pensi\u00f3n concedida.  <\/p>\n<p>Por lo anterior, la  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de GUILLERMO RODRIGO  RESTREPO ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las  pretensiones de la acci\u00f3n de tutela queden sin objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva  e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  cuando  son vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los  particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la norma  superior y la ley; sin que su naturaleza jur\u00eddica sea la de  suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se  advierta la existencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De acuerdo con la  jurisprudencia, el hecho superado se presenta cuando:  <\/p>\n<p>(..) por la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la  tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera  que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La  jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho  superado\u00a0en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n  de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la  observancia de las pretensiones del accionante a partir de una  conducta desplegada por el agente transgresor\u00a0(C.C.  T-011-16).  <\/p>\n<p>Aplicado al caso  auscultado el criterio expuesto, aflora evidente la necesidad de  revocar parcialmente lo prove\u00eddo habida cuenta que la  impugnante acredit\u00f3 haber remediado su actuar respecto al  \u00abderecho  al debido proceso administrativo\u00bb  del gestor, desatando el petitorio reliquidatorio de su pensi\u00f3n  de vejez.  <\/p>\n<p>As\u00ed se  observa de la documentaci\u00f3n anexa al memor\u00e1ndum  impugnatorio, en la que se percata lo echado de menos, esto es, la  Resoluci\u00f3n No. 2017_11707976 expedida por Colpensiones, en la  que concluye \u00abreliquidar  el pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ a favor del se\u00f1or  RESTREPO ECHEVERRI GUILLERMO RODRIGO\u00bb;  sin que con ello esta colegiatura afirme que aquella se encuentra  ajustada a derecho, habida cuenta que tal t\u00f3pico escapa de la  orden supralegal dada.  <\/p>\n<p>Fluye  como corolario de lo anterior, que al haberse probado en esta  instancia la complacencia de lo exigido, con  relaci\u00f3n a la orden dada a la Administradora Colombiana de  Pensiones, habr\u00e1 de proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Revocar  el  segundo y tercer numeral de la parte resolutiva hallada en la  sentencia impugnada, por los motivos expuestos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Confirmar lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Inf\u00f3rmese  a las partes y dem\u00e1s intervinientes del presente proceso, y  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STCXXXXX -2017 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-02036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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