{"id":101834,"date":"2026-07-01T19:00:14","date_gmt":"2026-07-01T19:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101834"},"modified":"2026-07-01T19:00:14","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:14","slug":"stc2850-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2850-2018\/","title":{"rendered":"STC2850-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2850-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 76111-22-13-000-2018-00010-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de  enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jos\u00e9 Luis Guevara Mora contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al  cual fueron vinculados Mary Rojas viuda de Cucal\u00f3n, la  Fiscal\u00eda Once Seccional, la Oficina de Registro de  Instrumentos p\u00fablicos, ambas de esa localidad, el Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Yotoco y la curadora ad  litem de  los herederos indeterminados de Hilario Escobar y personas  indeterminadas dentro del proceso de pertenencia radicado No.  2016-00040-00 que cursa en el despacho municipal y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Buga.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:  <\/p>\n<p>2.1. Dentro del  proceso de restituci\u00f3n del inmueble urbano adelantado en su  contra por Mary Rojas viuda de Cucal\u00f3n (radicado  2015-00150-00) respecto del predio identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 373-21261 y que se encuentra ubicado en el municipio  de Yotoco, luego de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia  y que fue confirmada por el tribunal superior, se libr\u00f3  despacho comisorio para que se efectuara la entrega del predio, por  lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, mediante auto de 15  de diciembre de 2017 fij\u00f3 para el 17 de enero de 2018 como  fecha para surtir la correspondiente diligencia.  <\/p>\n<p>2.2. Sostiene que  sobre la propiedad objeto de entrega ha ostentado la posesi\u00f3n  por treinta (30) a\u00f1os por lo que promovi\u00f3 proceso de  pertenencia el que fue admitido mediante auto de 3 de junio de 2016  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (radicado  2016-00040-00), tr\u00e1mite respecto al cual adelant\u00f3  acci\u00f3n de tutela, toda vez que, el 26 de octubre de 2017 se  dict\u00f3 sentencia anticipada declarando prospera la excepci\u00f3n  de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.  <\/p>\n<p>2.3. Afirma que es  un adulto mayor que convive con su familia en el bien objeto de  entrega por lo que depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  garant\u00edas as\u00ed como las de su n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>3. Solicita, que se ordene al juzgado  querellado que suspenda la diligencia de entrega y que deje sin  efectos el auto proferido el 15 de diciembre de 2017 mediante el cual  se dispuso la misma  (fls. 1-7).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga inform\u00f3 que en esa  dependencia curs\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco respecto al proceso de  pertenencia adelantado por el quejoso tr\u00e1mite constitucional  en el que el 17 de enero de 2018 se dict\u00f3 sentencia denegando  el amparo deprecado (fl. 57).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de pronunciarse  sobre los hechos de la queja, sostuvo que \u00aben  cuanto a la petici\u00f3n de la tutela, encuentra este despacho que  la misma es l\u00f3brega, en el entendido que se pretende atacar  con esta acci\u00f3n el resultado de dos procesos diametralmente  diferentes, pues debe quedar claro, que esta instancia judicial, solo  conoci\u00f3 del tr\u00e1mite hasta su final del proceso  ABREVIADO hoy verbal de RESTITUCI\u00d3N DE TENENCIA [\u2026] en  el que se declar\u00f3 que el hoy actor estaba ocupando \u201cde  hecho\u201d el bien inmueble que sigue pretendiendo y se orden\u00f3  su restituci\u00f3n a la se\u00f1ora MARY ROJAS VIUDA DE CUCAL\u00d3N,  decisi\u00f3n esta que valga resaltar fue confirmada por el  Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Quinta de Decisi\u00f3n  Civil [\u2026], en providencia del 25 de octubre de 2017 y la que  se encuentra en firme, luego de ser notificado el auto de  obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el que fuera expedido  el 10 de noviembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00aben  cuanto a las decisiones que se tomaron por parte de este Despacho,  dentro del proceso ABREVIADO hoy verbal de RESTITUCI\u00d3N DE  TENENCIA radicado bajo el consecutivo 2015-00150, las que se  encuentran en firme por lo antes expuesto, no se vulneraron derechos  fundamentales de las partes, m\u00e1xime que dicha decisi\u00f3n  fue tambi\u00e9n puesta a consideraci\u00f3n de nuestro superior  jer\u00e1rquico en sede de apelaci\u00f3n, resultando confirmada  en su totalidad\u00bb  por  lo que \u00abel  tr\u00e1mite ordinario que se surti\u00f3 al interior de ese  especifico proceso, se cumpli\u00f3 a cabalidad, respet\u00e1ndose  siempre la totalidad de los principios y derechos fundamentales de  las partes, en especial el acceso a la justicia, la doble instancia,  el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la acci\u00f3n  de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo, pues no est\u00e1  configurada para convertirse en una tercera instancia en el normal  desarrollo de los procesos judiciales\u00bb.  Solicit\u00f3  que se deniegue el amparo deprecado (fl. 64 y vuelto).  <\/p>\n<p>La  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga inform\u00f3  la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio materia del proceso y  requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva al estimar que no ha vulnerado ninguna prerrogativa  fundamental (fls. 67 y 68).  <\/p>\n<p>El  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi expuso que \u00abno  es competente para pronunciarse sobre los hechos de esta tutela, dado  que de los mismos se desprende que es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL  DE YOTOCO; quien debe dar respuesta sobre las pretensiones del  accionante, y por consiguiente quien debe pronunciarse sobre los  hechos y desvirtuar la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales invocados en esta tutela\u00bb  por  lo que considera que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva requiriendo su desvinculaci\u00f3n (fls. 70 y  71).  <\/p>\n<p>La  Fiscal 11 Seccional de Buga inform\u00f3 que en esa dependencia  cursa la indagaci\u00f3n a ra\u00edz de la denuncia formulada por  el accionante contra Mary Rojas viuda de Cucal\u00f3n y Hernando  P\u00e9rez R\u00edos tr\u00e1mite en el que \u00abse  est\u00e1n adelantando las labores pertinentes encaminadas al  esclarecimiento de los hechos, por lo cual considero que por parte de  la Fiscal\u00eda no se le ha vulnerado al accionante derecho  fundamental alguno\u00bb  (fls.  74 y 75).  <\/p>\n<p>Mary  Rojas viuda de Cucal\u00f3n, por intermedio del apoderado que la  representa en el proceso objeto de la queja, refiri\u00f3, en  s\u00edntesis, que el actor \u00abno  tiene derecho alguno, constitucionalmente soportable a que se le  depare protecci\u00f3n alguna pues nada de lo que reclama tiene  fundamento ni se constituye en un derecho fundamental objeto de la  acci\u00f3n de tutela instaurada\u00bb  (fls.  106-109).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abel  expediente contentivo del proceso abreviado que suscita la queja  tutelar al pronto revela que, de lo que se duele el accionante, es  decir, la decisi\u00f3n adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BUGA en el sentido de disponer la entrega del inmueble  materia del proceso censurado y comisionar al juez competente  para  la diligencia correspondiente (todo ello en cumplimiento de las  sentencias de primera y segunda instancia [\u2026]) en manera  alguna vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquel\u00bb  aunado  a que \u00abesas  puntuales determinaciones del juez accionado tienen sustento en una  sentencia judicial debidamente ejecutoriada, a saber, la sentencia de  fecha 24-03-2017, misma que fue confirmada por la Sala Quinta de  Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y  respecto de la cual no pende la definici\u00f3n de alg\u00fan  recurso extraordinario o acci\u00f3n constitucional, por lo que lo  as\u00ed decidido no puede ser alterado o desconocido por el juez  constitucional, pues ello traducir\u00eda una intromisi\u00f3n en  los mandatos u ordenes impartidas por los jueces competentes en uso  de sus atribuciones legales\u00bb. Resalt\u00f3,  que  \u00abel  hecho de que el accionante no comparta lo decidido por los jueces  naturales que conocieron las pretensiones agitadas en el proceso de  restituci\u00f3n en cual result\u00f3 vencido en ambas instancias  no comporta, como parece entenderlo, vulneraci\u00f3n alguna a sus  derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  precis\u00f3 que  \u00abfrente  al restante planteamiento efectuado por el aqu\u00ed accionante  alusivo a su pretensa posesi\u00f3n material del inmueble objeto de  entrega pues ello ya fue objeto de debate y definici\u00f3n en un  proceso de pertenencia tramitado en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  YOTOCO, el cual no solo le resulto adverso, sino que tras haber sido  objeto de otra acci\u00f3n constitucional (de la cual conoci\u00f3  el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA) tambi\u00e9n le fue  desfavorable\u00bb  (fls.  116-119).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial, y relevando, en s\u00edntesis, que \u00abpor  ser el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, la que profiri\u00f3  en segunda instancia el fallo objeto de solicitud de tutela, estar\u00eda  impedido constitucionalmente para ser juez y parte, es decir conocer  de la presente solicitud de tutela, como en realidad lo hizo mediante  auto admisorio del 17 d enero de 2018, [\u2026] con lo cual se [le]  estar\u00eda vulnerando el derecho de nuevo al debido proceso entre  otros\u00bb  (fls.  134-139).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que el accionante pretende que se  suspenda la diligencia de entrega que estaba programada para el 17 de  enero de 2018 y que fuere dispuesta por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de Yotoco de conformidad con lo ordenado mediante prove\u00eddo  de 15 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Buga en raz\u00f3n a la superaci\u00f3n de las etapas  dentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia adelantado en  contra del accionante,  refiriendo lo anterior a un defecto f\u00e1ctico y procedimental,  al aducir el quejoso que sobre el predio materia de entrega ostenta  la calidad de poseedor.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  DVD de la audiencia surtida el 24 de marzo de 2017 por parte del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en la que se dict\u00f3  la sentencia en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia  adelantado por Mary Rosa viuda de Cucal\u00f3n contra Jos\u00e9  Luis Guevara Mora (aqu\u00ed accionante) en la que se declar\u00f3  que el demandado \u00abest\u00e1  ocupando de hecho el bien inmueble ubicado en Yotoco [\u2026]  identificado con matricula inmobiliaria 373-226187 o 373-21261 [\u2026]  privando de su tenencia a la aqu\u00ed demandante [\u2026]\u00bb  ordenando  en consecuencia al demandado que \u00aben  el t\u00e9rmino de cinco (5) siguientes a la ejecutoria de este  fallo proceda hacer entrega del predio [\u2026] a la se\u00f1ora  Mary Rojas viuda de Cucal\u00f3n\u00bb  determinaci\u00f3n  que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n (fl. 31 cuaderno  tribunal).  <\/p>\n<p>b)  CD de la audiencia de segunda instancia surtida el 25 de octubre de  2017 en la que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de  primer grado (fl. 31).  <\/p>\n<p>c)  Prove\u00eddo de 10 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s del cual  el despacho encartado obedece y da cumplimiento a lo resuelto por el  superior (fl. 4 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>d)  Despacho comisorio librado el 29 de noviembre de 2017 al Juzgado  Promiscuo Municipal de Yotoco para que realizara la entrega ordenada  en la sentencia (fl. 6).  <\/p>\n<p>e)  Auto de 15 de diciembre de 2017 a trav\u00e9s del cual el despacho  comisionado dispuso auxiliar la comisi\u00f3n conferida y fij\u00f3  para el 17 de enero de 2018 como fecha para realizar la diligencia  (fl. 7).  <\/p>\n<p>f)  Prove\u00eddo de 16 de enero del a\u00f1o en curso que suspendi\u00f3  la diligencia programada (fl 53 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>g)  Determinaci\u00f3n de 6 de febrero de 2018 a trav\u00e9s de la  cual el comisionado fij\u00f3 el d\u00eda 27 del mes y a\u00f1o  referenciados como nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la labor  encomendada (fl. 8 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que el  amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que el  auto de 15 de diciembre de 2017 mediante el cual se dispuso la  realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega no  denota connotaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que m\u00e1s  bien es la raz\u00f3n de ser de que la litis llegara dicho estadio  circunstancia que s\u00f3lo corresponde a las formas propias del  tr\u00e1mite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela  procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el  derecho sustancial reconocido en la se\u00f1alada acci\u00f3n de  restituci\u00f3n de la tenencia, m\u00e1xime que tal labor\u00edo  s\u00f3lo es la materializaci\u00f3n del imperativo legal que  regula el punto en comento; por ende, por sustracci\u00f3n de  materia, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el resguardo  instado.<br \/>\n4.1. De ah\u00ed  que, seg\u00fan acot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un asunto  que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado:  <\/p>\n<p>[C]omo \u2018la  entrega del bien [\u2026], meramente es la aneja consecuencia  procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio  emprendido\u2019 (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N\u00b0.  02033-00), tal la raz\u00f3n por la cual \u2018pretender que dicha  actuaci\u00f3n se suspenda equivaldr\u00eda a dejar perennemente  abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y  hacerlo en contravenci\u00f3n de los principios de preclusi\u00f3n  y seguridad jur\u00eddica que caracterizan las etapas y  resoluciones judiciales\u2019 (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014,  28 abr. 2014, rad. 00743-00).  <\/p>\n<p>5. De otra parte,  si bien el accionante aduce su condici\u00f3n de adulto mayor, eso  no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed obligue a conceder la  salvaguarda excepcional, ya que no es suficiente alegar esta  circunstancia, sino que es necesario probar la violaci\u00f3n o  amenaza de prerrogativas esenciales, como el m\u00ednimo vital,  situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el asunto sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el punto  esta Sala indic\u00f3 que \u201c[si]  bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (\u2026)\u201d  (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 21  abr. 2015 rad. 2015-00068-01).  <\/p>\n<p>6. Finalmente, en  relaci\u00f3n con el argumento de la impugnaci\u00f3n referente a  que el fallador de primera instancia estaba incurso en causal de  impedimento por cuanto mediante sentencia de 25 de octubre de 2017  desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  providencia proferida el 24 de marzo de 2017, determinaciones a  trav\u00e9s de las cuales se finiquit\u00f3 el proceso objeto de  la queja basta se\u00f1alar que revisado el escrito tutelar no se  observa reparo alguno frente a las mismas por cuanto el reproche se  encuentra \u00fanicamente dirigido contra el prove\u00eddo que  dispuso la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega.  <\/p>\n<p>7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2850-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76111-22-13-000-2018-00010-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}