{"id":101835,"date":"2026-07-01T19:00:21","date_gmt":"2026-07-01T19:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101835"},"modified":"2026-07-01T19:00:21","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:21","slug":"stc2851-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2851-2018\/","title":{"rendered":"STC2851-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2851-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 41001-22-14-000-2017-00412-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de  enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Viviana Amparo Monje Mayorca,  quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su  hija menor de edad XXX1,  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al  cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del  proceso adelantado por Omar Dionisio Mart\u00ednez Perdomo radicado  No. 2017-00175-00, la Procuradur\u00eda Regional Delegada para la  Infancia, la Adolescencia y la Familia y el Defensor de Familiar de  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora, por  intermedio de apoderado,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial querellada.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:  <\/p>\n<p>2.1. Omar Dioniso  Mart\u00ednez Perdomo adelant\u00f3 en su contra proceso verbal  de custodia y cuidado personal el que fue admitido el 19 de abril de  2017 y en el que present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda  y formul\u00f3 excepciones de fondo, oponi\u00e9ndose a la  solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales y de las  trasladadas toda vez que no se cumpl\u00edan con los requisitos y  formalidades para su decreto.  <\/p>\n<p>2.2. El 6 de julio  de 2017 se decretaron los medios de prueba a practicar y se cit\u00f3  a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo  General del Proceso determinaci\u00f3n frente a la que interpuso  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n toda vez  que \u00abla  providencia no estaba debidamente motivada y que las pruebas, tanto  testimoniales como trasladadas que fueron decretadas, no cumpl\u00edan  con los requisitos formales de ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. El 5 de  septiembre del a\u00f1o anterior se desat\u00f3 el mecanismo  horizontal manteni\u00e9ndose en firme la decisi\u00f3n  reprochada al argumentarse que \u00ablas  pruebas testimoniales SI cumpl\u00edan con los requisitos para su  decreto, y que de los expedientes solo tendr\u00eda en cuenta las  documentales, testimoniales e informes que ya se hab\u00edan  practicado en los otros procesos y que hab\u00edan sido objeto de  debate por las partes\u00bb  y no  se concedi\u00f3 la alzada, present\u00e1ndose aclaraci\u00f3n  y\/o complementaci\u00f3n que fue resuelta el 6 de octubre  siguiente.  <\/p>\n<p>2.4. Sostiene que  el despacho encartado \u00abal  decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y su  apoderado pasa por alto lo establecido en el citado art\u00edculo  212 del C. G. P., ya que al no haberse indicado en forma CONCRETA los  hechos sobre los que se iban a pronunciar los deponentes, lo l\u00f3gico  era dar estricta aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo  213 del estatuto procesal vigente y consecuencialmente desechar la  misma, so pena de incurrir en violaci\u00f3n al debido proceso, tal  y como sucede en el presente asunto por no respetarse las  formalidades propias de cada juicio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3  que como las pruebas trasladadas son las que despu\u00e9s de  practicadas en otro proceso se pretenden incorporar a otro \u00abno  hay lugar a dudas que no era factible que se diera el car\u00e1cter  de prueba trasladada a un expediente, ya que el mismo en si no es una  prueba trasladada, por cuanto este [se] compone de todas las  actuaciones procesales, muchas de las cuales ni siquiera permiten  contradicci\u00f3n\u00bb por  lo que \u00absi  lo pretendido por el demandante y su apoderado era incorporar como  pruebas trasladadas los dict\u00e1menes e informes practicados en  los expedientes anteriormente relacionados, lo procedente era que  indicaran de forma precisa cual prueba y en qu\u00e9 proceso se  practic\u00f3, y no esperar a que el juez accionado venga a  subsanar esas falencias [\u2026] rompi\u00e9ndose as\u00ed la  igualdad de armas, vulner\u00e1ndose el derecho al debido proceso,  poni\u00e9ndose en duda la imparcialidad del despacho accionado y a  su vez los principios generales de derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Precis\u00f3  que la vulneraci\u00f3n resulta flagrante y evidente en el auto de  6 de octubre de 2017 mediante el cual la c\u00e9lula judicial  querellada resolvi\u00f3 que \u00abtendr\u00e1  en cuenta como pruebas trasladadas los expedientes aportados, pero  \u00fanicamente lo relacionado con los dict\u00e1menes e  informes, dejando ver de forma clara como se premia al demandante y  su apoderado, concedi\u00e9ndoles pruebas que fueron solicitadas de  forma indebida\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7. Finalmente  expuso que con la decisi\u00f3n de decretar como prueba de oficio  la visita domiciliaria a las residencias de los contendientes pero  respecto de la cual no se va a correr traslado a las partes se  vulnera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste en procura  de sus intereses.  <\/p>\n<p>3. Solicita, que se dejen sin efectos  los autos de 6 de julio y 5 de septiembre de 2017 y que se ordene al  despacho encartado correr traslado de los informes de visita  domiciliaria practicados a su lugar de residencia y a la del  demandante (fls. 1-5).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>EL  juzgado encartado sostuvo que \u00abme  atengo a lo resuelto en las diferentes decisiones que contiene el  expediente adjunto, en donde se hacen las correspondientes  consideraciones para efectos de las decisiones que se han venido  tomando, sin que sobre el particular nada tenga que agregar\u00bb  (fl.  16 y vuelto).  <\/p>\n<p>El  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Huila solicit\u00f3 que \u00aben  el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal pertinente y en el  momento de tomar una decisi\u00f3n, velar por el efectivo goce y  cumplimiento de los derechos de los menores de edad y en tal sentido,  se tenga en cuenta el principio constitucional y legal de la  prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes y el inter\u00e9s superior de estos, consagrados en el  art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8. 9 y   26 de la Ley de Infancia y Adolescencia\u00bb  (fls.  28-30).  <\/p>\n<p>El  Procurador Judicial de Familia de Neiva manifest\u00f3 que la  acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00absiempre  y cuando no se avizore por los medios legales de prueba, que  efectivamente se le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales  invocados, estableci\u00e9ndose si la afirmaci\u00f3n que hace la  accionante es cierta\u00bb  por  lo que recomend\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n que se adopte conlleve a la salvaguarda de los  derechos involucrados en este particular caso, mediante un proceso de  valoraci\u00f3n en el que se ponderen todas y cada una de las  circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar  de una manera efectiva cu\u00e1l es el inter\u00e9s, siempre y  cuando se establezca la vulneraci\u00f3n de rango fundamental,  teniendo en cuenta para ello, las normas procesales, constitucionales  y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb  (fl.  32 y vuelto).  <\/p>\n<p>Omar  Dionisio Mart\u00ednez Perdomo, por intermedio de su apoderado,  deprec\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n reclamada por  cuanto no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental toda vez  que \u00abse  hace inminentemente necesario que sean tenidas en cuenta todas las  pruebas documentales de los cinco (5)  procesos allegados como  pruebas trasladadas, es decir, los escritos presentados por las  partes y sus declaraciones, dict\u00e1menes periciales, informes,  decisiones que se hayan tomado por parte de las diferentes  autoridades y dem\u00e1s documentos que reposen, con las cuales se  demostraran los motivos por los cuales la se\u00f1ora MONJE MAYORCA  no es apta para tener la custodia de la menor\u00bb (fls.  34-37).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar, en primer lugar, en lo referente al traslado  de los informes de las visitas domiciliarias que \u00abla  acci\u00f3n de amparo resulta improcedente porque la interesada no  recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto del 12 de octubre de  2017 por el que se realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre la  contradicci\u00f3n de las mismas una vez sean practicadas, m\u00e1s  que para ese momento estaba en curso la pr\u00e1ctica de la visita  a la casa del progenitor, por conducto de comisi\u00f3n a los  juzgados de familia de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>En segundo orden,  sostuvo que  \u00abanalizadas  las providencias que se cuestionan v\u00eda tutela, las cuales  fueron proferidas el 6 de julio de 2017 y el 5 de septiembre de 2017  (auto de pruebas y resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n,  respectivamente) dentro del proceso de custodia y cuidado personal  que bajo el radicado No. 41001-31-10-002-2017-00178-00 cursa en el  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, advierte esta Corporaci\u00f3n  que no han tenido lugar las circunstancias determinadas por la  jurisprudencia, para la materializaci\u00f3n de una v\u00eda de  hecho por defecto sustancial o material\u00bb  toda  vez que \u00abal  momento del decreto de las probanzas solicitadas, el juez Segundo de  Familia de Neiva verific\u00f3 que los interesados dieran cabal  cumplimiento a los art\u00edculos 174 y 212 del C\u00f3digo  General del Proceso, en tanto cuanto, en lo tocante a los  testimonios, bastaba que se se\u00f1alara concretamente el objeto  de la prueba y respecto de las trasladadas, el que se hubiere pedido  la totalidad de los expedientes, no es una circunstancia que acarree  su rechazo de forma determinante e insoslayable\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, precis\u00f3 que \u00abcomo  en el libelo se dijo que los declarantes se citaban para que  manifestaran bajo la gravedad de juramento todo lo que \u201csepan  sobre los hechos de la demanda\u201d, el requisito de enunciar  concretamente los hechos objeto de prueba, aparec\u00eda m\u00e1s  que cumplido y no le estaba dado al juez de conocimiento exigir unos  adicionales cuando el precedente jurisprudencial claramente dispone  lo contrario\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abcon  independencia de la t\u00e9cnica desarrollada por cada uno de los  profesionales del derecho, para la Sala, como la solicitud de las  pruebas trasladadas no est\u00e1n supeditadas a estrictas  formalidades sin las cuales deba procederse a negar su decreto, el  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA interpret\u00f3 adecuadamente  la intenci\u00f3n del demandante y precis\u00f3 que allegados los  expedientes, en la sentencia realizar\u00eda la valoraci\u00f3n  de las pruebas all\u00ed practicadas con la participaci\u00f3n de  quienes ahora fungen como partes, en el asunto de custodia y cuidado  personal de la menor XXX. Como resulta evidente, el supuesto de hecho  del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso viene  garantizado\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00abcomo  el proceso con radicaci\u00f3n 41001-31-10-002-2017-00178-00 gira  entorno a una menor de edad, obvia la accionante que la demostraci\u00f3n  de los hechos alegados por cada parte, trae consigo el  esclarecimiento del contexto en el que la misma desarrolla su diario  vivir y constituyen los elementos que permitir\u00edan al fallador  de instancia garantizar sus prerrogativas fundamentales y el inter\u00e9s  superior que constitucionalmente le viene reconocido\u00bb  (fls.  40-44).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado judicial de la accionante argumentando \u00abel  despacho pasa por alto que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el  despacho accionado de negar el traslado de los informes de visita  domiciliaria practicados a los lugares de residencia de los  progenitores, fue adoptada al momento de resolver SOLICITUD DE  ACLARACI\u00d3N que el suscrito, en calidad de apoderado de la  se\u00f1ora Viviana Amparo Monje Mayorca, hab\u00eda formulado  contra el auto de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete  (2017)\u00bb  por  lo que \u00abdado  que el auto que resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n NO ES  SUSCEPTIBLE RECURSOS, conforme el art\u00edculo 285 del C. G. P. lo  establece, es indiscutible que la \u00fanica v\u00eda que se  tiene para atacar tal decisi\u00f3n es precisamente la acci\u00f3n  de tutela, para que a trav\u00e9s de ella se garantice el debido  proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abpara  poder decretar una prueba testimonial es necesario que se indique de  forma CONCRETA los hechos sobre los [que] los deponentes van a  declarar, no es un mero capricho sino que est\u00e1 encaminado tal  requisito a que desde el inicio el juez y las partes sepan cual va a  ser el sentido de su declaraci\u00f3n, pues ser\u00eda il\u00f3gico  y contrario contra la econom\u00eda procesal el decretar un  testimonio de un hecho que puede haber sido aceptado por el  demandado\u00bb  raz\u00f3n  por la que \u00abno  se puede pasar por alto que en materia probatoria los requisitos  formales no son simples barreras, caprichos o requisitos sin  sentidos, ya que precisamente son tales formalidades que sirven para  que el operador judicial garantice una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida  a los postulados preestablecidos, a fin que garantice el debido  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3  que \u00abno  se puede pasar por alto que en materia probatoria no le est\u00e1  dado al juez determinar o interpretar cual es el sentido de la  partes, pues precisamente en dicho escenario solo puede decretar las  pedidas o rechazarlas, o si las considera necesarias y \u00fatiles  decretarlas de oficio, lo cual no sucedi\u00f3 en este asunto, pues  basta con ver la providencia que se ataca para evidenciar que all\u00ed  el accionado tampoco se\u00f1ala cuales son las pruebas que va a  tener como trasladadas, pues \u00fanicamente se limita a indicar  que los informes y ex\u00e1menes de medicina legal, dejando de lado  a que proceso corresponden o cuando fueron controvertidos, dando pie  entonces a una actuaci\u00f3n oscura y contraria al principio de  publicidad que opera en estas actuaciones, m\u00e1xime si se tiene  en cuenta la ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones objeto  de controversia\u00bb (fls.  51-57).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente asunto la accionante pretende que se dejen sin efectos  las decisiones proferidas por el despacho encartado el 6 de julio de  2017 mediante la cual se decretaron las pruebas en el asunto objeto  de la queja y que fue modificada y confirmada el 5 de septiembre de  2017; y la dictada el 12 de octubre de 2017 que precis\u00f3 que la  \u00fanica prueba que tiene la condici\u00f3n de dictamen  pericial es la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda que el  Instituto de Medicina Legal debe realizar a la menor, frente a lo  cual considera la quejosa que se debe correr traslado de los informes  de visita domiciliaria practicados a las residencias de las partes,  refiriendo lo anterior a defectos f\u00e1ctico y procedimental  absoluto.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:<br \/>\na) Demanda de  custodia y cuidado personal presentada por Omar Dionisio Mart\u00ednez  Perdomo contra Viviana Amparo Monje Mayorca (aqu\u00ed accionante)  en favor de la menor XXX (fls. 5-17 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b) Auto admisorio  de 19 de abril de 2017 (fl. 18 y vuelto).  <\/p>\n<p>c) Contestaci\u00f3n  al libelo introductorio mediante la cual se formularon las  excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abcarencia  de fundamentos f\u00e1cticos por parte del demandante\u00bb,  \u00abausencia de inter\u00e9s y compromiso del progenitor frente  a su hija\u00bb. \u00abIdoneidad de Viviana Amparo Monje Mayorca  seguir asumiendo la custodia y cuidado personal de M. M. M\u00bb,  \u00abcomisi\u00f3n de conductas por parte del demandante que  atentan contra la instituci\u00f3n familiar\u00bb, \u00abexistencia  de lazos estrechos y fuerte v\u00ednculo afectivo entre M. M. M, su  progenitora y su familia materna\u00bb  y \u00abcarencia  de hechos, acciones u omisiones que comprometan la integridad de la  ni\u00f1a\u00bb  (fls.  19-41).  <\/p>\n<p>d) Auto de 6 de  julio de 2017 mediante el cual se decretaron pruebas (fls. 42 y 43).  <\/p>\n<p>e) Recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por  ambas partes contra la decisi\u00f3n referida anteriormente (fls.  44-49).  <\/p>\n<p>f) Prove\u00eddo  de 5 de septiembre de 2017 que modific\u00f3 el auto recurrido en  el sentido de \u00aba)  EXCLUIR de las pruebas documentales de la parte demandante, lo  relacionado con las capitulaciones matrimoniales y acta de matrimonio  cat\u00f3lico de las partes b) REVOCAR la facultad otorgada a la  parte demandante, relacionada a que el d\u00eda de la audiencia  pueda presentar dos testigos, distintos a los decretados en el auto  impugnado c) las dem\u00e1s pruebas all\u00ed dispuestas se  mantienen [\u2026]\u00bb   as\u00ed  mismo se resolvi\u00f3 \u00abSEGUNDO:  NO reponer el auto de pruebas, en el sentido de decretar los dem\u00e1s  testimonios solicitados por la parte actora [\u2026] TERCERO: NEGAR  tener como pruebas documentales, las aportadas por la parte actora  con el recurso de reposici\u00f3n contra el enunciado auto\u00bb  y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada (fls. 50-53).  <\/p>\n<p>g) Solicitud de  aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n formulada por la actora (fls. 54  y 55).  <\/p>\n<p>h) Determinaci\u00f3n  de 6 de octubre de 2017 que neg\u00f3 el pedimento elevado por la  demandada (fls. 56-58).  <\/p>\n<p>i) Petici\u00f3n  formulada por el apoderado judicial de la pasiva deprecando que se  se\u00f1ale \u00abnueva  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de tr\u00e1mite de que  trata el art\u00edculo 392 del C. G. P., ya que existen pruebas  decretadas de oficio que no han sido practicadas, y otras que ya  fueron practicadas pero cuyo traslado no ha sido descorrido por  quienes actuamos en la presente causa, imposibilit\u00e1ndose el  que se pueda desarrollar la diligencia programada para el d\u00eda  veinte (20) del presente mes y a\u00f1o, puesto que al encontrarnos  frente a un proceso de \u00fanica instancia se hace necesario que  las pruebas hayan sido recaudadas y sus traslados descorridos, salvo  las testimoniales que se deber\u00e1n practicar el d\u00eda de la  diligencia\u00bb  (fl. 59 y vuelto).  <\/p>\n<p>j) Prove\u00eddo  de 12 de octubre de 2017 que suspendi\u00f3 la diligencia que  estaba programada para el d\u00eda 20 siguiente en raz\u00f3n a  que no se hab\u00eda allegado la valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n  psicol\u00f3gica a la menor por parte del Instituto de Medicina  Legal y determin\u00f3 que es la \u00fanica que tiene el car\u00e1cter  de dictamen pericial (fls. 60 y 61).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite observa la Sala que la queja se  encuentra dirigida en primer lugar contra el auto de 6 de julio de  2017 mismo que fue modificado y confirmado mediante providencia de 5  de septiembre de 2017, al estimar la querellante, de una parte, que  no debieron decretarse las pruebas testimoniales solicitadas por el  demandante por no haberse indicado de forma concreta los hechos sobre  los cuales iban a declarar cada uno de los deponentes y, de otro  lado, al considerar que no resulta valido que se diera el car\u00e1cter  de prueba trasladada a un expediente toda vez que la parte activa  debi\u00f3 manifestar de forma precisa cual es la prueba que se  pretende hacer valer y en que tr\u00e1mite se surti\u00f3, sin  tener el juez querellado que enmendar el yerro cometido.  <\/p>\n<p>4.1. Y, en segundo  orden, el reclamo constitucional se encuentra enfilado contra la  decisi\u00f3n de 12 de octubre de 2017 mediante la cual el despacho  encartado, someramente, sostuvo que la \u00fanica prueba que  ostenta el car\u00e1cter de dictamen pericial es la valoraci\u00f3n  o evaluaci\u00f3n que el Instituto de Medicina Legal debe practicar  a la menor y respecto a la cual se ha de verificar su traslado a las  partes sin que suceda lo mismo con los informes de las visitas  sociales decretadas a las residencias de los contendientes.  <\/p>\n<p>5. As\u00ed las  cosas, precisado lo anterior advierte la Sala que la  protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional v\u00eda, toda vez que, las  decisiones proferidas el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2017,  prima  facie,  no entra\u00f1an irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarlas  como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales para  tenerlas como peregrinas al derecho, am\u00e9n que tampoco  responden a la sola arbitrariedad de su signatario, tal como pasar\u00e1  a explicarse.  <\/p>\n<p>5.1.  En efecto, el despacho encartado, en providencia de 6 de julio de  2017 decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 pertinentes,  determinaci\u00f3n que fue modificada en varios aspectos y  confirmada en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de los  testimonios solicitados por el demandante mediante prove\u00eddo de  5 de septiembre del referido a\u00f1o, para lo cual, respecto a la  prueba trasladada, sostuvo que \u00ablas  copias de los distintos tr\u00e1mites administrativos y judiciales  que se han ventilado entre las partes, en general se desprenden  precisamente por el reclamo del demandante para acceder a su hija en  las visitas que fueron pactadas v\u00eda judicial, raz\u00f3n  para que no puedan ser descartadas, tr\u00e1mites que como se dijo,  se llevaron a cabo entre las mismas partes, lo que tambi\u00e9n  sucede con los documentos alegados con la contestaci\u00f3n a las  excepciones, muchos de ellos ya incorporados con la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Aspecto  que fue reforzado en determinaci\u00f3n  de 6 de octubre de 2017, que neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n  y\/o adici\u00f3n al manifestar que \u00abcomo  las pruebas practicadas o allegadas a los distintos tr\u00e1mites  administrativos y judiciales que se han ventilado con anterioridad al  que nos ocupa, se llevaron a cabo entre las mismas partes y entonces  con audiencia de la parte aqu\u00ed demandada, se cumple con el  presupuesto b\u00e1sico para que puedan tenerse como prueba, que   fue lo considerado en el auto del 05 de septiembre de 2017, pero como  lo dice la norma, su valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de sus  consecuencias jur\u00eddicas, corresponde al juez ante quien se  aduzcan\u00bb  por  lo que resulta elemental \u00abque  las copias de los distintos procesos antes enunciados, solo se  consideraran las pruebas en ellos allegadas y practicadas, estando  entre ellas los documentos, pues estos ya ha sido objeto de  contradicci\u00f3n en tales tr\u00e1mites, de modo que la parte  interesada puede aportarlos como prueba trasladada, haciendo ver,  como se ha hecho, que los mismos hicieron parte [de] otro proceso  administrativo o judicial, no compartiendo la posici\u00f3n  relacionada a que debieron aportarse de forma independiente como  prueba documental, vale decir, no por el hecho de traerse en copia de  otro juicio, pierden su calidad de documentos\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n con la prueba testimonial, con apoyo  en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General  del Proceso que dispone que \u00abcuando  se pidan testimonios deber\u00e1 expresarse el nombre, domicilio,  residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y  enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba\u00bb,  relev\u00f3 que, dichos requisitos estaban cumplidos en la demanda  \u00abpues  respecto de las personas citadas se enuncia nombre, apellidos,  direcci\u00f3n y que declarar\u00e1n conforme a los hechos de la  demanda, lo que significa que cualquiera de ellos, en principio,  conoce de todos estos hechos. Se precisa, que respecto de algunos de  ellos, el demandante se\u00f1ala que podr\u00e1n ser ubicados a  trav\u00e9s suyo. En este punto, debemos recordar que con C. G. del  P., las partes deben procurar la comparecencia de los testigos a las  respectivas audiencias (art. 127)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3 que \u00abahora  bien, al tenor del numeral 3\u00b0, art. 21 del C. G. del P., el  juicio de custodia y cuidado personal se tramita en \u00fanica  instancia y as\u00ed en concordancia con el art. 390 \u00eddem,  estamos frente a tr\u00e1mite verbal sumario, en donde al tenor del  art. 392, no podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios  por cada hecho, raz\u00f3n para que el juzgado hubiera limitado a  este n\u00famero el de testigos decretados a instancia de la parte  demandante, pues recordemos que al realizarse la petici\u00f3n de  esta prueba, en la demanda se enuncia que los testigos se hagan  comparecer para que manifiesten \u201ctodo lo que sepan sobre los  hechos de la demanda\u201d, vale decir, no se hace ninguna  diferenciaci\u00f3n en que hechos, de todos los expuestos en la  demanda, conoce cada uno, para que as\u00ed hubiera podido  decretarse hasta dos por cada uno de ellos, aspecto formal de ley que  no puede subsanarse con la reposici\u00f3n contra el auto que  decret\u00f3 las pruebas\u00bb  y  \u00ablo  mismo sucede con el escrito de contestaci\u00f3n a las excepciones  de m\u00e9rito, en donde si bien se indican nuevos testigos, se  vuelve a enunciar que hagan comparecer para que manifiesten \u201ctodo  lo que sepan sobre los hechos de la demanda\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, el despacho encartado revoc\u00f3 \u00abla  parte del auto que faculta al demandante para que el d\u00eda de la  audiencia presente cualquiera de los testigos se\u00f1alados en la  demanda, manteniendo entonces como testigos \u00fanicamente los  dispuestos en el mismo prove\u00eddo. Esto precisamente, porque las  pruebas deben aparecer debidamente determinadas en el auto que las  disponga, para que as\u00ed la parte contraria conozca de ellas y  pueda controvertirlas\u00bby,  respecto a las pruebas decretadas de oficio, consider\u00f3 que  frente a dicha determinaci\u00f3n no procede recurso alguno, de  conformidad con lo reglado por el canon 169 del C\u00f3digo General  del Proceso, por lo que no efectu\u00f3 ning\u00fan  pronunciamiento sobre el particular.  <\/p>\n<p>6. Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, como ya se  advirti\u00f3, no est\u00e1n demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues, las determinaciones  que hoy se debaten se fundan en una interpretaci\u00f3n razonada de  los art\u00edculos 174, 173, 212, 213 y 231 del C\u00f3digo  General del Proceso; luego,  no merecen  reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6.1. Lo anterior,  comoquiera que el despacho encartado estim\u00f3, al momento de  decretar las pruebas solicitadas por el demandante, que se  encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el C\u00f3digo  General del Proceso por cuanto, si bien no se concret\u00f3 frente  a que hechos de la demanda iba a declarar cada uno de los testigos si  se precis\u00f3 que se manifestar\u00edan, bajo la gravedad de  juramento, sobre los hechos de la demanda, raz\u00f3n por la cual  el despacho encartado los limit\u00f3 al tener en cuenta que se  trata de un proceso verbal sumario que \u00fanicamente permite  decretar hasta dos testimonios por cada hecho, de conformidad con el  art\u00edculo 392 de la rese\u00f1ada obra, circunstancia por la  que se encuentra debidamente determinada la prueba que se va a  practicar garantiz\u00e1ndose as\u00ed plenamente tanto el  derecho de defensa de las partes, como los principios generales de la  contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba.  <\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n  con la prueba trasladada cumple relevar que el despacho querellado  tuvo en cuenta para su decreto que se trata de copias de distintos  tr\u00e1mites administrativos y judiciales en donde se han encarado  las mismas partes contendientes en el asunto sub  judice,  cumpli\u00e9ndose as\u00ed a cabalidad con lo consagrado en el  art\u00edculo 174 del estatuto procesal civil pues son elementos  probatorios que han sido objeto de controversia ante cada una de las  autoridades competentes. Debi\u00e9ndose precisar, tal como lo hizo  el despacho encartado, que la valoraci\u00f3n de las mismas  corresponde al juez ante el que se aducen el cual la har\u00e1 en  la oportunidad correspondiente.  <\/p>\n<p>7. As\u00ed  las cosas, el  desempe\u00f1o del juzgador encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de  \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  <\/p>\n<p>8.  Por otro lado, en relaci\u00f3n con la prueba decretada de oficio  mediante la cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de visita social  al lugar de residencia tanto del demandante como de la demandada y  que considera la accionante debe correrse traslado a las partes,  cumple se\u00f1alar que el amparo tampoco puede prosperar dado que  la accionante no  formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con lo  se\u00f1alado por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General  del Proceso, contra el auto de 12 de octubre de 2017 a trav\u00e9s  del cual el juzgado encartado estim\u00f3 que la \u00fanica  prueba \u00abque  tiene el car\u00e1cter de dictamen, es el relacionado con la  valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor  hija de las partes en este asunto\u00bb,  por lo que cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho  querellado las razones de la inconformidad que aqu\u00ed plantea y  reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dej\u00f3 fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad por el  juez natural, sin  que este camino pueda convertirse en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que  cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional, de manera que, si a trav\u00e9s de esos medios de  defensa era perfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las  garant\u00edas reclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n  impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  <\/p>\n<p>8.1. La  Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre  el particular, que:  <\/p>\n<p>Y, no se diga  que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia.\u201d  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  <\/p>\n<p>9.\tEn tales  condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  Constitucional\u00bb auscultar  la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el  interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando  supeditado, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que  le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  propia incuria.<br \/>\n9.1.\tEn relaci\u00f3n  con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago.  2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12  Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad.  00113 y 00206, respectivamente, que:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026).  <\/p>\n<p>10. Finalmente, en  relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la  igualdad, observa la Sala que no basta con la simple enunciaci\u00f3n  sino que la accionante debi\u00f3 demostrar el trato desigual,  situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 pues no se aport\u00f3  prueba que indicara tal situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con  sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia,  debido a que el actor no demostr\u00f3 un tratamiento distinto o  preferente al que a \u00e9l se le prodig\u00f3 en alg\u00fan  caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el  parang\u00f3n correspondiente\u00bb. (CSJ STC, 14 May. 2012, rad.  No. 00082-01, reiterado, entre otras, en  CSJ STC, 9 May. 2014, rad.  No. 00159-01). CSJ  STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.  <\/p>\n<p>11.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo  \t47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado  \tcon el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la  \tmenor.<br \/>\n      &#8212;&#8212;WebKitFormBoundaryRaHKAJP89GbHZvNg  Content-Disposition: form-data; name=&quot;overwrite&quot;    0<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2851-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2017-00412-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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