{"id":101836,"date":"2026-07-01T19:00:26","date_gmt":"2026-07-01T19:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101836"},"modified":"2026-07-01T19:00:26","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:26","slug":"stc2853-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2853-2018\/","title":{"rendered":"STC2853-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2853-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00453-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gad Peled en calidad de  representante legal de la sociedad Diens S.A.S., frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece  Civil del Circuito de esta misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ejecutivo que le inici\u00f3 Daxa Colombia S.A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguye, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que surtidas todas las etapas procesales en el sub  judice,  el a-quo  cuestionado  dict\u00f3 sentencia declarando \u00abinfundadas  las excepciones de m\u00e9rito propuestas\u2026 ordenando seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb,  sin cumplir \u00abcon  el deber legal que establece el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de  1996 refrendada por el art\u00edculo 305 C.P.C., vigente al momento  de adoptarse la misma, dado que no ten\u00eda consonancia con los  hechos de la demanda y las excepciones planteadas, pues simplemente  se adujo que no se hab\u00edan probados los medios de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.- Que inconforme con la  rese\u00f1ada decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  empero el ad-quem  enjuiciado al desatar  la alzada en audiencia realizada el 14 de diciembre de 2017 confirm\u00f3  el fallo de primer grado  \u00absin  que hubiese abordado la totalidad de los reparos concretos que se le  formularon a la decisi\u00f3n proferida en primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Reprocha que la sentencia de segundo grado \u00abno  se fund\u00f3 en la totalidad de las pruebas que regular y  oportunamente fueron allegadas al proceso hasta ese momento\u2026  esto es, no se efectu\u00f3 una valorizaci\u00f3n adecuada de las  pruebas en conjunto\u2026 pues no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n  efectuada por el representante legal de la sociedad demandante  respecto del negocio causal que dio origen a la factura No. 5089 de  fecha 31 de mayo de 2013, sus modificaciones y la no entrega de la  totalidad de los bienes y servicios contratados, aunado a que omiti\u00f3  analizar en debida forma la documental allegada con la demanda y el  escrito de excepciones\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin valor y  efecto alguno la providencia adoptada en la audiencia  celebrada el 14 de diciembre de 2017\u2026\u00bb.<br \/>\nLA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Las  autoridades acusadas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en defecto f\u00e1ctico y procedimental, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas contra el fallo de segunda instancia  adoptado por el ad-quem  enjuiciado,  puesto que confirm\u00f3 el de primer grado que accedi\u00f3 a  las pretensiones ejecutivas.  <\/p>\n<p>3.-  En audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2017 el colegiado  recriminado al desatar la alzada interpuesta contra la sentencia de 2  de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la misma.  <\/p>\n<p>4.-  En  cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento  que involucra al tribunal censurado, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, respecto  de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de  la determinaci\u00f3n que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo  apuntado en vista que el ad-quem  encartado,  sostuvo, que  \u00ab(\u2026)  la sociedad demandada ha disputado que, la ejecutante incumpli\u00f3  el negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n de los  cheques, toda vez que no hizo la entrega f\u00edsica de los bienes  y las licencias, tampoco prest\u00f3 los servicios de instalaci\u00f3n,  configuraci\u00f3n, soporte, mantenimiento, entrenamiento t\u00e9cnico,  todo lo cual estaba estipulado en la orden de compra No 2703201300014  del 27 de marzo de 2013 y que fue registrado en la factura de venta  No 15089  del 31 de mayo de ese a\u00f1o. As\u00ed mismo, \u201ccobr\u00f3  o factur\u00f3 por una suma superior a la aceptada en la orden de  compra que se corrigi\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>La  demandante replic\u00f3 que el negocio subyacente, fue debidamente  cumplido \u201ctal y como se desprende de las declaraciones de la  demandada  DIENS S.A.S\u201d en el documento denominado  \u201cautorizaci\u00f3n de venta de equipos\u201d de fecha 13 de  febrero de 2014. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que los bienes  fueron entregados a la sociedad demandada, tal y como consta en el  documento denominado \u201cMovimiento de Materiales\u201d, en cuyos  anexos se encuentra el acta de entrega de fecha 31 de mayo de 2013.  Que los bienes entregados se encuentran bajo custodia y cuidado de  DAXA COLOMBIA S.A por voluntad de DIENS S.A. Que los equipos no  fueron instalados en raz\u00f3n a que el cliente  final de DIENS  S.A.S, esto es la UNP, \u201cno le cumpli\u00f3 el contrato y\/o  orden de compra, raz\u00f3n por la cual con fecha 13 de febrero de  2014 dio autorizaci\u00f3n para que si DAXA COLOMBIA  S.A pod\u00eda  vender el a un tercero, as\u00ed lo hiciera\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden, precis\u00f3 que  \u00abA  este respecto es necesario precisar que  la  Sala comparte la apreciaci\u00f3n del juzgador en el sentido de que  la parte demandada no cumpli\u00f3 con la carga de probar los  supuestos de hecho en que finc\u00f3 sus excepciones.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que  \u00abse  acredit\u00f3 que el negocio causal de los t\u00edtulos base de  la ejecuci\u00f3n, fue la celebraci\u00f3n del contrato de  compraventa sobre los equipos tecnol\u00f3gicos de marca Aastra  Intellivox, pues de \u00e9l da cuenta la copia de la factura de  venta No. 15089 de  31 de mayo de 2013  (fl.73, C.1), as\u00ed como el documento obrante a folio 108  (CLAUSULA PRIMERA). Negocio jur\u00eddico que se dio en raz\u00f3n  a la oferta mercantil que la actora present\u00f3 a la convocada, y  que fue aceptada por \u00e9sta emitiendo la orden de compra obrante  a folios 68 a 69 ib\u00eddem.<br \/>\nSi  bien la ejecutada alega que la demandante incumpli\u00f3 el  referido contrato por cuanto no hizo la entrega de los bienes, lo  cierto es que a folios 111 a 114 de la encuadernaci\u00f3n  principal, obra \u201cACTA DE ENTREGA DE MATERIALES\u201d, la cual  da cuenta que el 31  de mayo de 2013,  a la demandada le fueron entregados los equipos tecnol\u00f3gicos  objeto de negociaci\u00f3n. A m\u00e1s, a folio 108 a 110  ejusdem, obra documento \u201cAUTORIZACION DE VENTA DE EQUIPOS\u201d  suscrito entre el representante legal de DAXA COLOMBIA S.A y Gadid  Peled en representaci\u00f3n de DIENS S.A.S, de fecha 13  de febrero de 2014,  en donde la ejecutada acepta que \u201cDAXA COLOMBIA S.A no ha  podido instalar el equipo\u201d en las instalaciones \u201cdel  cliente final de DIENS S.AS por  causas ajenas a su voluntad\u201d.  Tambi\u00e9n, en la cl\u00e1usula cuarta (en las consideraciones)  se dej\u00f3 expresa constancia que declaraba cumplido \u201cen  su totalidad el contrato de compraventa de EL EQUIPO por parte de  DAXA COLOMBIA S.A,  y en consecuencia, la declara a paz y salvo por todo concepto  relacionado con este negocio\u201d.  Y que \u201cDIENS S.A.S autoriza de manera irrevocable a DAXA  COLOMBIA S.A para  que venda\u201d  los equipos \u201ca cualquiera de sus clientes que lo requiera\u201d.  Disponi\u00e9ndose en la cl\u00e1usula sexta que \u201cDIENS  S.A.S reconocer\u00e1 a DAXA COLOMBIA S.A, una comisi\u00f3n de  venta  del equipo por un valor equivalente al\u201d 2% sobre el valor de  venta neto del equipo (se destaca); documentos que no fueron tachados  ni rearg\u00fcidos de falsos, y que dejan ver que la ejecutada  jur\u00eddicamente recibi\u00f3 los equipos que se\u00f1ala no  le han sido entregados.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  como DIENS S.AS autoriz\u00f3  \u201cde manera irrevocable\u201d  a DAXA COLOMBIA S.A para que \u201cvenda\u201d  los equipos, pact\u00e1ndose el pago de una comisi\u00f3n por  dicha labor a favor de esta \u00faltima. Con esa autorizaci\u00f3n,  en criterio de la Sala, de manera impl\u00edcita DIENS S.A.S  reconoci\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda realizado la  tradici\u00f3n de los equipos, la que, por la naturaleza de estos,  se materializa con su entrega.  <\/p>\n<p>Dest\u00e1quese  que el representante legal de la sociedad ejecutada en el  interrogatorio que rindi\u00f3 reconoci\u00f3 que suscribi\u00f3  el documento en cuesti\u00f3n (AUTORIZACION DE VENTA DE EQUIPOS),  se\u00f1alando apenas que \u201cla declaraci\u00f3n a paz y  salvo por todo concepto relacionado con este negocio (\u2026) es  un error de no leer la minucia de las palabras en este (sic)  clausula\u201d  (fl134, C.1),  <\/p>\n<p>Ahora,  el incumplimiento alegado no se prueba con lo manifestado por el  representante legal de la demandante DAXA COLOMBIA S.A en el  interrogatorio que absolvi\u00f3, pues si bien se\u00f1al\u00f3  que \u201centiendo que en virtud de este proceso los equipos no  est\u00e1n disponibles\u201d. Y en respuesta a la pregunta No 10  adujo que los equipos se encuentran en las bodegas que DAXA \u201ctiene  para el manejo de sus inventarios y\/o equipos de clientes en  custodia\u201d.  Entiende la Sala que, DAXA COLOMBIA S.A, tiene los equipos en  custodia, en virtud de la autorizaci\u00f3n que le dio DIENS S.A.S  para que procediera a su venta.  <\/p>\n<p>En  punto a las excepciones denominadas \u201cmala  fe contractual por parte de la sociedad demandante en la etapa  precontractual y durante el desarrollo del negocio jur\u00eddico  que dio origen a los t\u00edtulos valores base de recaudo\u201d y  \u201cp\u00e9rdida de la confianza leg\u00edtima\u201d,  la  ejecutada no prob\u00f3 los supuestos de hecho en que soport\u00f3  las mismas, si se considera que fundament\u00f3 aquellas en que la  ejecutante le cobr\u00f3 unos \u201celementos y servicios que no  fueron ordenados\u201d, sin que haya arrimado prueba alguna para  acreditar tal acontecer.  Y, como se vio, qued\u00f3 acreditado que  los equipos tecnol\u00f3gicos si le fueron entregados por la  actora.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, como el art\u00edculo 167 del C.G.P. establece que  \u201cincumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d,  la infracci\u00f3n de esta carga por parte de la sociedad  ejecutada, conduc\u00eda, indefectiblemente, al fracaso de las  excepciones planteadas.  <\/p>\n<p>Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la  providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>5.-  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico y procedimental  enrostrados,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, la  exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados  se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>5.1.- En efecto,  el colegiado acusado, al ponderar la realidad f\u00e1ctica del sub  judice  con  la normatividad aplicable al asunto, concluy\u00f3 el fracaso de  los reparos elevados por la recurrente, toda vez que constat\u00f3:  i)  que la ejecutada no acredit\u00f3 el incumplimiento del contrato  g\u00e9nesis de los t\u00edtulos valores y ii)  tampoco demostr\u00f3 los hechos en que sustent\u00f3 las  exceptivas alegadas.  <\/p>\n<p>Y, por el  contrario, hall\u00f3 probado que la sociedad acreedora entreg\u00f3  \u00ablos  equipos tecnol\u00f3gicos objeto de negociaci\u00f3n\u00bb,  mediante \u00abacta  de entrega de materiales\u00bb  de  31 de mayo de 2013 y, con acta de 13 de febrero de 2014 la empresa  deudora \u00abdeclaraba  cumplido en su totalidad el contrato de compraventa del equipo por  parte de DAXA COLOMBIA S.A., y en consecuencia, la declara a paz y  salvo por todo concepto relacionado con el negocio\u00bb,  advirtiendo  que dichos documentos no fueron tachados de falsos, am\u00e9n que  tal realidad condujo tambi\u00e9n al fracaso de las exceptivas  propuestas, comoquiera que el fundamento de las mismas reca\u00eda  sobre el presunto \u00abincumplimiento  del negocio contractual\u00bb,  argumento que reiterase result\u00f3 hu\u00e9rfano de material  probatorio.  <\/p>\n<p>5.2.- Sea del caso  precisar que en lo que respecta a la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha referido que:  <\/p>\n<p>[E]l campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una  aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible  fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad.  02659-00).  <\/p>\n<p>6.- As\u00ed  las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).<br \/>\nAs\u00ed mismo,  ha considerado  que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Con  impedimento)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2853-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00453-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gad Peled en calidad de representante legal de la sociedad Diens S.A.S., frente a la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}