{"id":101837,"date":"2026-07-01T19:00:31","date_gmt":"2026-07-01T19:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101837"},"modified":"2026-07-01T19:00:31","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:31","slug":"stc2866-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2866-2018\/","title":{"rendered":"STC2866-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2866-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2017-00540-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  doce de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil, familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Jorge Hernando D\u00edaz Garz\u00f3n  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y  Promiscuo Municipal de Vian\u00ed; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso  origen de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera vulnerados por el juzgador de segunda instancia por cuanto  confirm\u00f3 la sentencia del A Quo bajo una indebida valoraci\u00f3n  probatoria pues le dio a las pruebas testimoniales, documentales e  interrogatorios de parte un alcance que no ten\u00edan, lo que  origin\u00f3 un fallo contrario a derecho.  <\/p>\n<p>En  consecuencia solicit\u00f3 \u00abDeclarar  que la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de  Facatativ\u00e1 viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.  <\/p>\n<p>\u2026Como  consecuencia de lo anterior, se le reconozca el derecho que tiene mi  poderdante.\u00bb [Folio  42, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante formul\u00f3 demanda posesoria en contra de Arnulfo  Arenas Villamil para que se le condene a restituir la franja de  terreno denominada \u00abLa  Esmeralda\u00bb  que forma parte del predio de mayor extensi\u00f3n llamado \u00abEl  Higuer\u00f3n\u00bb con  un \u00e1rea de 16.618 metros cuadrados, ubicado en la Vereda  Cambular del municipio de Bituima \u2013 Cundinamarca.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se le condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios  ocasionados por el despojo de la posesi\u00f3n del citado predio  del cual fue objeto.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que ven\u00eda  poseyendo de manera p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida por m\u00e1s  de treinta a\u00f1os su finca rural denominada \u201cLa Esmeralda\u201d  la cual hace parte de otra de mayor extensi\u00f3n llamada \u201cEl  Higuer\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.1.  Que la parte demandada mediante escritura p\u00fablica 2001 de 23  de septiembre de 2014 de la Notar\u00eda 2\u00aa  de Facatativ\u00e1  realiz\u00f3 compra del predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d,  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-40970 a los  se\u00f1ores Ignacio y Jos\u00e9 Eduardo Rueda Enciso.  <\/p>\n<p>2.2.  Que el extremo pasivo ya se encontraba en el predio \u201cEl  Higueron\u201d desde  el a\u00f1o 2009, fecha en la cual se  realiz\u00f3 promesa de compraventa con los vendedores Rueda  Enciso.  <\/p>\n<p>2.3.  Que los hermanos Rueda Enciso y la parte demandada siempre tuvieron  conocimiento que el actor pose\u00eda y explotaba por m\u00e1s de  tres d\u00e9cadas una parte del predio \u201cEl Higueron\u201d  denominado \u201cLa Esmeralda\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el tutelante es hijo de Enrique D\u00edaz, quien  anteriormente  estaba explotando esa parte de terrero y cuyo tiempo de posesi\u00f3n  le fue transferido.  <\/p>\n<p>2.5.  Que en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio \u201cEl  Higueron\u201d se aprecia que Jos\u00e9 Agust\u00edn Rueda  T\u00e9llez antiguo due\u00f1o, mediante escritura p\u00fablica  No. 508 de 23 de marzo de 1988 vendi\u00f3 a los hermanos Rueda  Enciso el referido bien donde a folio 4 de dicho documento reconoci\u00f3  como lindero \u00abLA  ESTANCIA DE LOS HEREDEROS DE ENRIQUE D\u00cdAZ\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Que  Concepci\u00f3n D\u00edaz Garz\u00f3n, hermana del actor  figura como titular y se encuentra activa en el servicio de acueducto  respecto del predio \u201cLa Esmeralda\u201d desde el a\u00f1o  1999.  <\/p>\n<p>2.7.  Que el 26 de enero de 2015 se realiz\u00f3 en la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de Bituima acta de transacci\u00f3n policiva  entre el accionante y la parte pasiva donde este \u00faltimo  reconoci\u00f3 que \u00abtiene  una porci\u00f3n de terreno en la Finca \u201cEl  Higuer\u00f3n\u201d y que all\u00ed este cuenta con varios  cultivos\u00bb  raz\u00f3n por la cual se le hizo un ofrecimiento econ\u00f3mico  de comprarle la parte que ven\u00eda ocupando o cancelarle la suma  de $3.000.000 por los cultivos que ha realizado,  sin llegar a ning\u00fan  acuerdo.  <\/p>\n<p>2.8.  De igual modo se\u00f1alo que el actor a mediados de ese a\u00f1o  instaur\u00f3 querella policiva bajo el n\u00famero 002 de 2015  para proteger la posesi\u00f3n contra la parte demandada por cuanto  \u00e9sta comenz\u00f3 a desplegar varios hechos tendientes a que  se le entregara la porci\u00f3n de tierra denominada \u201cLa  Esmeralda\u201d, querella que fue inadmitida y rechazada por no  cumplir los requisitos legales, no obstante el tutelante continuaba  con la posesi\u00f3n de ese predio.  <\/p>\n<p>2.9.  Que el 14 de noviembre siguiente el accionante fue despojado del  terreno por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, donde se  realiz\u00f3 acta de amonestaci\u00f3n en la que se consign\u00f3  \u00abse  le explica nuevamente  que el se\u00f1or Arnulfo Arenas tiene toda  la documentaci\u00f3n legal para ser el due\u00f1o y poseedor del  predio por lo que puede realizar cualquier arreglo a este predio. Se  le deja en claro que hasta que no se demuestre jur\u00eddicamente  que tiene la posesi\u00f3n, no puede realizar ning\u00fan da\u00f1o  al predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d ya que si se llega a  realizar ser\u00e1 el directamente responsable de estos da\u00f1os  y ser\u00e1n cobrados seg\u00fan lo estipula la Ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.10.  Que  despu\u00e9s del despojo total del que fue objeto, la parte  demandada ha realizado toda clase de da\u00f1os al predio \u201cLa  Esmeralda\u201d tales como explanaciones, tala de \u00e1rboles,  poner ganado en sementeras de pl\u00e1tano y, tumbar cercas entre  otras.  <\/p>\n<p>2.11.  Que ante la situaci\u00f3n el actor interpuso acci\u00f3n de  tutela contra la inspectora de polic\u00eda y el alcalde, la cual  le fue despachada desfavorablemente, sin embargo  all\u00ed se  resalt\u00f3 que \u00abcabe  advertir que la se\u00f1ora inspectora hace apreciaci\u00f3n  subjetiva al momento de expedir el acta de amonestaci\u00f3n, cuyo  juicio de valor no puede inferir en los derechos de cada una de las  partes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.12.  Que la parte demandada reconoci\u00f3 que una vez realiz\u00f3 la  promesa de compraventa con los hermanos Rueda Enciso, \u00e9stos le  hicieron saber que el tutelante deb\u00eda abandonar esa franja de  terreno porque no le pertenec\u00eda y  acept\u00f3 que el  progenitor del accionante estuvo explotando ese predio hasta finales  de los a\u00f1os setenta.  <\/p>\n<p>2.13.   Que el despojo de que fue objeto el accionante le caus\u00f3  diversos perjuicios por cuanto de ah\u00ed derivaba su sustento  diario.  <\/p>\n<p>3. El  asunto le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Bituima \u2013 Cundinamarca, despacho que se declar\u00f3  impedido, el cual fue aceptado y se dispuso la remisi\u00f3n de la  actuaci\u00f3n al Juzgado de la misma especialidad de Vian\u00ed,  estrado que admiti\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>4.  Una vez notificada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y  formul\u00f3 excepci\u00f3n previa de \u00abineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb  y  de m\u00e9rito  que  denomin\u00f3 \u00abausencia  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; temeridad y mala fe  del accionante, colusi\u00f3n y fraude procesal\u00bb   tras indicar que el tutelante nunca ha tenido la calidad de poseedor  regular o irregular sobre la franja de terreno pretendida; que la  familia Rueda Enciso le vendi\u00f3 y entreg\u00f3 la totalidad  del predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d sin restricci\u00f3n  que limitara su pleno dominio y el padre del actor, en realidad fue  arrendatario por muchos a\u00f1os de una parte del terreno, quien  jam\u00e1s interpuso demanda alguna para legalizar la eventual  posesi\u00f3n por tanto la supuesta suma de posesiones nunca  existi\u00f3.  <\/p>\n<p>5. El  28 de junio de 2016 se dispuso correr traslado de las excepciones  propuestas a la contraparte, quien solicit\u00f3 fueran despachadas  desfavorablemente.  <\/p>\n<p>6. El  6 de septiembre de ese a\u00f1o, se declar\u00f3 no prospera la  excepci\u00f3n previa de inepta demanda por falta de requisitos  formales e indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.  <\/p>\n<p>7. El  14 de septiembre siguiente se se\u00f1al\u00f3 el  d\u00eda 30  de ese mismo mes y a\u00f1o  para celebrar la audiencia inicial.  <\/p>\n<p>8. El  26 de octubre de 2016 se adelant\u00f3 inspecci\u00f3n judicial  al predio objeto de controversia, y se recepcion\u00f3  en dicha  diligencia el testimonio de Rosa Herminda Ram\u00edrez de Due\u00f1as  y Benjam\u00edn S\u00e1nchez Delgado.  <\/p>\n<p>10.  El 16 de noviembre de esa misma anualidad se corri\u00f3 traslado  del dictamen pericial suscrito por el arquitecto Lu\u00eds Eduardo  Cuenca Ramos por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas.  <\/p>\n<p>11.  Llegada la fecha acordada para la audiencia se recepcion\u00f3  interrogatorio de parte al actor y al extremo  pasivo. As\u00ed  mismo, se rindi\u00f3 el testimonio de Yesid Alexi Hern\u00e1ndez  Gonz\u00e1lez, Santiago Buitrago Buitrago, \u00c1ngel Augusto  Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Rodin Arnulfo Arenas Hern\u00e1ndez,  Jos\u00e9 Eduardo Rueda Enciso y del perito Lu\u00eds Eduardo  Cuenca Ramos.  <\/p>\n<p>12.  El 22 de marzo de 2017 se emiti\u00f3 sentencia en la que se  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa y en consecuencia se  denegaron  las pretensiones de la demanda tras considerar que el  actor no acredit\u00f3 la calidad de poseedor sino de un mero  tenedor de la franja de terreno en disputa. [Folios 2-30, c.1]  <\/p>\n<p>13.  En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n al  manifestar entre otras censuras que el A Quo err\u00f3 al hacer un  an\u00e1lisis cercenado de las pruebas allegadas y practicadas  dentro del proceso lo que origin\u00f3 una decisi\u00f3n  equivocada aunado a que reconoci\u00f3 una excepci\u00f3n que no  fue propuesta por el demandado.  <\/p>\n<p>14.  El tr\u00e1mite del recurso le correspondi\u00f3 al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el cual fue admitido  el 22 de mayo de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>15.  El 13 de junio siguiente, el despacho se\u00f1al\u00f3 fecha para  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo y, llegado el d\u00eda  acordado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 22 de mayo de  ese a\u00f1o que hab\u00eda admitido el recurso por cuanto a su  juicio se trataba de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>16.  Por considerar vulnerado su derecho al debido proceso y doble  instancia, el tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el  citado despacho, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca y orden\u00f3 al juez de segunda instancia emitir la  decisi\u00f3n correspondiente.  <\/p>\n<p>17.  En cumplimiento a lo ordenado el juzgado se\u00f1al\u00f3 fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo el 21 de noviembre  de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>18.  Llegada la fecha se\u00f1alada, el despacho confirm\u00f3 en su  mayor\u00eda la determinaci\u00f3n del A Quo y revoc\u00f3 el  tema de los perjuicios solicitados por el accionante por el despojo  de la posesi\u00f3n en el sentido de ordenar al extremo pasivo el  pago de \u00e9stos por la suma de $7.000.000 tras considerar que de  las pruebas recaudadas no logr\u00f3 dar fe de actos posesorios el  accionante sobre la pretendida franja de terreno y por el contrario  se demostr\u00f3 un \u00abdeseo  desbordado de ganar por prescripci\u00f3n esa franja de terreno que  ocup\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su padre y que a la muerte  de \u00e9ste continu\u00f3 ejerciendo la tenencia, tal y como lo  estableci\u00f3 el A Quo al no encontrar verdaderos actos de  posesi\u00f3n por parte del actor\u00bb.  <\/p>\n<p>19.  En  criterio del peticionario del amparo, con la determinaci\u00f3n  adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos  fundamentales por cuanto \u00abdesconoci\u00f3  las caracter\u00edsticas propias de la posesi\u00f3n afectando  con su decisi\u00f3n a una persona de especial protecci\u00f3n,  persona campesina de m\u00e1s de 70 a\u00f1os, cuyo \u00fanico  sustento era la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del predio que  ven\u00eda poseyendo por m\u00e1s de treinta a\u00f1os,  poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garant\u00edas y  derechos inherentes al Se\u00f1or JORGE D\u00cdAS por la falta de  an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n en el estudio de todas las  pruebas decretadas y aportadas en el proceso posesorio, falencias que  fueron expuestas en su momento en el recurso de alzada.\u00bb    [Folios  31-42, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  11 de diciembre de 2017, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 45,  c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el vinculado Arnulfo Arenas Villamil solicit\u00f3 no  acoger las pretensiones del actor por cuanto busca descalificar la  interpretaci\u00f3n que de la posesi\u00f3n hizo el juez de  segunda instancia, \u00abtild\u00e1ndola  adem\u00e1s de grosera\u00bb y  da por hecho sin probarlo que lleva m\u00e1s de treinta a\u00f1os  poseyendo la franja de terreno que como qued\u00f3 debidamente  probado no existe, por lo que su conducta se debe calificar de  temeridad y mala fe. [Folios 56-72,c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia de 12 de enero de 2018,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca concedi\u00f3  el amparo tras  considerar que se produjo una v\u00eda de hecho en el momento de  evaluar la prueba por cuanto la conclusi\u00f3n adoptada con base  en ella fue contraevidente al inferir de ellas hechos que aplicando  las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica no pod\u00edan  darse por acreditados pues adopt\u00f3 su decisi\u00f3n en total  contrav\u00eda con lo que la prueba demostraba que era la posesi\u00f3n  lo que el actor ejerc\u00eda no desde el momento en que ingres\u00f3  su padre al terreno pero s\u00ed desde el instante en que aquel  muri\u00f3, pues en el a\u00f1o 1976 el progenitor del accionante  dej\u00f3 de pagar arriendo y la finca desde 1987 estaba abandonada  por los antiguos due\u00f1os.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, orden\u00f3 al juzgado demandado que dentro del  t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del  fallo, proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de  noviembre de 2017, y en su lugar, dentro de los diez d\u00edas  siguientes programe nueva fecha para la audiencia de fallo y en ella  emita una nueva decisi\u00f3n que atienda conforme a las reglas de  la sana cr\u00edtica, el verdadero alcance que de las pruebas  recopiladas se deduce. [Folios 110-115, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el Juez Primero Civil del Circuito de  Facatativ\u00e1 \u2013 Cundinamarca, la  impugn\u00f3  y para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que su  interpretaci\u00f3n \u00abno  est\u00e1 por fuera de los principios de la l\u00f3gica y sana  cr\u00edtica\u00bb pues   se dieron bastantes elementos del por qu\u00e9 el accionante no  tiene la calidad de poseedor por lo que considera que con la decisi\u00f3n  del Tribunal Superior se \u00abest\u00e1  perturbando mi libre independencia y autonom\u00eda como fallador\u00bb.  [Folios 119-120, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas  reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las  personas.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto que nos ocupa, el accionante critic\u00f3  que el  juzgador de segunda instancia edific\u00f3 su sentencia  en el  sentido de confirmar el fallo del A Quo bajo  un \u00aban\u00e1lisis  cercenado de las pruebas allegadas y practicadas\u00bb  d\u00e1ndoles \u00abotra  interpretaci\u00f3n acomodada\u00bb lo  que desconoci\u00f3 sus derechos al dar por sentado que no se  acredit\u00f3 la posesi\u00f3n, cuando del acervo probatorio  recaudado tal condici\u00f3n se hizo evidente.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, la Sala observa que el juzgado accionado incurri\u00f3  en un defecto f\u00e1ctico, que transgrede los derechos  fundamentales del accionante, y que hac\u00eda necesaria la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, conforme lo advirti\u00f3  el A Quo por la evaluaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n fraccionada  que le dio a las pruebas puestas a su consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto,  se observa que del testimonio de  la se\u00f1ora Rosa Herminda Ram\u00edrez de Due\u00f1as, quien  expres\u00f3 que le consta que el accionante de toda la vida ha  trabajado la franja de terreno en controversia, incluso desde que el  progenitor del actor llamado Enrique D\u00edaz estaba enfermo y  all\u00ed se cultivaba ma\u00edz, platanera, frutales, caf\u00e9\u2026  y que el extremo pasivo  s\u00ed ingres\u00f3 al terreno donde  viv\u00eda el quejoso y le hizo da\u00f1os tales como talar  \u00e1rboles,  el  accionado estim\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Bueno  Rosa Herminda Ram\u00edrez de Due\u00f1as comenz\u00f3 por  afirmar que conoce a las partes en conflicto de toda su vida y  sostuvo que el demandante evidentemente llevaba all\u00ed en el  predio del demandado muchos a\u00f1os trabajando la finca, ojo  trabajando, incluso desde que su pap\u00e1, \u00f3sea el se\u00f1or  Enrique D\u00edaz viv\u00eda ah\u00ed, y se cultivaba ma\u00edz,  platanera, caf\u00e9, yuca y arracacha, igualmente afirm\u00f3  que el demandado s\u00ed us\u00f3  la franja de terreno que ocup\u00f3  el demandante e hizo da\u00f1os, pues meti\u00f3 ganado, animales  y tal\u00f3 \u00e1rboles.   En esa declaraci\u00f3n uno observa que al se\u00f1or lo ve\u00edan  trabajar ah\u00ed, pero no en condici\u00f3n de poseedor que es  lo que siempre el Juez de Primera instancia ech\u00f3 de menos y  pues que yo encontr\u00e9 como avalarle la situaci\u00f3n al juez  de primera instancia y que el demandante no logr\u00f3 probar.\u00bb  [Audio  minuto 49:46 de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo]  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, frente al testimonio de Benjam\u00edn S\u00e1nchez  Delgado, quien enunci\u00f3 que el tutelante llevaba ocupando esa  franja de terreno desde que el padre del actor falleci\u00f3 y  manda ah\u00ed, \u00abporque  esa mejora era del pap\u00e1\u00bb el  demandado consider\u00f3 en el minuto 50:45 que  \u00ab\u2026Benjam\u00edn S\u00e1nchez, dice igual que la  testigo Rosa Ram\u00edrez que conoce los extremos de la litis desde  hace mucho tiempo y le consta que el pap\u00e1 del demandante ten\u00eda  all\u00ed en esa finca una mejora, ya este habl\u00f3 de mejora,  de su propiedad y que el demandante se\u00f1or Jorge D\u00edaz  trabajaba la finca, fue categ\u00f3rico en sostener que la franja  de terreno en disputa la ocupaba el pap\u00e1 del demandante y una  vez muri\u00f3, \u00e9ste su hijo el demandante qued\u00f3  mandando en la mejora, no nos dice estos testigos que sea el  poseedor.  <\/p>\n<p>Podr\u00eda  pensarse de que ese t\u00e9rmino poseedor para los testigos  Benjam\u00edn o Rosa Herminda, pues dentro de su l\u00e9xico no  existe y no est\u00e1 en su condici\u00f3n de decir que es  poseedor, un tenedor, un ocupante pero ellos tampoco en su  declaraci\u00f3n alcanzan a expresar ya la condici\u00f3n de  poseedor que nosotros los abogados manejamos. Entonces el se\u00f1or  trabajaba, su padre trabajaba pero no hay ninguna manifestaci\u00f3n  de que si era poseedor, entonces por ello no podemos entonces darle  la calidad de poseedor\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  respecto del testimonio de Jos\u00e9 Eduardo Rueda Enciso, hijo del  antiguo due\u00f1o y vendedor del predio \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d  a la parte demandada, quien hab\u00eda declarado en su momento que  \u00abla  finca era de su padre Jos\u00e9 Agust\u00edn Rueda T\u00e9llez,  quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2007. Que desde hac\u00eda  mucho tiempo no pod\u00edan ir a la finca porque estaban  amenazados\u2026la finca realmente desde 1987 en adelante hasta que  se vendi\u00f3 estuvo completamente inexplotada\u2026 Que desde  los a\u00f1os 40 el se\u00f1or Enrique D\u00edaz, padre del  demandante Jorge Enrique D\u00edaz, fue arrendatario de su padre,  la \u00faltima vez que el se\u00f1or pag\u00f3 lo que ten\u00eda  que pagar, que era 144 pesos mensuales pag\u00f3 hasta 1976, de  resto ni se cu\u00e1ndo se muri\u00f3. De 1976 en adelante no  volvieron a pagar\u2026.nosotros sab\u00edamos que hab\u00eda  un arrendatario, yo le digo, yo casi no ven\u00eda, el que ven\u00eda  era mi pap\u00e1 que fue amenazado varias veces\u2026Nosotros  sab\u00edamos que exist\u00eda, pero no ten\u00edamos ning\u00fan  tipo de relaci\u00f3n con \u00e9l.\u00bb  <\/p>\n<p>En  correlaci\u00f3n  a estas afirmaciones el juzgado estim\u00f3 que la misma \u00abratifica  que efectivamente el demandante no es poseedor del predio, pues en su  relato coherente de la historia del predio afirm\u00f3 sin  vacilaci\u00f3n alguna que la finca al se\u00f1or Enrique D\u00edaz  se le entreg\u00f3 en calidad de arrendatario, el testigo fue uno  de los vendedores de la finca \u201cEl Higuer\u00f3n\u201d a  favor del demandado y su relato se remonta a las distintas maneras  como los propietarios de las fincas daban parte de sus predios en  arrendamiento\u2026con esa explicaci\u00f3n aclar\u00f3 que al  se\u00f1or Enrique D\u00edaz, padre del demandante se le tuvo  como arrendatario y despu\u00e9s el no volvi\u00f3 a saber nada,  ni se enter\u00f3 cuando se muri\u00f3 el se\u00f1or Enrique  D\u00edaz\u2026\u00bb [Audio  minuto  59:30]  <\/p>\n<p>De  igual  forma, se observa que en relaci\u00f3n al  interrogatorio de parte  efectuado al quejoso, donde \u00e9ste refiri\u00f3 que conoce a  la parte demandada hace cuarenta a\u00f1os y su vinculaci\u00f3n  con el predio comenz\u00f3 porque su padre, el se\u00f1or Enrique  D\u00edaz tuvo ese terreno por muchos a\u00f1os hasta que  falleci\u00f3; que el antiguo propietario Agust\u00edn Rueda le  asign\u00f3 a su progenitor esa porci\u00f3n de tierra para que  la trabajara y la demarc\u00f3 con cercas de alambres y mojones y,  que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que siempre ha realizado  es sembrar matas de pl\u00e1tano, caf\u00e9, yuca y otros  cultivos. El accionado consider\u00f3 de esas manifestaciones que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026no  puede construirse la calidad de poseedor del demandante, pues  obs\u00e9rvese que el mismo Jorge Hernando D\u00edaz Garz\u00f3n  manifest\u00f3 que \u00e9l comenz\u00f3 a defender la franja de  terreno cuando el demandado empez\u00f3 a realizar trabajos sobre  ese predio y le hicieron un ofrecimiento de $3.000.000, \u00f3sea  que el demandante dice si efectivamente yo me comenc\u00e9 a  defender cuando me atacaron y eso es natural y no necesariamente  tiene que decirse que por qu\u00e9 anteriormente no hab\u00eda  presentado ning\u00fan tipo de proceso de pertenencia porque  simplemente no quer\u00eda o no le gustaba o no ten\u00eda la  asesor\u00eda, cualquiera fuera la circunstancia, lo que el juzgado  cr\u00edtica es que antes de eso tampoco dio muestras de poseedor\u00bb  [Audio  51:46 minutos]  <\/p>\n<p>Lo  anterior tras considerar que al indagarse a la parte demandada en  torno a la presencia del quejoso en la franja de terreno \u00abdijo  que \u00fanicamente lo ve\u00eda de vez en cuando, pues el se\u00f1or  Jorge D\u00edaz iba una vez al mes y se demoraba de media a una  hora y no m\u00e1s, y ya en el a\u00f1o 2013 abord\u00f3 al  demandante para decirle que arreglaran el problema y la respuesta de  \u00e9ste  fue que presentara la escritura pero nunca se le  present\u00f3 como poseedor, solamente cuando se acerc\u00f3 a la  inspecci\u00f3n de polic\u00eda fue cuando quiso darse la calidad  de poseedor.\u00bb  [Audio 55:06 minutos]  <\/p>\n<p>De  igual modo refiri\u00f3 \u00ab\u2026de  lo que result\u00f3 del an\u00e1lisis del caudal probatorio fue  la menci\u00f3n que se hizo sobre la manera en que ingres\u00f3  el padre del demandante, que lo fue a trav\u00e9s de un contrato de  arrendamiento y as\u00ed qued\u00f3 probado, pero el soporte de  la sentencia que deniega las pretensiones de la demanda no es endoso  o herencia de ese contrato de arrendamiento, es simple y llanamente  la no demostraci\u00f3n de poseedor del demandante sobre la franja  de terreno que reclama por las razones que se consignaron en la  sentencia atacada.\u00bb  [Audio minuto 01:06:58]  <\/p>\n<p>Y  no obstante, negar la pretensi\u00f3n principal de la demanda  accedi\u00f3 al reclamo de los perjuicios consecuencial bajo el  argumento  \u00abPues si bien es cierto que el demandante carece de calidad de  poseedor de la franja de terreno de la cual fue despojado por las  razones consignadas en la sentencia, tambi\u00e9n es cierto que el  despojo en la forma que se practic\u00f3 no consult\u00f3 con el  procedimiento adecuado tal conforme lo regula la ley procesal civil  cuando se enfrente a un tenedor renuente en devolver el bien y es que  no bastaba con el acta de amonestaci\u00f3n policiva levantada en  la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Buitima visible a folio 26  del cuaderno principal, el demandado se\u00f1or Arnulfo Arenas  debi\u00f3 acudir al proceso correspondiente de restituci\u00f3n  de la franja de terreno de su propiedad para que una autoridad  estatal hubiese practicado la entrega del predio garantizando los  derechos constitucionales al demandante y no envalentonarse con la  susodicha acta de amonestaci\u00f3n policiva arrasando por su  cuenta las mejoras que pose\u00eda el demandante que dada su  condici\u00f3n de anciano, se vio indefenso para responder a la  explanaci\u00f3n de la tierra que bajo tenencia tuvo m\u00e1s de  dos d\u00e9cadas, en esta parte, si el funcionario  A Quo fall\u00f3  en su an\u00e1lisis y debi\u00f3 haber protegido los derechos del  demandante como tenedor y por supuesto se censura y se reprocha el  comportamiento del se\u00f1or Arenas para recuperar esa franja de  terreno lo hizo pr\u00e1cticamente por la v\u00eda de hecho y el  demandante en su momento tampoco pidi\u00f3 la protecci\u00f3n  ante la inspecci\u00f3n que era la inmediata para que acudiera pero  entonces lo que hizo fue usar el amparo posesorio y pues el inspector  no encontr\u00f3 ning\u00fan elemento para admitirle la demanda y  descuidaron el tema y, termin\u00f3 por fuera de esa franja de  terreno.  <\/p>\n<p>Pero  ese no era el motivo, no era el modo de recuperar ese terreno  entonces como qued\u00f3 demostrado con los mismos testimonios y el  mismo juramento estimatorio que evidentemente el demandante recibi\u00f3  un perjuicio por parte del demandado, por consiguiente, debe \u00e9ste  \u00f3sea el demandado Arnulfo Arenas debe resarcir ese perjuicio  al demandante Jorge Hernando D\u00edaz Garz\u00f3n para ello debe  aplicarse el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del  Proceso por cuanto el demandante desde el inicio de su demanda tas\u00f3  los perjuicios con apoyo en la norma precitada y los mismos no fueron  objetados por el demandado, en consecuencia como la estimaci\u00f3n  de los perjuicios fue razonable sin recibir objeci\u00f3n alguna  sin m\u00e1s consideraciones se acceder\u00e1 al reconocimiento  solicitado por el actor en la suma de $7.000.000.\u00bb [Audio  01:13:11 minutos]  <\/p>\n<p>De  lo dicho, con meridiana claridad se extrae que la valoraci\u00f3n  probatoria no fue plasmada adecuadamente en la sentencia para  soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente, la conclusi\u00f3n  a la que arrib\u00f3 el fallador, pues conforme lo advirti\u00f3  el A Quo, qued\u00f3 demostrado en el plenario que el actor ejerc\u00eda  posesi\u00f3n desde  hace muchos a\u00f1os de esa franja de terreno que hace parte del  Higuer\u00f3n  no desde que ingres\u00f3 Enrique D\u00edaz, su padre sino a  partir del momento en que \u00e9ste falleci\u00f3, pues de los  testimonios y declaraciones de parte recaudados se evidenci\u00f3  que desde  el a\u00f1o 1976 el progenitor del quejoso, de quien se afirm\u00f3  era el arrendatario del antiguo propietario, dej\u00f3 de pagar el  arriendo y el due\u00f1o por situaciones de violencia se  desentendi\u00f3 del terreno, el cual desde 1987 hasta que se  vendi\u00f3 estuvo inexplotado, lo que conllev\u00f3 a que  posteriormente el actual comprador le ofreciera al actor pagarle una  suma de dinero por los cultivos que hab\u00eda realizado por largo  tiempo, propuesta que no fue aceptada, no obstante, nada estim\u00f3  el fallador   del contenido de cada una de esas piezas procesales que le permitiera  arribar a otra conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es  preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonom\u00eda  para valorar las pruebas que deben soportar su decisi\u00f3n, esa  labor no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de la  sentencia debe sustentarse en el examen cr\u00edtico  de todas las pruebas (art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General  del Proceso) De igual modo, el art\u00edculo 176 del estatuto  adjetivo ordena que \u00ablas  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el  m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Sobre la apreciaci\u00f3n fragmentada de los medios demostrativos y  la falta de exposici\u00f3n del m\u00e9rito asignado a ellos, en  STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abY es que  la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la  adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso.  <\/p>\n<p>c.-)  Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aqu\u00ed  cuestionada, por cuanto el Tribunal omiti\u00f3, como era su deber,  analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora  cuando descorri\u00f3 el traslado del incidente de mejoras, pues,  ning\u00fan pronunciamiento hizo con relaci\u00f3n a lo  estipulado en la cl\u00e1usula octava de aquel, desatendiendo as\u00ed  las reglas de valoraci\u00f3n probatoria que impone el art\u00edculo  187 del estatuto procesal civil, seg\u00fan el cual \u201cel juez  expondr\u00e1 siempre  razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba.  <\/p>\n<p>La verdad es  que el sentenciador se percat\u00f3 de la existencia de tal  documento, toda vez que analiz\u00f3 lo consignado en la cl\u00e1usula  sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por  el administrador (el demandado), sin la autorizaci\u00f3n escrita  de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, infiriendo que esa regla  contractual ten\u00eda efectos respecto a las obras ejecutadas con  posterioridad a la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y,  por ello no ten\u00eda incidencia en las que fueron reconocidas por  haber sido efectuadas con antelaci\u00f3n a la firma de \u00e9ste,  seg\u00fan lo atestado por \u2026  <\/p>\n<p>Empero,  ning\u00fan pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la  cl\u00e1usula octava de dicha convenci\u00f3n, lo que evidencia  una  ponderaci\u00f3n parcial de dicho medio de persuasi\u00f3n.\u00bb  (Se destaca)  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2866-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00540-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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