{"id":101838,"date":"2026-07-01T19:00:49","date_gmt":"2026-07-01T19:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101838"},"modified":"2026-07-01T19:00:49","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:49","slug":"stc2871-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2871-2018\/","title":{"rendered":"STC2871-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2871-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-21-000-2017-00130-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diecisiete de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Alberto Ruiz Duque  contra el Juzgado Segundo  de Descongesti\u00f3n Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira;  tr\u00e1mite  al cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Bernardo S\u00e1nchez  Cardona, Mar\u00eda Clorinda de los Dolores Cardona, la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la sociedad Ricardo Ruiz  Duque y Consuelo C\u00e1rdenas Betancour Ruiz C\u00e1rdenas y C\u00eda  S.C.S., el Juzgado  Primero  Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira,  as\u00ed  como las  partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia que estima vulnerados con la  actuaci\u00f3n  adelantada por la autoridad judicial accionada al negar la concesi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 15  de noviembre de 2017 por tratarse de un proceso de \u00fanica  instancia, sin estimar que oportunamente hizo oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita que se protejan las prerrogativas  fundamentales invocadas, por ende, se revoque el auto que rechaz\u00f3  la alzada presentada y se proceda como corresponda, con el fin de  garantizar la efectividad material de los derechos constitucionales.  [Folio 8, C. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Bernardo  \tS\u00e1nchez Cardona, Mar\u00eda Clorinda de los Dolores Cardona  \tsolicitaron  \ta la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  \tde Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD la inscripci\u00f3n en el  \t\u201cRegistro  \tde Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d  \tdel predio denominado LA ARBOLEDA \u2014 PARCELA 4, ubicado en la  \tvereda El Chamizo, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Salamina  \t(Departamento de Caldas), identificado con folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria n\u00famero 118-16335 y c\u00f3digo catastral  \tn\u00famero 00-02-00060831-000, as\u00ed como su representaci\u00f3n  \tjudicial.  <\/p>\n<p>2. Como  \tefecto, la UAEGRTD instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de  \ttierras despojadas o abandonadas forzosamente, en virtud de la cual  \tpretendi\u00f3 proteger las garant\u00edas fundamentales de los  \tpeticionarios y sus n\u00facleos familiares como v\u00edctimas  \tdel conflicto armado interno, librar sus predios de negocios  \tjur\u00eddicos, cr\u00e9ditos, grav\u00e1menes, cautelas,  \tlimitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, falsa tradici\u00f3n  \ty de cualquier otro acto que afectara la propiedad, as\u00ed como  \tcoordinar con las autoridades la entrega material-jur\u00eddica y  \totras medidas de reparaci\u00f3n a los titulares.  <\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito  \tEspecializado en Restituci\u00f3n de Tierra de Pereira, que por  \tauto de 17 de mayo de 2016 lo admiti\u00f3, le imparti\u00f3  \ttr\u00e1mite de \u00fanica instancia, orden\u00f3 la  \tinscripci\u00f3n de la demanda en los respectivos folios de  \tmatr\u00edculas inmobiliarias, vincul\u00f3 a la Agencia  \tNacional de Hidrocarburos -ANH, a Hocol SA y a la Agencia Nacional  \tMinera, decret\u00f3 las suspensi\u00f3n de los procesos que  \tversaran sobre los referidos bienes ra\u00edces, las publicaciones  \ty notificaciones de ley, entre otras disposiciones.  <\/p>\n<p>4. El  \td\u00eda 28 de junio del citado a\u00f1o, el se\u00f1or  \tRicardo  \tAlberto Ruiz Duque present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3  \tque se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, dado que las  \tactuaciones de los demandantes distan de lo que se requiere para el  \tderecho de restituci\u00f3n de tierras.  <\/p>\n<p>5. En  \tauto de 28 de abril de 2017, se tuvo como  \topositores  \tal se\u00f1or Otoniel Delgado Ocampo, Ricardo Alberto Ruiz Duque,  \tquien act\u00faa en nombre propio y de la Sociedad Ruiz C\u00e1rdenas  \ty C\u00eda. S.C.S. y se decretaron pruebas.  <\/p>\n<p>6. El  \t6 de junio de aquella anualidad se llev\u00f3 a cabo la diligencia  \tde inspecci\u00f3n judicial, en la que se recepcionaron siete  \tdeclaraciones, entre estas, las de los solicitantes y opositores; en  \taquella oportunidad se le indag\u00f3 al accionante si se opon\u00eda  \ta la restituci\u00f3n, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00abno  \tnos oponemos como ella lo manifest\u00f3, a no ser que de pronto  \tsalga alg\u00fan documento probatorio que manifieste lo contrario,  \tpor el momento, si realmente el se\u00f1or es el due\u00f1o,  \tcomo lo manifiesta el se\u00f1or Otoniel Delgado, de ese potrero  \tel Bolsillo, nosotros no tenemos ninguna oposici\u00f3n sobre  \tello\u00bb.  <\/p>\n<p>8. El  \t1 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n  \tCivil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  \tPereira avoc\u00f3 el conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>9. El  \td\u00eda quince posterior, el referido despacho al estimar que no  \texiste oposici\u00f3n profiri\u00f3 sentencia, en la que  \treconoci\u00f3 a los demandantes como v\u00edctimas del  \tconflicto armado, que adquirieron por prescripci\u00f3n  \textraordinaria de dominio el referido predio, se declar\u00f3  \tinexistente la posesi\u00f3n ejercida por la  \tsociedad Ricardo Ruiz Duque y Consuelo C\u00e1rdenas Betancour  \tRuiz C\u00e1rdenas y C\u00eda S.C.S., orden\u00f3 la  \tinscripci\u00f3n del fallo y ante la imposibilidad de restituir el  \tinmueble por encontrarse en una zona de alto riesgo orden\u00f3 a  \tsusodicha unidad entregar un terreno de mejores o an\u00e1logas  \tcaracter\u00edsticas.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en virtud a que concluy\u00f3 que el predio peticionado  nunca hizo parte del denominado \u201cLa Esperanza\u201d, que es de  propiedad de la corporaci\u00f3n Ricardo Ruiz Duque y Consuelo  C\u00e1rdenas Betancour Ruiz C\u00e1rdenas y C\u00eda S.C.S.,  pues la confusi\u00f3n se origin\u00f3 a que el anterior  propietario de este \u00faltimo es hijo del demandante Bernardo  Sanchez Cardona a quien se le remat\u00f3 su derecho y le fue  adjudicado a esa entidad.  <\/p>\n<p>10. En  \tdesacuerdo, el se\u00f1or Ricardo Ruiz Duque interpuso recurso de  \tapelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. En  \tauto de 4 de diciembre de la pasada anualidad, el operador jur\u00eddico  \trechaz\u00f3 aquel medio de impugnaci\u00f3n por tratarse de un  \tproceso de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>12. En  \tcriterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial  \taccionada incurri\u00f3 en defecto factico por indebida de  \tvaloraci\u00f3n probatoria, toda vez no lo tuvo como opositor  \tvinculado en el tr\u00e1mite, pero aun as\u00ed le notifica el  \tfallo.  [Folios  \t1-9, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida la  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas solicit\u00f3  que se declare improcedente el amparo, en raz\u00f3n a que de  conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de  2011 el proceso es de \u00fanica instancia. Por \u00faltimo,  afirm\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial  como lo es el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia.   [Folios 23 a 27, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira  manifest\u00f3  su oposici\u00f3n a la prosperidad de la salvaguarda, por  considerarlo improcedente, dado que de acuerdo con lo establecido en  la citada normatividad el proceso es de \u00fanica instancia y si  bien el accionante efectu\u00f3 oposici\u00f3n, lo cierto es que  en la declaraci\u00f3n rendida en la inspecci\u00f3n judicial  asever\u00f3 lo contrario. [Folios 30-33, c.1]  <\/p>\n<p>Entre  tanto, la Procuradur\u00eda 32 Judicial I de Restituci\u00f3n de  Tierras de Manizales pidi\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n  implorada, porque de la lectura de la sentencia se observa que el  despacho accionado declar\u00f3 inexistente la posesi\u00f3n  ejercida por la referida sociedad, de manera que se encuentra  excluida de cualquier tipo de responsabilidad. [Folios  73-76, c.1]  <\/p>\n<p>A  su turno, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Pereira realiz\u00f3 un pronunciamiento frente a los  hechos narrados en el libelo constitucional y resalt\u00f3 que en  el curso de la inspecci\u00f3n judicial el tutelante se\u00f1al\u00f3  que no se opon\u00eda a la restituci\u00f3n del predio denominado  \u201cel Bolsillo\u201d. [Folios  110-111, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 17 de enero de 2018, el Tribunal concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional invocada, en consecuencia, declar\u00f3  sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2017, en su lugar,  orden\u00f3 remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con sustento en que la autoridad accionada incurri\u00f3  en un defecto org\u00e1nico, en la medida que la decisi\u00f3n  cuestionada fue adoptada por una autoridad judicial diversa, ya que  dentro de la oportunidad legal el tutelante formul\u00f3 oposici\u00f3n  a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, por tanto, el competente  para emitir sentencia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial.  <\/p>\n<p>Y  aunque en la inspecci\u00f3n judicial el accionante expuso que no  se opon\u00eda, esa aseveraci\u00f3n se origin\u00f3 en la  pluralidad de preguntas que realiz\u00f3 el fallador y que  partieron de la premisa que el predio el Bolsillo se encontraba  englobado con el denominado La Esperanza y que fue condicionada a una  eventualidad valorativa atinente a que el solicitante fuera el due\u00f1o  del bien, decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que se efectu\u00f3  luego de que fuera culminada la misma y cuya constancia solo se dej\u00f3  plasmada en el acta, sin que en la grabaci\u00f3n de la audiencia  se hubiere adoptado decisi\u00f3n alguna al respecto ni se hubieran  mencionado los fundamentos legales que soportaban a la misma. [Folios  115-125, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, la Unidad Especial de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas y Abandonas Forzosamente impugn\u00f3 la anterior  determinaci\u00f3n, con fundamento en que el fallo \u201crevictimiza\u201d  los derechos de los solicitantes, puesto que los somete nuevamente a  un arduo tr\u00e1mite que tuvo origen en el a\u00f1o 2012 [Folios  76-79, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones  cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el caso bajo estudio, tal como lo advirti\u00f3 la sentencia  proferida en la primera instancia de este tr\u00e1mite  constitucional, la omisi\u00f3n en el env\u00edo del expediente a  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, justificaba  la procedencia de la tutela, porque  al hab\u00e9rsele reconocido  personer\u00eda a Ricardo  Alberto Ruiz Duque, quien act\u00faa en nombre propio y de la  Sociedad Ruiz C\u00e1rdenas y C\u00eda. S.C.S.,  como opositores dentro del asunto, el Juzgado  Segundo de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira no era el competente para  emitir sentencia,  as\u00ed que incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico,  que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y hace  necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el presente asunto se encuentra que el d\u00eda 28  de junio de 2016, el se\u00f1or Ricardo  Alberto Ruiz Duque, en su calidad de representante legal de la  referida persona jur\u00eddica, present\u00f3 un escrito en el  que manifest\u00f3 que se opone a los hechos y pretensiones de la  demanda, por lo que en auto  de 28 de abril de 2017, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Pereira lo reconoci\u00f3 como  opositor.  <\/p>\n<p>El  6 de junio de aquella anualidad se llev\u00f3 a cabo la diligencia  de inspecci\u00f3n judicial, en la que se recepcionaron, entre  otras, las declaraciones de los opositores, oportunidad en la que se  le indag\u00f3 nuevamente al accionante si se opon\u00eda a la  restituci\u00f3n, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00abno  nos oponemos como ella lo manifest\u00f3, a no ser que de pronto  salga alg\u00fan documento probatorio que manifieste lo contrario,  por el momento, si realmente el se\u00f1or es el due\u00f1o, como  lo manifiesta el se\u00f1or Otoniel Delgado, de ese potrero el  Bolsillo, nosotros no tenemos ninguna oposici\u00f3n sobre ello\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, es evidente que el aludido despacho del Circuito  dict\u00f3  el pronunciamiento de fondo, sin tener competencia para ello,  pues pas\u00f3 por alto que el inciso tercero del art\u00edculo  79 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 que \u00abEn  los procesos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de  tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo  remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de  Distrito Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, en aquellos eventos en los que se le reconozca  personer\u00eda para actuar a un opositor en un proceso de  restituci\u00f3n de tierras, la citada disposici\u00f3n le asigna  la competencia para proferir sentencia de manera espec\u00edfica a  la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial  correspondiente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto al tratarse de un procedimiento de \u00fanica  instancia, con t\u00e9rminos breves, el legislador previ\u00f3  suficientes garant\u00edas a los derechos al debido proceso, de  defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia tanto de las  personas que presentan la solicitud, como de quienes se oponen a  ella, es por ello que el art\u00edculo 79 de Ley 1448 de 2011  establece que son competentes para conocer de estos procesos, los  jueces civiles del circuito, especializados en restituci\u00f3n de  tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los  magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial cuando \u00e9stos se reconozcan.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque de conformidad con lo que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2\u00ba  del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado,  seg\u00fan corresponda deber\u00e1  referirse  respecto a \u201c\u2026Todas  y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones  de opositores y las solicitudes de los terceros\u201d,  pues  el juez   en b\u00fasqueda de la verdad frente a los hechos que produjeron el  desalojo, no puede arribar a ella en detrimento de los derechos de la  v\u00edctima despojada, como tampoco de las personas que se  opusieron oportunamente a la restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  lo que se colige, que el legislador, de forma privativa, asign\u00f3  la emisi\u00f3n del fallo, en \u00fanica instancia, a los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial cuando se le reconozca  personer\u00eda a un opositor, por lo que frente a ese aspecto no  es aplicable ninguna otra norma. En ese orden, el Juzgado  Segundo de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira  no era el competente para ello.  <\/p>\n<p>3.  Y si bien es cierto que en el curso de la inspecci\u00f3n judicial  el tutelante afirm\u00f3 que \u00abno  nos oponemos como ella lo manifest\u00f3, a no ser que de pronto  salga alg\u00fan documento probatorio que manifieste lo contrario,  por el momento, si realmente el se\u00f1or es el due\u00f1o, como  lo manifiesta el se\u00f1or Otoniel Delgado, de ese potrero el  Bolsillo, nosotros no tenemos ninguna oposici\u00f3n sobre ello\u00bb,  lo  cierto es que esa circunstancia no autorizaba al mencionado estrado  judicial para emitir el fallo, puesto que en el ordenamiento jur\u00eddico  no existe normatividad alguna que le permita arrogarse esa  competencia por esa raz\u00f3n, obs\u00e9rvese que el pluricitado  art\u00edculo 79 solo exige que se reconozca personer\u00eda a un  opositor, para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial sea el  facultado para proferir la sentencia.  <\/p>\n<p>4.  Por consiguiente, era imperativa la intervenci\u00f3n del juez de  tutela con el fin de conjurar la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda  superior al debido proceso del accionante, ante el defecto org\u00e1nico  que se gener\u00f3 en el referido expediente al dictar  pronunciamiento de fondo una autoridad que no era la competente para  ello, tal como lo dispuso el a  quo  constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protecci\u00f3n  estaba llamada a concederse, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo  que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2871-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2017-00130-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}