{"id":101839,"date":"2026-07-01T19:00:52","date_gmt":"2026-07-01T19:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101839"},"modified":"2026-07-01T19:00:52","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:52","slug":"stc2873-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2873-2018\/","title":{"rendered":"STC2873-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2873-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00013-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por la Sala de Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9dison  Vargas Guzm\u00e1n contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de  ese distrito judicial.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, propiedad privada, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y \u00abpostulaci\u00f3n\u00bb,  que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al impartir  tr\u00e1mite separado y no acumulado al proceso ejecutivo que  promovi\u00f3 a continuaci\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n  que adelant\u00f3 contra Aida  Alejandra Jaimes Pinz\u00f3n, as\u00ed como por abonarlo a la  unidad judicial como si consistiera en una nueva demanda y luego  inadmitirlo.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto las providencias de 22  de noviembre y 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales  ofici\u00f3 a la Oficina de Reparto e inadmiti\u00f3 la demanda,  se ordene a la funcionaria judicial querellada a librar mandamiento  ejecutivo y decretar las cautelas conforme a lo solicitado y  dispuesto en el art\u00edculo 306 del C. G. del  P., asimismo, que  adopte las medidas necesarias para que los procedimientos se sigan  por las formalidades exigidas por la ley. [Folios 13-95, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos<br \/>\n1. El  \t1\u00ba de agosto de 2001, Edison Vargas Guzm\u00e1n y Aida  \tAlejandra Jaimes Pinz\u00f3n celebraron un contrato de  \tarrendamiento con duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, en  \tvirtud del cual \u00e9l concedi\u00f3 el goce del inmueble  \tubicado en la carrera 70B # 24B-35 sur de Bogot\u00e1 y ella se  \tcomprometi\u00f3 a pagar un canon mensual de $5.700.000.  <\/p>\n<p>2. Por  \tcausa del incumplimiento de las estipulaciones contractuales por  \tparte de la arrendataria, en raz\u00f3n a la mora en el pago del  \tcanon, el arrendador promovi\u00f3 en su contra proceso en el que  \tpretendi\u00f3 la restituci\u00f3n de la tenencia sobre el  \tpredio.  <\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de  \tBogot\u00e1, quien luego de agotar el procedimiento de rigor,  \tprofiri\u00f3 el 7 de julio de 2017 sentencia que desestim\u00f3  \tlos medios exceptivos propuestos, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n  \tdel acuerdo de voluntades, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del  \tbien ra\u00edz y conden\u00f3 en costas a la parte vencida.  \t[Folio 106, c.1]  <\/p>\n<p>5. El  \t22 de agosto de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  \trevoc\u00f3 el auto de ponente que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n  \tdel fallo, tras resolver el recurso de s\u00faplica que formul\u00f3  \tel actor con fundamento en que el proceso al ser de \u00fanica  \tinstancia no admit\u00eda dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n;  \tpor tanto, devolvi\u00f3 las diligencias al juzgado de origen para  \tcontinuar con el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>6. El  \t9 de octubre posterior, el demandante solicit\u00f3 la entrega del  \tt\u00edtulo judicial constituido a \u00f3rdenes del estrado  \tjudicial por valor de $1.325.000, as\u00ed como librar los  \tdespachos comisorios decretados el 4 de septiembre de 2017 y 7 de  \tjulio de 2017, a efectos de practicar las diligencias de secuestro  \tde bienes muebles y de lanzamiento de la inquilina.  <\/p>\n<p>Asimismo,  deprec\u00f3 que se profiriera mandamiento ejecutivo en contra de  la se\u00f1ora Jaimes Pinz\u00f3n, por concepto de c\u00e1nones  de arrendamiento adeudados y por las costas procesales del juicio de  restituci\u00f3n, adem\u00e1s, de nuevas cautelas para garantizar  el \u00e9xito de las pretensiones.  <\/p>\n<p>7. El  \t22 de noviembre de 2017, el despacho dispuso la entrega del dep\u00f3sito  \tjudicial y orden\u00f3 las comisiones reclamadas.  <\/p>\n<p>8. En  \tesa misma fecha, se ofici\u00f3 al Centro de servicios  \tAdministrativos &#8211; Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados  \tCiviles del Circuito de Bogot\u00e1 con la finalidad de abonar la  \tejecuci\u00f3n a esa unidad judicial, de acuerdo al art\u00edculo  \t7\u00ba del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la  \tJudicatura. [Folio 126, c.1]  <\/p>\n<p>9. El  \tjuzgado le asign\u00f3 al proceso ejecutivo el radicado No.  \t2017-00673 y por auto de 14 de diciembre de 2017 inadmiti\u00f3 la  \tdemanda a fin de que el interesado la subsanara en el t\u00e9rmino  \tde cinco (5) d\u00edas, so pena de rechazo. [Folio 128, c.1]  <\/p>\n<p>10. Vencido  \tel plazo concedido sin corregirse las falencias advertidas, la  \tdependencia judicial rechaz\u00f3 el libelo el 17 de enero de  \t2018. [Folio 129, c.1]  <\/p>\n<p>11. En  \tcriterio del reclamante del amparo, la autoridad judicial actu\u00f3  \tde manera \u00abARBITRARIA,  \tABUSIVA E ILEGAL\u00bb al  \tno acumular en el mismo expediente No. 2014-00541 la solicitud de  \tejecuci\u00f3n que present\u00f3 a continuaci\u00f3n del  \tjuicio de restituci\u00f3n, sino que procedi\u00f3 a oficiar a  \tla Oficina Judicial de Reparto para abonar el asunto e impartirle  \ttr\u00e1mite por separado como si se tratara de una nueva demanda  \ty no de una simple petici\u00f3n, esto, porque le asign\u00f3 el  \tradicado No. 2017-00673 y la inadmiti\u00f3, lo que a su juicio se  \ttraduce en un desconocimiento del art\u00edculo 306 del C. G del  \tP. [Folios  \t13-95,  \tc.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia.  <\/p>\n<p>1.  El 15  de enero de 2018,  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a dependencia encausada para que ejerciera su derecho a la  defensa. [Folio 96, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 un  breve informe de la actuaci\u00f3n judicial y acus\u00f3 la  improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional habida cuenta  que contra las providencias censuradas se dej\u00f3 de emplear el  recurso de reposici\u00f3n. [Folio 101, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n  p\u00fablica por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez  que contra las resoluciones cuestionadas se abstuvo de ejercer los  recursos previstos por el ordenamiento procesal, en todo caso  advirti\u00f3 que de aquellas no se deprende conducta antojadiza,  caprichosa o arbitraria de la Juez accionada ni tampoco la  trascendencia constitucional que pretende reflejar el actor. [Folios  151-155,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que estos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la  omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ese postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por  cuanto el accionante no hizo uso de las herramientas legales que  ten\u00eda a su alcance para formular las inconformidades que por  esta v\u00eda pone a consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, el  promotor del amparo funda su reclamo, en que la funcionaria judicial  dispuso oficiar a la Oficina Judicial de Reparto para los fines  previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 1472 de 2012 del  Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como por impartirle  tr\u00e1mite separado y no acumularlo a la restituci\u00f3n que  preced\u00eda, comoquiera que decidi\u00f3 asignarle nuevo n\u00famero  de radicado e inadmitirlo como si fuera una nueva demanda y no la  simple petici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 306 del C. G.  del P.  <\/p>\n<p>Luego, atendiendo  que la controversia se centra en esos puntos, es palmario que no es  la acci\u00f3n constitucional el mecanismo adecuado para dirimir  sus inconformidades, pues el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3  herramientas procesales para proceder ante estas espec\u00edficas  situaciones, como a continuaci\u00f3n pasa a comentarse.  <\/p>\n<p>Precisamente, si  el gestor consideraba que la funcionaria judicial al dar previa  aplicaci\u00f3n al Acuerdo  1472 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura  o inadmitir el asunto que derivo en el rechazo de la demanda  constitu\u00eda vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas  fundamentales, as\u00ed debi\u00f3 alegarlo oportunamente  mediante los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su  alcance.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n del expediente evidencia la Sala que  contra tales determinaciones, el interesado no interpuso los recursos  ordinarios previstos por el ordenamiento procesal para cuestionar  este tipo de actuaciones de la juez; por consiguiente, es claro que  el accionante no controvirti\u00f3 la providencias censuradas a  trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en el  ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho escenario  id\u00f3neo era el id\u00f3neo para ejercer sus derechos  fundamentales y que se solventaran las irregularidades que, a su  juicio, se presentaron; omisi\u00f3n que impide que se acceda a las  pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre la idoneidad de los recursos de reposici\u00f3n que  se extra\u00f1an, consagra el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00abSalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual  forma, establece el art\u00edculo 320 ib\u00eddem,  al regular que la apelaci\u00f3n \u00abtiene  por objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n decidida,  \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos  formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la  decisi\u00f3n\u00bb, mecanismo  eficaz para discutir el auto \u00abque  rechace la demanda [que] comprender\u00e1 el que neg\u00f3 su  admisi\u00f3n\u00bb, de  conformidad con el articulo 90 y 321 ejusdem.  <\/p>\n<p>3.  De  otra parte, la  petici\u00f3n dirigida a que la ejecuci\u00f3n conserve el mismo  n\u00famero de radicado de la restituci\u00f3n, la queja tambi\u00e9n  se revela improcedente, por cuanto pretende discutir un asunto que no  fue materia de decisi\u00f3n al interior del tr\u00e1mite que  cuestiona.  <\/p>\n<p>En efecto, de la  revisi\u00f3n del expediente se evidenci\u00f3 que dicha  manifestaci\u00f3n no se formul\u00f3 al interior del asunto,  para que de esta forma la juzgadora procediera a resolverla.  <\/p>\n<p>Quiere ello decir,  que el peticionario se apresur\u00f3 a solicitar que sea el juez de  tutela que defina si debe accederse a sus peticiones, m\u00e1s no  es esa la finalidad de la acci\u00f3n de amparo, habida cuenta que  a trav\u00e9s de esta no puede sustraerse  la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los jueces  naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>En este orden de  exposici\u00f3n, inexistente se torna el hecho vulnerador  cuestionado, pues no s\u00f3lo se constat\u00f3 que el accionante  no present\u00f3 tales postulados sino que tambi\u00e9n ignor\u00f3  que es al interior del proceso que cuenta con la oportunidad de  esbozar los reparos que por esta v\u00eda expone y no puede  pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  instaurada, el juez constitucional se anticipe a la decisi\u00f3n  del juez de la causa.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo tr\u00e1mite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento se puede entender instituido como un mecanismo  que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su  \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2873-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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