{"id":101840,"date":"2026-07-01T19:00:59","date_gmt":"2026-07-01T19:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101840"},"modified":"2026-07-01T19:00:59","modified_gmt":"2026-07-01T19:00:59","slug":"stc2874-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2874-2018\/","title":{"rendered":"STC2874-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2874-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02025-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el seis de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Mar\u00eda  del Socorro Galvis de C\u00e1rdenas, Osmel Hern\u00e1n y Robinson  Alejandro C\u00e1rdenas Galvis,  a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  y el Tribunal Superior de  Medell\u00edn;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Envigado y  las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los accionantes  solicitaron el amparo de sus garant\u00edas fundamentales a  la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los  principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, seguridad  jur\u00eddica, cosa juzgada, vigencia del orden justo y situaci\u00f3n  m\u00e1s favorable al trabajador que  consideraron vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  cas\u00f3 la sentencia de 19 de septiembre de 2008 emitida por el  Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantaron contra la empresa Suministros de Colombia  S.A.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretenden que se protejan las prerrogativas invocadas, por tanto, se  ordene declarar sin efecto el aludo pronunciamiento y se le ordene  emitir una nueva decisi\u00f3n en la que acceda a sus pretensiones.  [Folio  26, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 1984 la  \tsociedad Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.- y el  \tse\u00f1or Hernando  \tC\u00e1rdenas Mart\u00ednez celebraron contrato de trabajo, con  \tel fin de que este \u00faltimo desempe\u00f1ara las funciones de  \tayudante general.  <\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Hernando  \tC\u00e1rdenas Mart\u00ednez falleci\u00f3 el 17 de marzo de  \t2003.  <\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora  \tMar\u00eda del Socorro Galvis de C\u00e1rdenas, quien act\u00faa  \ten nombre propio y en representaci\u00f3n del menor Robinson  \tAlejandro C\u00e1rdenas Galvis,  \ty el se\u00f1or Osmel Hern\u00e1n C\u00e1rdenas Galvis  \tpresentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa  \tSuministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-, con el fin de que fuera  \tcondenada a reconocerles y pagarles la indemnizaci\u00f3n plena de  \tperjuicios materiales y morales, sufridos con ocasi\u00f3n del  \tfallecimiento  \tde su esposo y padre Hernando C\u00e1rdenas Mart\u00ednez en  \taccidente de trabajo.  <\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n que por reparto  \tle correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado,  \tquien la admiti\u00f3 en auto de 23 de marzo de 2006.  <\/p>\n<p>5. Notificada, la sociedad  \tdemandada  \tse opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las  \texcepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 inexistencia de la  \tobligaci\u00f3n por culpa exclusiva de la v\u00edctima,  \tprescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n, temeridad y mala fe.  <\/p>\n<p>6. Mediante  \tfallo de 24 de agosto de 2007, complementado el 14 de septiembre del  \tmismo a\u00f1o, el referido operador judicial dispuso condenar a  \tla entidad accionada al pago de $33.200.000.00 como perjuicios  \tMorales, $34.459.696.72 por los da\u00f1os materiales y  \t$99.304.595.84 por concepto de menoscabo futuro, a favor de cada uno  \tde los accionantes.  <\/p>\n<p>7. Inconforme con esa decisi\u00f3n,  \tla parte demandada  \tformul\u00f3 recurso  \tde apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. En pronunciamiento de 19  \tde septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n  \tproferida en primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la  \tempresa de todas las pretensiones formuladas en su contra, con  \tsoporte en que de las pruebas testimoniales se extrae que el  \ttrabajador ejecut\u00f3 una labor ajena a sus funciones de  \tmec\u00e1nico y que no estaba establecida en el plan de trabajo  \tconcreto para ese d\u00eda,  \tsin  \tcontar con su autorizaci\u00f3n de su superior y que finalmente  \tcobr\u00f3 su vida.  <\/p>\n<p>9. En desacuerdo, los tutelantes  \tpropusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10. En sentencia de 31 de mayo de  \t2017, la Sala Laboral de esta Colegiatura no cas\u00f3 el  \tmencionado pronunciamiento, bajo el argumento de que si bien se  \tdemostr\u00f3 que  \tel lesionado  \tadem\u00e1s cumpl\u00eda las labores de \u201crevisor  \tde calidad\u201d,  \tlo cierto es que de tal premisa no se puede concluir que era el  \tencargado de tomar las muestras de caol\u00edn, sin que en el plan  \tde trabajo estuviera plasmada esa  como labor del d\u00eda, as\u00ed  \tque fue temerario el actuar del trabajador al pretender subir al  \t\u201ctanque  \tespesador\u201d,  \tcon un prototipo consistente en una varilla de 6.2 metros de  \tlongitud para obtener la mentada muestra, desde la parte de arriba,  \tcuando la empresa ten\u00eda dispuesto un mecanismo a ras de piso  \tpara ese efecto, as\u00ed su intenci\u00f3n fuera la de mejorar  \tel procedimiento, pues ello implicaba un cambio que deb\u00eda ser  \tconsultado con los inmediatos superiores, a fin de determinar su  \tpertinencia y seguridad, cosa que precisamente no hizo el  \ttrabajador.  <\/p>\n<p>11. En criterio de los  \tpeticionarios del amparo, la  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le  \tdio un alcance distinto a los medios de prueba adosados, pues se  \tdemostr\u00f3 que dentro de la sociedad demandada exist\u00eda  \tun factor de riesgo, frente al cual se omiti\u00f3 adoptar medidas  \tespeciales de prevenci\u00f3n y control, lo que desencaden\u00f3  \tla ocurrencia del accidente de trabajo y la p\u00e9rdida de la  \tvida de Hernando de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Mart\u00ednez,  \tsin ninguna medida de protecci\u00f3n para evitarlo.  \t[Folios 1-26, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  21  de noviembre de  2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 65 y 67, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  se\u00f1al\u00f3 que no es posible brindar la informaci\u00f3n  requerida, en virtud a que se encuentra incorporada en el expediente,  el cual est\u00e1 ubicado en el despacho de primera instancia.  [Folios 120 y 121, c.1]  <\/p>\n<p>Entre tanto, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado remiti\u00f3 copia  de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario  laboral objeto de reproche.  [Folios 77 y 118, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, la  sociedad Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-  suplic\u00f3 negar el amparo, dado que no se acreditan las causales  gen\u00e9ricas ni especiales de procedibilidad de la tutela, puesto  que no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico, pues se  debe respetar la interpretaci\u00f3n razonada que realiz\u00f3 el  juez natural.  [Folios  126 y 129, c.1]  <\/p>\n<p>Las restantes  entidades accionadas y vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  6 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3  la salvaguarda, al estimar que la providencia proferida por ese  cuerpo colegiado es razonable,  ajustada a los par\u00e1metros  legales y constitucionales, de manera la mera disparidad de  criterios, no habilita al juez de tutela a conceder lo pedido, m\u00e1s  a\u00fan cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  abord\u00f3 los puntos propuestos por la censura, de ah\u00ed que  se determine la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo  presentada por los actores.  [Folios  142-153,  c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corporaci\u00f3n, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1  de la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad, toda vez que  aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica  objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para no  casar la sentencia proferida el 19  de septiembre de 2008  por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso  ordinario laboral seguido por los accionantes contra la  sociedad Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado, en primera  medida, aclar\u00f3 que no  era cierto que el Tribunal hubiera dado por establecido que el  trabajador fallecido solamente ejerc\u00eda en la empresa demandada  la labor de mec\u00e1nico, ya que esa fue la labor que desempe\u00f1aba  el afectado al momento de sufrir el percance que le cost\u00f3 la  vida.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, destac\u00f3 que si bien \u00ab\u2026como  lo se\u00f1alan los documentos de folios 107, liquidaci\u00f3n de  contrato de trabajo, 112 \u2013 113, acta de entrega de liquidaci\u00f3n  de contrato de trabajo 116 \u2013 117 y acta de cancelaci\u00f3n  de vacaciones pendientes, y lo afirma la censura, el trabajador  adem\u00e1s cumpl\u00eda las labores de \u2018revisor de  calidad\u2019\u00bb,  lo cierto es que tal circunstancia no permite concluir que el \u00fanico  encargado de tomar las muestras de caol\u00edn era quien  desempe\u00f1aba esas funciones, ni siquiera tan solo que le  correspondiera tomarlas.  <\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3  el documento titulado \u201cTrabajos  Mec\u00e1nicos Pendientes Planta de Caol\u00edn\u201d,  que fue censurado por cuanto carece de firma, sin embargo, aclar\u00f3  que ostenta valor probatorio, por cuanto fue reconocido por su autor,  esto es, el se\u00f1or Ren\u00e9 Humberto Serna G\u00f3mez,  quien era el superior jer\u00e1rquico del lesionado, pues, en  opini\u00f3n, de la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00abreun\u00eda  las exigencias legales para su valoraci\u00f3n. Adem\u00e1s, en  tal documento no se encuentra como labor del d\u00eda, fabricar el  artefacto que, en \u00faltimas, ocasion\u00f3 el accidente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  puntualiz\u00f3 que aunque \u00abde  la descripci\u00f3n de las funciones de mec\u00e1nico, si bien  establece como \u2018misi\u00f3n del cargo\u2019 \u2018realizar  las labores de mantenimiento mec\u00e1nico para garantizar el  \u00f3ptimo funcionamiento de los equipos\u2019, como lo se\u00f1ala  el censor, ello tampoco tiene la fuerza suficiente para infirmar la  conclusi\u00f3n del Tribunal de que el trabajador accidentado  estaba ejecutando en el momento del accidente, una labor ajena a sus  funciones de mec\u00e1nico por fuera del plan de trabajo de ese  d\u00eda, pues no se trataba de una labor de mantenimiento de  equipos lo que estaba ejecutando en ese momento, sino, seg\u00fan  el informe enviado a la ARP por el Comit\u00e9 Paritario, en que se  bas\u00f3 el Tribunal, de la elaboraci\u00f3n de un prototipo  para toma de muestras de caol\u00edn,  \u2018ya que por comentarios que se hab\u00edan generado entre los  colaboradores, la muestra que se recog\u00eda habitualmente en el  tanque de bombeo ubicado a ras de piso, no era representativa para el  an\u00e1lisis\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Con posterioridad,  precis\u00f3 que \u00abno  son concretos los reproches de la censura en cuanto al incumplimiento  por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial y la  falta de medidas para la prevenci\u00f3n de los riesgos  profesionales y falta de instrucci\u00f3n a los trabajadores\u00bb,  porque  sus acusaciones  apenas son gen\u00e9ricas, de manera que el recurrente \u00abha  debido referirse en particular a los medios de prueba se\u00f1alados  por \u00e9ste, y hacer ver respecto de ellos una mala apreciaci\u00f3n  o una conclusi\u00f3n errada, y no meramente hacer afirmaciones sin  soporte alguno. El simple hecho de que no se hubiere reportado la  presencia del trabajador en uno de los cursos que se acreditan a  folios 99 a 106, no es suficiente para derruir la conclusi\u00f3n  del Tribunal, con base en esa documentaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto al  argumento relativo a que el ambiente de trabajo era altamente  peligroso debido a la altura del \u201ctanque espesador\u201d y de  la cercan\u00eda de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n, la  Sala destac\u00f3 que \u00abfue  temerario el actuar del trabajador al pretender subir al \u201ctanque  espesador\u201d, con un prototipo consistente en una varilla de 6.2  metros de longitud para la toma de muestras de caol\u00edn, desde  la parte de arriba, cuando la empresa ten\u00eda dispuesto un  mecanismo a ras de piso para ese efecto, as\u00ed su intenci\u00f3n  fuera la de mejorar el procedimiento\u2026\u00bb,  circunstancia  que  implicaba esa decisi\u00f3n deb\u00eda ser consultada con los  inmediatos superiores, a fin de determinar su pertinencia y  seguridad, cosa que precisamente no hizo el trabajador.  <\/p>\n<p>Tampoco le result\u00f3  de recibo la afirmaci\u00f3n que la empresa carec\u00eda de un  protocolo de trabajo en alturas, dado que \u00abdentro  de las funciones del trabajador accidentado no estaba la de elaborar  un prototipo para toma de muestras del tanque espesador, ni, tampoco,  que estuviera dentro de sus funciones la toma de esas muestras y si  ello fuera as\u00ed el dispositivo suministrado para esa labor se  encontraba ubicado a ras de piso, de donde el arn\u00e9s, las  cuerdas y la l\u00ednea de vida, eran innecesarias\u00bb  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  estableci\u00f3 que la confesi\u00f3n de parte de la demandada  sobre la reubicaci\u00f3n de las l\u00edneas de conducci\u00f3n  de energ\u00eda no genera una consecuencia adversa, en raz\u00f3n  a que \u00abla  representante legal de la empresa simplemente afirm\u00f3 que por  el crecimiento y desarrollo de la compa\u00f1\u00eda en la l\u00ednea  de caol\u00edn, el proceso de transformaci\u00f3n de ese material  hab\u00eda sufrido grandes cambios en los \u00faltimos cuatro  a\u00f1os, y la planta hab\u00eda sido objeto de redise\u00f1os  que le hab\u00edan impuesto modificaciones, por lo que las l\u00edneas  de conducci\u00f3n de energ\u00eda ya no se encontraban en el  mismo lugar en el que estaban para la \u00e9poca del accidente del  trabajador (fls. 190- 194), afirmaci\u00f3n que no cumple con las  exigencias de la confesi\u00f3n para ser alegada en sede del  recurso extraordinario.\u00bb  <\/p>\n<p>4. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, los  accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los demandantes.  <\/p>\n<p>7.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2874-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02025-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}