{"id":101841,"date":"2026-07-01T19:01:09","date_gmt":"2026-07-01T19:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101841"},"modified":"2026-07-01T19:01:09","modified_gmt":"2026-07-01T19:01:09","slug":"stc2875-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2875-2018\/","title":{"rendered":"STC2875-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2875-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02186-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el catorce de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por \u00c1lvaro  y  Horacio  Toledo Tabares,  a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra la  Sala  de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de esta ciudad, la Fiscal\u00eda 16 Especializada y las  partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los accionantes  solicitaron el amparo de su garant\u00eda fundamental al  debido proceso que  consideraron vulnerada por la autoridad accionada al revocar la  providencia de primer grado y disponer la extinci\u00f3n de dominio  de los predios con folios de matr\u00edculas inmobiliarias  370-234672 y 370-257374.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretenden que se proteja la prerrogativa invocada, por tanto, se  disponga la revocatoria del aludido pronunciamiento y se ordene la  devoluci\u00f3n de los mentados bienes. [Folios  14 y 15, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Ante la  petici\u00f3n de extradici\u00f3n de los se\u00f1ores Heriberto  Pati\u00f1o R\u00edos, Germ\u00e1n Navarro Palau, Daniel  Serrano G\u00f3mez y Luis Eduardo Cuartas Soriano efectuada por el  Tribunal de Distrito Sur de La Florida, por tener nexos con el Cartel  de Cali, la Fiscal\u00eda 16 Especializada de Extinci\u00f3n de  Dominio inici\u00f3 el proceso No. 264 ED inici\u00f3 ese tr\u00e1mite  contra los bienes de su propiedad y el de sus familiares, entre los  cuales se encuentran los accionantes.  <\/p>\n<p>2.   Mediante  Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2008, el referido ente  acusador declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de  extinci\u00f3n de dominio, sin embargo, excluy\u00f3 de la misma  los inmuebles con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No.  370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370-257374, al estimar que el  primero se trataba de un bien heredado por Pedro Toledo a su hijo  Horacio Toledo Tabares, el segundo correspond\u00eda a un lote  f\u00fanebre y los dos \u00faltimos fueron adquiridos por sus  propietarios con fecha anterior a la celebraci\u00f3n del  matrimonio de Luis Eduardo Cuartas Soriano y Yolanda Toledo Camargo.  <\/p>\n<p>3. En firme esa  decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Oficina  de Reparto y le correspondi\u00f3 al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n  de Dominio de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. Una vez  agotadas las etapas pertinentes, el 29  de noviembre de 2013  se emiti\u00f3 sentencia, en la que el  juez de conocimiento dispuso, entre otras determinaciones, no  declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes con  matr\u00edculas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374 de propiedad  de los ahora accionantes, con fundamento en que fueron adquiridos con  antelaci\u00f3n al memorado v\u00ednculo conyugal,  por lo que no es posible concluir que los recursos con los cuales el  se\u00f1or Horacio Toledo Tabares compr\u00f3 estos bienes  proven\u00edan de su yerno.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  someti\u00f3 la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de  consulta.  <\/p>\n<p>5.  Mediante  fallo del 12 de septiembre de 2017 la Sala de Extinci\u00f3n de  Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3  parcialmente la providencia consultada y declar\u00f3 la extinci\u00f3n  de dominio de los aludidos terrenos, con soporte en que si bien su  g\u00e9nesis tuvo un origen l\u00edcito, lo cierto es que con  posterioridad fueron enajenados y no est\u00e1 acreditado la  procedencia de los dineros con los que se adquiri\u00f3 nuevamente  estos bienes y se cancel\u00f3 la hipoteca que ten\u00edan, ello  confrontado con el v\u00ednculo civil y laboral que los un\u00eda  con Luis Eduardo Cuartas Soriano, quien era el contador p\u00fablico  al servicio del Cartel de Cali, lo que permite concluir que la  provisi\u00f3n de los dineros con los que se cancel\u00f3 esa  obligaci\u00f3n emergieron del patrimonio il\u00edcito que  percibi\u00f3 este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>6. En criterio de  los peticionarios del amparo, la decisi\u00f3n adoptada por el  Tribunal es  constitutiva de v\u00edas de hecho y lesiona el debido proceso que  les asiste, pues no tuvo en cuenta las certificaciones sobre la  capacidad econ\u00f3mica de los demandantes que obraban en el  expediente y el giro ordinario de sus negocios, con el cual se  demostraba que los predios hab\u00edan sido adquiridos l\u00edcitamente.  <\/p>\n<p>De igual forma, se  configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, por v\u00eda de la conculcaci\u00f3n de la  garant\u00eda de la propiedad privada. [Folios  1-15, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  7 de  diciembre de  2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 110, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  solicit\u00f3 que se niegue el amparo constitucional invocado por  los actores, debido a que la providencia atacada respet\u00f3 el  debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n de los tutelantes  y no adolece de ning\u00fan defecto f\u00e1ctico o sustantivo,  pues en las consideraciones se consignaron las razones por las cuales  deb\u00eda revocarse el fallo de primera instancia, sin que la  tutela sea viable para obtener la devoluci\u00f3n de su patrimonio.  [Folios  204 y 205, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n  de Dominio pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en raz\u00f3n a  que la decisi\u00f3n cuestionada fue emitida por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, de manera que no vulner\u00f3 las  garant\u00edas de los demandantes. [Folios  128 y 129, c.1]  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado  conferido.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  14 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3  la salvaguarda, al considerar que la providencia proferida por ese  cuerpo colegiado es razonable,  ajustada a los par\u00e1metros  legales, puesto que estim\u00f3 que era necesario revocar el fallo  de primer nivel al no justificarse con suficiencia la procedencia de  los recursos para la adquisici\u00f3n de tales predios, sin que  esta herramienta constitucional sea una tercera instancia para  cuestionar las decisiones judiciales.  [Folios  210-221,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con la determinaci\u00f3n anterior, los accionantes la  impugnaron, para lo cual se\u00f1alaron que el fallo de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal no resulta acertado, dado que en el plenario se  demostr\u00f3 el origen del peculio con los que se obtuvieron los  inmuebles, tras lo cual agreg\u00f3 que se invirti\u00f3 la carga  de la prueba, desconoci\u00e9ndose el principio de presunci\u00f3n  de inocencia. [Folios  243-247,  c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En el presente  caso, los accionantes adujeron que la  autoridad accionada se equivoc\u00f3 al extinguir su derecho de  dominio sobre los inmuebles de matr\u00edcula inmobiliaria Nos.  370-234672  y 370-257374,  porque no  tuvo en cuenta las certificaciones sobre la capacidad econ\u00f3mica  de los demandantes que obraban en el expediente y el giro ordinario  de sus negocios, con el cual se demostraba que los predios hab\u00edan  sido adquiridos l\u00edcitamente.  <\/p>\n<p>Confrontados los  argumentos de los actores con los expuestos por la autoridad  accionada, se advierte la improcedencia de la tutela, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que implique una ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores invocadas.  <\/p>\n<p>En efecto, el  Tribunal, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta,  consider\u00f3 que habr\u00e1 de establecerse si con relaci\u00f3n  a los inmuebles  con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-301342,  370-402453, 370-234672 y 370-257374 se materializan las causales Nos.  1, 2 y 7 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011,  por lo que se deb\u00eda determinar el origen de los recursos  destinados para su adquisici\u00f3n, as\u00ed como de aquellos  con los que el yerno del se\u00f1or Horacio Toledo Tabares los  adquiri\u00f3.  <\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito,  en primera medida determin\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n  adosados en la actuaci\u00f3n dan cuenta que Luis Eduardo Cuartas  Soriano se desempe\u00f1\u00f3 como contador alterno de William  Rodr\u00edguez Abad\u00eda, descendiente de Miguel Rodr\u00edguez  Orejuela, a quien se le deleg\u00f3 las operaciones de  narcotr\u00e1fico, de manera que particip\u00f3 en el Cartel de  Cali.  <\/p>\n<p>Luego, estim\u00f3  necesario revocar la providencia de primera instancia y disponer la  extinci\u00f3n de dominio sobre los predios con matr\u00edculas  inmobiliarias 370-234672 y 370-257374, porque a pesar del origen  l\u00edcito de \u00e9stos, no se justific\u00f3 la procedencia  de los recursos para su adquisici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para tal efecto,  relat\u00f3 que seg\u00fan Escritura Publica No. 11916 de 28 de  diciembre de 1988 se colige que el inmueble con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 370-234672, fue adquirido por el se\u00f1or Horacio  Toledo Tabares por compraventa, el que en el a\u00f1o de 1992 fue  enajenado a la sociedad Horacio Toledo Tabares &amp; C\u00eda Ltda,  ente que en el a\u00f1o 2002 se lo vendi\u00f3 y constituy\u00f3  hipoteca, la que fue cancelada en el 2005, para ser transferido al  se\u00f1or \u00c1lvaro Toledo Tabares.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  realiz\u00f3 el siguiente examen probatorio:  <\/p>\n<p>\u00abDel  an\u00e1lisis probatorio de la tradici\u00f3n de este inmueble   se  colige que en su g\u00e9nesis tuvo un origen l\u00edcito, porque  HORACIO TOLEDO TABARES aport\u00f3 los soportes documentales que  daban cuenta que contaba con los ingresos econ\u00f3micos  suficientes para tal fin.  <\/p>\n<p>As\u00ed, fue  establecido en el informe contable rendido el 18 de abril de 2007,  por el perito adscrito a la DIJIN, donde se determin\u00f3 que de  acuerdo con los documentos aducidos por el afectado, emerg\u00eda  claro que tenia capacidad econ\u00f3mica para comprar la casa lote  de la calle 3 No. 24C-94 (hoy 24D-94).  <\/p>\n<p>Pero, no sucede  lo mismo con relaci\u00f3n a los siguientes actos jur\u00eddicos  que la compa\u00f1\u00eda HORACIO  TOLEDO &amp; CIA. LTDA. Y  el se\u00f1or HORACIO  TOLEDO TABARES adelantaron  sobre este inmueble, pues no se encuentra acreditada la procedencia  l\u00edcita de los recursos econ\u00f3micos que fueron utilizados  por la entidad jur\u00eddica o \u00e9ste \u00faltimo, como  persona natural, para adquirir el inmueble y cancelar la obligaci\u00f3n  hipotecaria.  <\/p>\n<p>En efecto,  advi\u00e9rtase que obran en el plenario los siguientes elementos  de juicio:  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nPues bien, al  estudio de estos documentos [declaraciones  de renta de los a\u00f1os 1992 a 2002, certificaciones de su  contador y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del  Cauca y los comprobantes de transferencia de dineros]  se  colige que ninguno tiene la fuerza suasoria para soportar las  operaciones comerciales que fueron efectuadas por HORACIO  TOLEDO TABARES como  persona natural y persona jur\u00eddica sobre el inmueble, por los  a\u00f1os 1992  y  2002 hasta 2005.  <\/p>\n<p>F\u00edjese  que las declaraciones de renta arrojaron diferencias por justificar o  costos y deducciones que resultaban superiores a los valores  percibidos, aunado a que, este tipo de documentos en realidad no son  elementos de persuasi\u00f3n que determinen la acreditaci\u00f3n  de la actividad comercial desplegada, sino una constancia de la  afirmaci\u00f3n patrimonial referida por el contribuyente,  sustentada en la presunci\u00f3n de la buena fe respecto de la  informaci\u00f3n all\u00ed contenida, pero que, en eventos de  requerirse confirmaci\u00f3n de lo consignado, deben suministrarse  los correspondientes soportes, que en este caso, no fueron  presentados por  HORACIO  TOLEDO TABARES.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a la certificaci\u00f3n suscrita por el contador personal de TOLEDO  TABARES, se  advierte que si bien relacion\u00f3 el total de los ingresos o  utilidades netas percibidas por el a\u00f1o 1992, por concepto de  honorarios, comisiones y servicios, al igual que, participaciones en  la sociedad TOLEDO  &amp; CIA LTDA, no  es menos que, los documentos que son expedidos por los contadores  p\u00fablicos guardan pleno valor probatorio en cuanto los valores  all\u00ed relacionados se encuentren respaldados con comprobantes y  soportes contables que reflejen la situaci\u00f3n econ\u00f3mica  de la persona natural o jur\u00eddica declarante y en este caso, el  opositor no adjunto al plenario tales documentos.  <\/p>\n<p>En cuanto a la  segunda certificaci\u00f3n, suscrita por el director de COMFANDI,  habr\u00e1 de tomarse en consideraci\u00f3n que fue expedida por  la Caja de Compensaci\u00f3n COMFANDI, a quien  HORACIO TOLEDO TABARES realiz\u00f3  varios trabajos de construcci\u00f3n en el ejercicio de su  profesi\u00f3n como contratista de obra, motivo por el cual durante  la relaci\u00f3n contractual liquid\u00f3 a su favor altas sumas  de dinero, por concepto de construcci\u00f3n de edificaciones,  compra de materiales, pago de transporte, honorarios, servicios  profesionales, o utilidades, seg\u00fan consta en los mismos  comprobantes de pago que aqu\u00e9l aport\u00f3 por otros a\u00f1os  -1983 a 1986, 1994 y 1995-; sin embargo, el documento que aqu\u00ed  se cuestiona encierra montos globales por los a\u00f1os 2002, 2003  y 2004, por lo que aqu\u00ed no se conoce el concepto real de pago  y tampoco obran en el plenario comprobantes contables que permitan  inferir de donde emergen estos montos.  <\/p>\n<p>Finalmente, los  comprobantes de transferencias bancarias no son pruebas del traslado  de dinero de \u00c1LVARO  TOLEDO  a  favor de HORACIO  TOLEDO;  sin embargo, no se tiene un soporte contable que acredite  fehacientemente el destino que este \u00faltimo dio a los mismos,  es decir, si efectivamente parte de ellos fueron utilizados en el  pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria que pesaba sobre el  inmueble, como lo se\u00f1ala en el escrito que alleg\u00f3 al  proceso\u00bb.  (Resaltado  propio)  <\/p>\n<p>De acuerdo con ese  estudio, concluy\u00f3 que \u00abno  se cuenta con material probatorio que permita establecer que la  sociedad HORACIO TOLEDO TABARES &amp; CIA LTDA. contaba con la  capacidad econ\u00f3mica suficiente y l\u00edcita para adquirir  el inmueble en 1992, as\u00ed como tampoco aparece acreditado que  HORACIO TOLEDO TABARES como persona natural, tuviera la capacidad de  pago para readquirir el bien en 2002 y entre esta anualidad y 2005,  contara con los recursos para efectuar el pago de las cuotas del  gravamen hipotecario\u00bb.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  al predio con matr\u00edcula inmobiliaria 370-257374,  el Tribunal precis\u00f3 que aunque \u00abla  procedencia l\u00edcita del bien aparece acreditada con los  soportes contables aducidos por el afectado y corroborado con el  informe contable del 18 de abril de 2007,rendido por perito adscrito  a la DIJIN, donde se estableci\u00f3 que conforme los documentos  allegado por aqu\u00e9l, surg\u00eda que contaba con la capacidad  econ\u00f3mica para comprar el predio denominado Hacienda &quot;Pino  Altos&quot; (sic), corregimiento de Bitaco, vereda el Diamante del  Municipio de la Cumbre (Valle). Lo  cierto es que no se demostr\u00f3\u00ab  la procedencia de los recursos que HORACIO TOLEDO TABARES destin\u00f3  para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, pues  aunque alleg\u00f3 al proceso varios documentos, \u00e9stos no  tienen la fuerza persuasoria suficiente para tenerse como soportables  contables que reflejan esa operaci\u00f3n comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, ante  la  ausencia de elementos de juicio que permitan evidenciar la existencia  de una actividad l\u00edcita para cancelar la obligaci\u00f3n  hipotecaria, aunado al  v\u00ednculo  civil y la relaci\u00f3n laboral como asesor tributario que un\u00eda  al accionante con Luis  Eduardo Cuartas Soriano,  la  colegiatura accionada concluy\u00f3  \u00abson  aspectos que conllevan a inferir que la provisi\u00f3n de los  dineros con que fue cancelado dicho cr\u00e9dito hipotecario  emergieron del patrimonio il\u00edcito que percibi\u00f3 \u00e9ste  \u00faltimo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se sustent\u00f3 en una razonada evaluaci\u00f3n  de los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso, en virtud de  los cuales infiri\u00f3 que los actores no cumplieron con  \u00absu  obligaci\u00f3n de darle al mismo una funci\u00f3n social y  ecol\u00f3gica\u00bb,  pues ten\u00eda conocimiento de las actividades il\u00edcitas que  se desarrollaban al interior de su inmueble, el que adem\u00e1s  habitaba, seg\u00fan denuncias que fueron corroboradas  posteriormente.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible que la pretensi\u00f3n de la  actora se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disenso frente a las razones en las que la autoridad accionada se  sustent\u00f3 para declarar la extinci\u00f3n de dominio sobre el  bien de su propiedad, inconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para  realizar una libre valoraci\u00f3n probatoria, sin llegar, por  supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se observan.  <\/p>\n<p>Queda  claro que lo pretendido por la quejosa es anteponer su propia opini\u00f3n  a la valoraci\u00f3n que hizo la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad  judicial tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial razonable, por lo que  no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se advierte que, contrario a lo alegado en la tutela, el Tribunal  resolvi\u00f3 sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de  la providencia emitida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  y no sobre ning\u00fan recurso de apelaci\u00f3n, como refiri\u00f3  la actora, circunstancia en la que no se advierte ninguna  irregularidad que vulnere las garant\u00edas de la accionante.  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>II.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2875-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02186-01 Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}