{"id":101842,"date":"2026-07-01T19:02:22","date_gmt":"2026-07-01T19:02:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101842"},"modified":"2026-07-01T19:02:22","modified_gmt":"2026-07-01T19:02:22","slug":"stc2876-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2876-2018\/","title":{"rendered":"STC2876-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2876-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03796-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dieciocho  de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que Lewis del Carmen  Caraballo Torres promovi\u00f3 contra el Juzgado Doce Civil del  Circuito de ese distrito judicial, actuaci\u00f3n a la cual se  orden\u00f3 vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por la por la Autoridad Judicial  accionada al confirmar el fallo de primera instancia que deneg\u00f3  sus pretensiones dentro del proceso de protecci\u00f3n al  consumidor financiero que promovi\u00f3 en contra del Fondo  Nacional del Ahorro.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se \u00abdej[e]  sin efecto el fallo del 5 de julio de 2017 y se ordene al juez  accionado para que, dentro del t\u00e9rmino que considere  prudencial, proceda a dictar[r] nueva sentencia observando las  directrices normativas que tiene el deber de aplicar\u00bb.  [Folio 2-4, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Lewis  \tdel Carmen Caraballo Torres instaur\u00f3 acci\u00f3n de  \tprotecci\u00f3n al consumidor financiero en contra del Fondo  \tNacional del Ahorro, en virtud de la cual pretendi\u00f3 la  \tdevoluci\u00f3n de los dineros que por concepto de cesant\u00edas  \tle descont\u00f3 de manera abusiva, pues se soportaron en una  \tobligaci\u00f3n crediticia declarada prescrita por la justicia.  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto a la Superintendencia Financiera de  \tColombia, quien lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 7 de abril de  \t2016 y orden\u00f3 integrar el contradictorio.  <\/p>\n<p>3. Notificado  \tel ente demandado, plante\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito  \tque denomin\u00f3 \u00abAUSENCIA  \tDE RESPONSABILIDAD DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, INEXISTENCIA DE  \tT\u00cdTULO DE IMPUTACI\u00d3N LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD  \tCIVIL, INEXISTENCIA DEL DA\u00d1O, AUSENCIA DE LA FALLA DEL  \tSERVICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, APLICACI\u00d3N INDEBIDA DE LA  \tACCI\u00d3N, BUENA FE DE LA ACCIONADA, ABUSO DEL DERECHO Y  \tENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como previa propuso la de \u00abhaberse  dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El  \t10 de agosto de 2016, se desestim\u00f3 la excepci\u00f3n  \tdilatoria.  <\/p>\n<p>5. El  \t19 de diciembre siguiente, se celebr\u00f3 la audiencia en la que  \tse agotaron las etapas de conciliaci\u00f3n, saneamiento del  \tproceso, interrogatorios de parte y fijaci\u00f3n de la  \tlitis, asimismo,  \tse decretaron pruebas.  <\/p>\n<p>6. El  \t8 de febrero de 2017, se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n  \ty se emiti\u00f3 la sentencia que desestim\u00f3 las  \tpretensiones tras declarar probada la excepci\u00f3n de  \t\u00abaplicaci\u00f3n  \tindebida de la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>7. En  \tdesacuerdo con tal decisi\u00f3n, el accionante interpuso el  \trecurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El  \t5 de julio posterior, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1  \tconfirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del A  \tQuo  \ty conden\u00f3 al demandante a las costas de la segunda instancia.  <\/p>\n<p>9. En  \tcriterio del reclamante de la protecci\u00f3n el Fallador  \taccionado vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores por  \tincurrir en indebida interpretaci\u00f3n normativa al desconocer  \tsu calidad como consumidor financiero, por tanto, su condici\u00f3n  \tcomo sujeto activo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al  \tconsumidor financiero en virtud de la cual reclamaba la devoluci\u00f3n  \tde las cesant\u00edas desconectadas de manera abusiva por el Fondo  \tNacional del Ahorro. [Folio  \t2-4, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  19 de diciembre de 2017, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los interesados,  para  que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio  6, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 de  manera breve el tr\u00e1mite de la segunda instancia y la decisi\u00f3n  que all\u00ed se dict\u00f3 dentro de la acci\u00f3n que se  revisa. [Folio  8, c.1]  <\/p>\n<p>De  igual modo, la Superintendencia Financiera de Colombia hizo un  recuento de la actuaci\u00f3n y aleg\u00f3 la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en estos t\u00e9rminos  solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad. [Folios  15-17, c.1]  <\/p>\n<p>3.  El 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3  el amparo constitucional, por considerar que la providencia por medio  de la cual el Juez encausado estableci\u00f3 que la acci\u00f3n  de protecci\u00f3n al consumidor no es la v\u00eda para discutir  los asuntos puestos bajo su conocimiento por el actor, no es  contraria al ordenamiento jur\u00eddico, arbitraria o irrazonable.  [Folios  18-20, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con la resoluci\u00f3n anterior, el tutelante la  impugn\u00f3. [Folio  24, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  judice,  el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el  5 de julio de 2017 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1;  en consecuencia, la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de las  consideraciones que forjaron la decisi\u00f3n objeto del reclamo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron a la Autoridad accionada para confirmar  la decisi\u00f3n adoptada por el Fallador de primer grado, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que en la resoluci\u00f3n censurada, el Juez  estim\u00f3 que deb\u00eda confirmar la providencia apelada, en  el sentido negar las pretensiones de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n  al consumidor financiero promovida por \u00e9l aqu\u00ed quejoso,  con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con el referido Estatuto del Consumidor, los consumidores  financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia podr\u00e1n someter a conocimiento de esa  autoridad, los asuntos contenciosos que surjan entre aquellos y \u00e9stas  por controversias relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n  y el cumplimiento de las obligaciones contractuales con ocasi\u00f3n  de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier  otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de  los recursos captados del p\u00fablico (incisos 1\u00ba y 2\u00ba  del art. 57 [Ley 1328 de 2009]).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al  consumidor financiero, tiene co[mo] fin dirimir \u00fanicamente  las controversias  relacionadas con la ejecuci\u00f3n  y el cumplimiento de las obligaciones contractuales con ocasi\u00f3n  de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora, etc.\u00bb  <\/p>\n<p>En  estos t\u00e9rminos fij\u00f3 el objeto de estudio de la  instancia y procedi\u00f3 a analizar los hechos y pretensiones  formuladas por el demandante para fundar la acci\u00f3n que por esa  v\u00eda inco\u00f3, al respecto se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el sub-lite lo pretendido por el actor, es decir, la devoluci\u00f3n  de los dineros que el FNA le ha descontado por concepto de cesant\u00edas  como garant\u00eda de pago de una obligaci\u00f3n que se  encuentra extinta, junto con sus intereses, nace de una relaci\u00f3n  contractual, pues fue mediante la Escritura P\u00fablica No. 3040  del 4 de diciembre de 1995 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Cartagena  que los contratantes, se\u00f1or LEWIS DEL CARMEN CARABALLO TORRES  y FONDO NACIONAL DEL AHORRO, acordaron &quot;D-)Que para garantizar  las obligaciones originadas en el contrato de mutuo que contiene este  instrumento el exponente adem\u00e1s de comprometer su  responsabilidad personal, pignora a favor del fondo nacional de  ahorro el valor de las cesant\u00edas futuras que se causen por  concepto de servicios al estado, como empleador p\u00fablico o  trabajador oficial con posterioridad al cr\u00e9dito, contenido en  el presente contrato, pignoraci\u00f3n esta que estar\u00e1  vigente por todo el tiempo que exista alguna obligaci\u00f3n de  orden econ\u00f3mico a favor de la entidad prestamista\u201d  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la controversia surgida tiene como fundamento el  contrato de mutuo efectuado entre el ac\u00e1 demandante y el Fondo  Nacional del Ahorro, rigi\u00e9ndose por las normas civiles que  para el efecto existen\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abDe  otro lado, la cl\u00e1usula mediante la cual las partes acordaron  la pignoraci\u00f3n de las cesant\u00edas del demandante a favor  del FNA, no se puede considerar en s\u00ed misma como una pr\u00e1ctica  abusiva por parte de la demandada (art. 11 de la Ley 1328 de 2009),  pues el ordenamiento jur\u00eddico colombiano lo autoriza en el  inciso final del art. 104 de la Ley 50 de 1990\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior deducci\u00f3n, le permiti\u00f3 al Fallador establecer  que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  controversia que dio origen a las pretensiones recae en el hecho de  determinar si al haberse declarado la prescripci\u00f3n de la  obligaci\u00f3n crediticia tambi\u00e9n contenida en la escritura  antes referida, por parte de una autoridad judicial, el FNA puede  seguir pignorando las cesant\u00edas del demandante, conflicto que  debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su  especialidad civil, a fin de que se determine si el acuerdo de  voluntades, en lo que a las cesant\u00edas se refiere, debe cesar o  no\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no  pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad y en una valoraci\u00f3n  de los medios de convicci\u00f3n, circunstancias que, a juicio del  Funcionario Judicial querellado, conllev\u00f3 a declarar probada  la excepci\u00f3n de \u00abAPLICACI\u00d3N  INDEBIDA DE LA ACCI\u00d3N\u00bb,  toda  vez que por la naturaleza estrictamente contractual del conflicto y  por no evidenciarse la presunta conducta abusiva, aquel deb\u00eda  discutirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria-civil  y no por la v\u00eda especial de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n  al consumidor financiero, de tal manera, determin\u00f3 a su juicio  confirmar la resoluci\u00f3n emitida en primera instancia.  <\/p>\n<p>De  lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Despacho acusado,  est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el  administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una  apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los elementos y la  interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, supuesto que no se  advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al  juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios  de autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, verbi  gratia,  en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01,  la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este  estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el  resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es  anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>4.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2876-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03796-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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