{"id":101843,"date":"2026-07-01T19:02:26","date_gmt":"2026-07-01T19:02:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101843"},"modified":"2026-07-01T19:02:26","modified_gmt":"2026-07-01T19:02:26","slug":"stc2879-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2879-2018\/","title":{"rendered":"STC2879-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2879-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-30-000-2017-00251-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el catorce  de  noviembre de dos mil diecisiete  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Lu\u00eds Augusto Mora Ferrer contra los Juzgados 5, 18 y 24 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados 37  Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, 4, 9, 11, 14,16,  20,21, 23, 26, 27 y 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad y al Centro de Servicios de los despachos de  esa especialidad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, libertad, debido proceso y dignidad humana que considera  vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no han realizado  una adecuada acumulaci\u00f3n jur\u00eddicas de penas toda vez  que han dejado por fuera asuntos seguidos en su contra y que cumpl\u00edan  con los requisitos para el acopio punitivo lo que origin\u00f3 que  presentara acciones de tutelas, las cuales le han sido despachadas  desfavorablemente, situaci\u00f3n que afecta su libertad por  encontrarse requerido dentro de los procesos que no fueron tenidos en  cuenta.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se ordene a las demandadas se le permita  cumplir todas  las condenas de los 63 procesos que se han adelantado en su contra en  un solo fallo donde la pena definitiva sea de 23 meses de prisi\u00f3n  y se investiguen todos los despachos judiciales que han conocido su  caso.  [Folio  5, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El  26 de mayo de 2014, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n  de Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al promotor del  amparo a la pena principal de 5 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n,  tras declararlo responsable del delito de hurto agravado tentado y,  en atenci\u00f3n a sus antecedentes penales, le neg\u00f3 la  suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.  <\/p>\n<p>2.  Contra a la anterior sentencia no se interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>3.  La vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1,  autoridad que mediante providencia de 11 de febrero de 2015, decret\u00f3  en favor del quejoso, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las  penas impuestas en los procesos con radicaci\u00f3n Nos.  2013-09220, 2012-22203, 2013-00439 y 2013-11855, fijando como quantum  punitivo  el de 20 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de hurto  agravado tentado.  <\/p>\n<p>4. En desacuerdo  con la decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n  el cual fue declarado desierto el 25 de mayo de ese a\u00f1o por  falta de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  El 30 de octubre siguiente, se accedi\u00f3 a un nuevo acopio  punitivo frente a las sanciones impuestas por los Juzgados  28,20,31,13,23,27,34 y 15 Penales Municipales con Funci\u00f3n de  Conocimiento de esta ciudad  en las causas Nos. 2013-13657,  2012-08844, 2012-24292, 2013-01285, 2014-01658, 2012-17026,  2014-00409, 2012-81302, 2014-00798, 2013-13685, 2013-16042,  2013-11689, 2013-13111 y 2013-04066,  por el delito de hurto agravado  tentado.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad, la pena definitiva a purgar se fij\u00f3 en 23  meses de prisi\u00f3n  y se neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las sentencias dictadas en  los expedientes Nos. 2012-11232, 2013-09643, 2012-22955, 2013-02357,  2013-08514, 2013-09158, 2012-24726 y 2013-09384 al no cumplirse con  los requisitos previstos en el art\u00edculo 460 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>6.  Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el  cual fue igualmente declarado desierto el 3 de marzo de 2016 por  falta de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  El 4 de junio de ese a\u00f1o, nuevamente se decret\u00f3 la  acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n impuesta por  el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, en  el proceso No. 2013-11627, dejando la pena definitiva en 23 meses de  prisi\u00f3n, teniendo en cuenta que de \u00abconformidad  con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 31 del  C\u00f3digo Penal la pena producto del acopio punitivo no puede ser  superior al doble de la m\u00e1s grave y en este caso como la m\u00e1s  alta era de 11 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, no pod\u00eda  ser superior a los 23 meses\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  En vista que el tutelante se encontraba privado de la libertad por  cuenta de ese despacho desde el 30 de agosto de 2014, el 21 de julio  de 2016, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de las sanciones  penales acumuladas y se dispuso la libertad por pena cumplida y fue  puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 24 de esa misma especialidad  para el cumplimiento de la pena de 6 meses y 4 d\u00edas de prisi\u00f3n  impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de  Conocimiento, dentro del radicado No. 2013-02357, en atenci\u00f3n  a que mediante prove\u00eddo de 24 de febrero de 2014, el Juez 11  hom\u00f3logo, hab\u00eda revocado la suspensi\u00f3n  condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena inicialmente concedida.  <\/p>\n<p>9.  El 20 de octubre de ese a\u00f1o, se acumularon a aquella  actuaci\u00f3n, las penas impuestas en los procesos Nos.  2013-01799, 2012-11776 y 2013-08443, fijando como monto definitivo de  la pena a cumplir 16 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>10.  En desacuerdo, el tutelante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la  determinaci\u00f3n, siendo declarada desierto el  5 de diciembre  siguiente.  <\/p>\n<p>11.  El \u00faltimo prove\u00eddo fue recurrido en reposici\u00f3n y  el ejecutor lo mantuvo inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>12.  El quejoso interpuso acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados  2,5,11,13,15,18,21 y 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de esta urbe tras considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad por cuanto los jueces  ejecutores debieron acumular la totalidad de los procesos y condenas  dictadas en su contra, en un solo asunto y con una pena definitiva de  23 meses de prisi\u00f3n, toda vez que en todos los casos fue  condenado por el delito de hurto agravado tentado, por hechos  similares.  <\/p>\n<p>13.  El 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3  la protecci\u00f3n reclamada por no cumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad pues frente a las decisiones que  decretaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, si bien  interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el mismo fue declarado  desierto.  <\/p>\n<p>14.  Inconforme el promotor del resguardo impugn\u00f3 aquella  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15.  El  27 de octubre de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por  hallar insatisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud  de amparo. [Folios 125-126, c.1]  <\/p>\n<p>16.  El 14 de diciembre de 2016 la Corte Constitucional excluy\u00f3 de  revisi\u00f3n el asunto.  <\/p>\n<p>17.  Luego el quejoso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal y los Juzgados 18 y 24 de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por considerar  vulnerados sus derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia por cuanto en la acci\u00f3n  de tutela interpuesta contra los juzgados ejecutores no se tuvo en  cuenta que en la acumulaci\u00f3n de penas por ellos proferidas no  se incluyeron  todas las sentencias que se han emitido en su contra.  <\/p>\n<p>19.  En esta oportunidad el actor acude nuevamente a esta v\u00eda  constitucional por considerar que los juzgados ejecutores no han  resuelto en debida forma las acumulaciones jur\u00eddica de penas  por cuanto descartaron unos procesos pese a que eran susceptibles de  tal acopio, lo que afecta sus derechos toda vez que  deber\u00e1  purgar la pena por separado dentro de esos asuntos cuando debi\u00f3  hacerse una sola por 23 meses por tratarse del mismo delito.  [Folios 1-5, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 2 de  noviembre de 2017  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.  [Folios  61-62, c.1]  <\/p>\n<p>2. Los  Juzgados 18 y 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogot\u00e1, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas  dentro de las vigilancias de las penas impuestas al accionante y  se\u00f1alaron que sus decisiones se adoptaron con acatamiento al  debido proceso y a las normatividad aplicable al caso, raz\u00f3n  por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.   [Folios 86-87 y 143, c.1]  <\/p>\n<p>El  Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, manifest\u00f3 que ese despacho el 10 de marzo de 2015  emiti\u00f3 condena contra el tutelante  por el delito de hurto agravado tentado a una pena de 5 meses y 15  d\u00edas de prisi\u00f3n, asunto que fue remitido a los Juzgados  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para la  vigilancia de la sanci\u00f3n. [Folio 107, c.1]  <\/p>\n<p>El  Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por el quejoso contra los juzgados ejecutores expres\u00f3  que lo que se advierte en el presente asunto es el uso indiscriminado  de la acci\u00f3n de tutela por parte del accionante para tratar de  variar las decisiones que le han sido adversas, conducta procesal que  constituye un abuso del derecho y de las garant\u00edas  fundamentales establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  [Folios 119-122, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, los  Juzgados 11, 14, 20, 21 y 16  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad solicitaron denegar la acci\u00f3n de tutela en cuanto  a esos despachos al no existir un nexo causal entre la violaci\u00f3n  de derechos fundamentales que se imputa en el presente caso y el  actuar de esos esos estrados. [Folios 191-192, 179, 168-169, 136 y  164, c.1]  <\/p>\n<p>3. El  14 de noviembre  de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n neg\u00f3  el amparo invocado, porque contra las decisiones emitidas por los  juzgados ejecutores respecto a la acumulaci\u00f3n de penas el  actor ha promovido dos acciones de tutela, en el marco de las cuales  se ha revisado el tramite adelantado, descartando que en el mismo se  hayan vulnerado derecho fundamental alguno, m\u00e1xime que se  observa que le fue garantizada la oportunidad de interponer el  recurso de apelaci\u00f3n, el cual aunque fue impetrado por el  tutelante, fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n.  [Folios 197-214,c.1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme, el  peticionario del amparo la impugn\u00f3 con las mismas razones de  su escrito inicial y manifest\u00f3 que ha acudido a varias  acciones de tutela con el fin que se le protejan sus derechos.  [Folios 260-261, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  t\u00e9rminos muy precisos, la acci\u00f3n de tutela tiene como  finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones  generadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o  amenaza de un derecho que ostenta la categor\u00eda de fundamental  y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico  no tiene previsto otro instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo  que el afectado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y  siempre que acuda a reclamar la protecci\u00f3n oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  De otra parte, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 en  materia de tutela, considera contrario a la Constituci\u00f3n, el  uso abusivo e indebido de esta acci\u00f3n, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan ha  precisado esta Corporaci\u00f3n sobre el particular:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026).  El abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar  dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb.  (CSJ  SC 24  Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp.  2012-00017-01.)  <\/p>\n<p>3. En el sub  judice  se observa con toda claridad que el accionante present\u00f3 con  anterioridad otras dos acciones de tutela contra los Juzgados  2,5,11,13,15,18,21 y 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de  Seguridad de Bogot\u00e1 y en las que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia por cuanto no han realizado una  debida acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas al dejar excluidos  algunos procesos que a su juicio cumpl\u00edan con los requisitos  para ser tenidos en cuenta y en consecuencia, pidi\u00f3 se ordene  acumular todas las sentencias condenatorias que se han proferido en  su contra por el delito de hurto calificado agravado tentado.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional basada en  los mismos supuestos f\u00e1cticos y solicitando se ordenara a los  citados ejecutores  acumular todas las penas que le han sido  impuestas en una sola decisi\u00f3n donde la sanci\u00f3n  definitiva quede en 23 meses de prisi\u00f3n por cuanto el acopio  punitivo que se ha realizado no tuvo en cuenta unos procesos que  tambi\u00e9n cumpl\u00edan los requisitos para tal fin.  <\/p>\n<p>En ese orden, es  evidente que del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a las estudiadas en los fallos de fecha 27 de octubre  de  2016 y 5 de abril de 2017 emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n, y entre esas reclamaciones  existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se  acredita un motivo expresamente justificado para que el actor  acudiera nuevamente a pedir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales, pues no se prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n  sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido  en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con  antelaci\u00f3n ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada  constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto se  observa que en la sentencia de tutela con radicado STP15575-2016 de  fecha 27 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que despach\u00f3  desfavorablemente el amparo, tras se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00abEn esta  oportunidad, el reproche del quejoso se dirige, espec\u00edficamente  contra el prove\u00eddo del 30 de octubre de 2015 proferido por el  Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de  esta capital, por medio del cual acumul\u00f3 parte de las  m\u00faltiples penas que le han sido impuestas por el delito de  hurto agravado en la modalidad de tentativa.  <\/p>\n<p>La demanda fue  presentada el 10 de agosto de 2016, lo que indica que esper\u00f3  m\u00e1s de nueve meses para acudir ante el juez constitucional en  procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos sin que  exprese las razones por las cuales incurri\u00f3 en dicha desidia,  desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la  protecci\u00f3n inmediata  de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones  inminentes.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En el presente  asunto la Sala advierte que el actor no agot\u00f3 los mecanismos  de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad,  pues no interpuso recurso alguno frente al auto 1354 del 30 de  octubre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3  la acumulaci\u00f3n de algunas de las m\u00faltiples condenas que  le fueron impuestas, a pesar de hab\u00e9rsele indicado de tal  posibilidad en la parte resolutiva del mismo.  <\/p>\n<p>Es claro,  entonces, que \u00e9sta negligencia, no puede ser subsanada por la  v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de  revivir un debate que se encuentra superado.  <\/p>\n<p>De  manera que, de acceder a su petici\u00f3n, ser\u00eda sustituir  al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de  defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.  S\u00f3lo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos  que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley  y persiste la amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental,  la acci\u00f3n de tutela se erige como el instrumento id\u00f3neo  para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC  T-329\/96)\u00bb  <\/p>\n<p>De igual modo se  observa que en el fallo de tutela proferido por esta Sala mediante  STC4794-2017 de fecha 5 de abril de 2017, decisi\u00f3n que fue  confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 31 de mayo  siguiente, se neg\u00f3 el amparo deprecado tras indicarse que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el asunto que es objeto de estudio, el accionante  pretende  controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal  y las decisiones adoptadas con ocasi\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n,  situaci\u00f3n  de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia  de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n  constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada,  esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n  f\u00e1ctica del juzgador, se\u00f1alamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se  erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por todo lo  anotado, la petici\u00f3n del tutelante respecto que se ordene  emitir una nueva acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas donde se  tengan en cuenta todas las sentencias que se han emitido en su contra  comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema que plantea ya hab\u00eda sido  sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le  emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste  innecesario de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s  porque no puede pretender que nuevamente se examine el asunto  presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia  ya fue objeto de pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Se concluye que  con relaci\u00f3n a estas pretensiones se estructura una  circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la  solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva  determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que el gestor incurri\u00f3 en temeridad, por lo  cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto  2591 de 1991  <\/p>\n<p>4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado pero por estas razones.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2879-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-30-000-2017-00251-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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