{"id":101844,"date":"2026-07-01T19:02:31","date_gmt":"2026-07-01T19:02:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101844"},"modified":"2026-07-01T19:02:31","modified_gmt":"2026-07-01T19:02:31","slug":"stc2885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2885-2018\/","title":{"rendered":"STC2885-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00389-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Dora Yamile Naged Mendoza  contra la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el  Juzgado Quinto de Familia de ese distrito judicial y la Comisar\u00eda  Once  de Familia Suba Uno (1) de esta ciudad;  actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a las dem\u00e1s  autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales y la  administrativa que intervinieron dentro del tr\u00e1mite incidental  adelantado en su contra por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n  de 12 de febrero de 2015 y que result\u00f3 en la sanci\u00f3n de  multa impuesta tras demostrarse la desatenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto  \u00abla audiencia realizada el 23 de mayo de 2017 por la COMISAR\u00cdA  ONCE DE FAMILIA 1\u00bb,  as\u00ed como \u00abel  fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1\u00bb,  en su lugar, \u00abse  ordene fijar fecha y hora para reprogramar la audiencia  correspondiente, en la que se permita el ejercicio del debido proceso  a la accionante\u00bb,  y \u00ab[l]as  dem\u00e1s [decisiones]  que el Juez de tutela considere pertinentes para efectos de  salvaguardar los derechos fundamentales de la menor\u00bb.  [Folios  1-8]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 12 de febrero  \tde 2015, la Comisar\u00eda Once de Familia Suba Uno (1) aprob\u00f3  \tel acuerdo conciliatorio al que llegaron Dora Yamile Naged Mendoza y  \tN\u00e9stor Hernando Romero Garc\u00eda consistente en \u00abno  \tvolver a agredirse entre s\u00ed, ni a su hija, en ninguna forma,  \ta tratarse en t\u00e9rminos de respeto y consideraci\u00f3n, a  \tevitar cualquier acto de Violencia entre ellos, y a no involucrar a  \tsu hija en sus conflictos\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  decret\u00f3 medida de protecci\u00f3n definitiva frente a los  dos padres para que \u00abde  manera absoluta cesen cualquier tipo de agresi\u00f3n verbal,  f\u00edsica o psicol\u00f3gica entre s\u00ed, tales como  ultrajes, palabras soeces, amenazas persecuci\u00f3n o cualquier  conducta constitutiva de violencia intrafamiliar o para con su menor  hija JUANITA ROMERO NAGED\u00bb,  y \u00abacud[an]  a tratamiento Reeducativo y Terap\u00e9utico SISTEMA HUMANOS\u00bb  asimismo, les advirti\u00f3 acerca de \u00abdar  estricto cumplimiento a este fallo sopena (sic) de hacerse acreedores  a las sanciones establecidas en el Articulo 7 y 8 de la ley 294 de  1996 reformado por el Articulo 4 de la ley 575 de 2000, como son las  de multa convertibles en arresto, sin perjuicio de las sanciones  Penales consagradas en la misma Ley a que haya lugar\u00bb.   [Folios  192-196,  c. MP]  <\/p>\n<p>2. El progenitor  \tsolicit\u00f3 a la Comisar\u00eda sancionar a la madre por  \tdesacato de la medida de protecci\u00f3n, con sustent\u00f3 en  \tincurrir en actos de violencia intrafamiliar psicol\u00f3gica  \tcontra \u00e9l, su hija y su hermano Andr\u00e9s Felipe Romero  \tVargas. [Folios  \t485-489,  \tIb.]  <\/p>\n<p>3. El 3 de abril de  \t2017, la Funcionaria Administrativa dio apertura al tr\u00e1mite  \tincidental para verificar el referido incumplimiento; por  \tconsiguiente, convoc\u00f3 a las partes a audiencia y dispuso sus  \tnotificaciones de manera personal. [Folio  \t516,  \tIb.]  <\/p>\n<p>4. El 10 de mayo  \tsiguiente, se practic\u00f3 entrevista a la ni\u00f1a Juanita  \ta  \ttrav\u00e9s de especialista en psicolog\u00eda, el que analiz\u00f3  \tsus esferas de desarrollo cognitivo, emocional, familiar y social,  \tde igual modo, estableci\u00f3 conjeturas y formul\u00f3  \trecomendaciones de mediaci\u00f3n. [Folios  \t563-564,  \tIb.]  <\/p>\n<p>5. El 23 de mayo de  \t2017, se adelant\u00f3 la diligencia a la que no asisti\u00f3 la  \tincidentada, pese a ello, la Comisar\u00eda declar\u00f3 probado  \tel incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n por parte de  \tella; por ende, la sancion\u00f3 con multa equivalente a tres (3)  \tsmlmv, adicionalmente, le advirti\u00f3 sobre la conversi\u00f3n  \tde sanci\u00f3n econ\u00f3mica en arresto y complement\u00f3  \tla medida con el fin de que \u00abla  \tinfante pueda restablecer su relaci\u00f3n con su progenitor\u00bb  \ta  \ttrav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Sistema Humanos.  \t  \t[Folios  \t565-568,  \tIb.]  <\/p>\n<p>6. El d\u00eda 26  \tde mayo de 2017, la se\u00f1ora Naged Mendoza justific\u00f3 su  \tinasistencia en incapacidad m\u00e9dica de dos (2) d\u00edas,  \tprescrita el d\u00eda 22 de esa mensualidad. [Folios  \t586-589,  \tIb.]  <\/p>\n<p>7. El 4 de agosto  \tposterior, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 en tr\u00e1mite  \tdel grado jurisdiccional de consulta, decret\u00f3 la nulidad de  \tla audiencia por agotarse bajo la causal de interrupci\u00f3n  \t\u2013enfermedad  \tgrave-,  \tpor ende, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Entidad  \tAdministrativa con el objeto de que la rehiciera. [Folio  \t614,  \tIb.]  <\/p>\n<p>8. El 4 de  \tseptiembre de ese a\u00f1o, la A  \tQuo  \tobedeci\u00f3 la orden del Superior, de tal forma, fij\u00f3  \tnueva fecha para celebrar la diligencia con la comparecencia de  \tambos progenitores. [Folio  \t621,  \tIb.]  <\/p>\n<p>9. La querellada se  \topuso a los hechos y acusaciones formuladas en su contra y propuso  \tincidente de incumplimiento en contra del actor. [Folios  \t625-633,  \tIb.]  <\/p>\n<p>10. La Autoridad  \tAdministrativa dispuso la suspensi\u00f3n de la audiencia citada  \tcon ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el  \tse\u00f1or Romero Garc\u00eda en contra de esa Oficina y del  \tJuzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, por la nulidad de plano  \tque este \u00faltimo declar\u00f3. [Folios  \t816-835,  \tIb.]  <\/p>\n<p>11. Por medio de la  \tsentencia de 3 de octubre de 2017, la Sala Civil de Familia del  \tTribunal Superior de Bogot\u00e11  \tconcedi\u00f3 el amparo constitucional, tras considerar que el  \tJuzgado  \taccionado  \tno deb\u00eda decretar la invalidez procesal censurada, por  \ttratarse de un asunto que le compet\u00eda  resolver a la  \tComisar\u00eda encausada, previo traslado a la contraparte que  \trespetara su garant\u00eda a la contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  resolvi\u00f3 \u00abdeja[r]  sin efecto ni efecto la providencia del 4 de agosto de 2017 (fol.  614) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad y el  auto que dict\u00f3 la Comisar\u00eda el d\u00eda 4 de  septiembre de 2017, y en su lugar, se ORDEN[\u00d3] que en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, la Comisar\u00eda  Once de Familia Suba 1, deber\u00e1 DAR tr\u00e1mite a la  solicitud elevada por la se\u00f1ora Dora Yamile Naged Mendoza, 26  de mayo de 2017, ello atendiendo las disposiciones contempladas en la  ley 294 de 1996, reformada por la ley 575 de 2000, el decreto 2591 de  1991 y nuestro estatuto procesal\u00bb.   [Folios  837-847,  Ib.]  <\/p>\n<p>12. En cumplimento de  \tla orden de tutela, el 24 de octubre de 2017 la Delegada  \tAdministrativa, estim\u00f3 extempor\u00e1nea la incapacidad  \tm\u00e9dica presentada por la incidentada el 26 de mayo anterior,  \tde conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, en  \teste orden, mantuvo inc\u00f3lume lo decidido en la audiencia de  \tdesacato y remiti\u00f3 el expediente al Superior para resolver el  \tgrado jurisdicci\u00f3n de consulta. [Folios  \t851-852,  \tIb.]  <\/p>\n<p>13. El 12 de  \tdiciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1  \tconfirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado emitida el 23 de  \tmayo anterior. [Folios  \t857-860,  \tIb.]  <\/p>\n<p>14. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, las Autoridades accionadas y  \tvinculadas lesionaron sus garant\u00edas superiores al aplicar de  \tmanera exeg\u00e9tica el art\u00edculo 15 de la ley 295 de 1996  \ty as\u00ed, resolver de plano por extempor\u00e1nea la excusa  \tm\u00e9dica que la imposibilit\u00f3 para presentarla \u00abantes  \tde la audiencia o dentro de la misma\u00bb,  \tpues en su sentir la norma debe interpretarse por analog\u00eda  \tcon el art\u00edculo 371 del C. G. del P. tras evidenciarse la  \tfuerza mayor el caso fortuito, es decir, ampliar el plazo por tres  \t(3) d\u00edas m\u00e1s, por dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de  \tsancionar estuvo motivada por un precario material probatorio que  \tinclin\u00f3 la balanza en su contra. [Folios  \t1-8]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego declarar la falta de  competencia funcional para conocer acci\u00f3n tuitiva, remiti\u00f3  la diligencia a esta Corporaci\u00f3n. [Folios  27-29]  <\/p>\n<p>El  20 de febrero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33]  <\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda  Once de Familia Suba Uno (1), hizo un recuento detallado del  incidente de desacato y de las decisiones que all\u00ed se  adaptaron, las que indic\u00f3 estuvieron ajustadas a derecho,  motivo por el cual las decisiones atacadas no son irregulares o  arbitrarias. [Folios  42-43]  <\/p>\n<p>Por  su parte, El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 se limit\u00f3  a informar que la medida de protecci\u00f3n fue devuelta a la  Comisar\u00eda de origen por medio de oficio No. 4230 de 2017.  [Folio 43]  <\/p>\n<p>En  su turno, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social  se\u00f1al\u00f3 que no le constan las actuaciones que dieron  lugar a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, por consistir en una  materia atribuida de manera exclusiva a la Comisar\u00eda Once de  Suba. [Folio 45]  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar aquella decisi\u00f3n la Comisar\u00eda  de Familia querellada se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  excusa presentada por la se\u00f1ora YAMILE NAGED MENDOZA, para  justificar su inasistencia a la diligencia del 23 de mayo de 2017,  resulta extempor\u00e1nea de acuerdo a lo establecido en el  Art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Articulo  9 de la Ley 575 del 200, que de forma expresa indica que las partes  podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de  la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa, sin  que sean aplicables las normas del C\u00f3digo General del Proceso,  pues, como se se\u00f1al\u00f3, existe norma espec\u00edfica  aplicable a las acciones de violencia intrafamiliar y a sus tr\u00e1mites  incidentales sobre la oportunidad de solicitar aplazamiento de  diligencias\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos que le sirvieron al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1  para confirmar en sede consulta la sanci\u00f3n de primer grado por  incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, tampoco se advierte  que tal determinaci\u00f3n sea resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que en la providencia del pasado 12 de diciembre,  la Juzgadora accionada resolvi\u00f3 que deb\u00eda confirmar la  pena impuesta por la Comisar\u00eda, con fundamento en la siguiente  argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]on  la normatividad transcrita se verifica claramente que el hecho de que  se limite al actor el contacto con su hija constituye violencia  psicol\u00f3gica, por tanto, procede el Juzgado a analizar si con  el material probatorio recaudado se prueba que exista dicha  limitante.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Con  los correos electr\u00f3nicos enviados por el actor a su hija, se  verifica que \u00e9ste ha tenido siempre un claro inter\u00e9s en  mantener contacto con su hija, situaci\u00f3n que es corroborada  con la declaraci\u00f3n extra proceso efectuada por el joven ANDRES  FELIPE ROMERO VARGAS, sin embargo, \u00e9sta no le responde o lo  hace manifestando no querer verlo, situaci\u00f3n que es  corroborada con la entrevista practicada el 10 de mayo del a\u00f1o  en curos (sic) en la que la menor JUANITA ROMERO NAGED manifest\u00f3  no querer ver a su padre debido a que \u00e9l habla mal de su  progenitora y su familia materna, adem\u00e1s que la obliga a  ocultarle informaci\u00f3n a su mam\u00e1, por lo que concluye  que su padre es un mentiroso y la obliga a ella a decirle mentiras\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  anteriores presupuestos de prueba, le permitieron a la Autoridad  Judicial fundamentar la siguiente deducci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abAnalizado  en conjunto el material probatorio aportado al proceso se prueba que  la se\u00f1ora DORA YAMILE NAGED MENDOZA ha incumplido con la  medida de protecci\u00f3n impuesta por haber incurrido en violencia  psicol\u00f3gica no solo en contra del actor sino en contra de su  hija menor pues las circunstancias aqu\u00ed plasmadas llevan a  concluir que \u00e9sta se ha encargado de desdibujar la figura  paterna que deber\u00eda tener su hija respecto del querellante,  que le ha permitido a la ni\u00f1a que rechace el contacto con el  actor, en vez de velar porque pese a la separaci\u00f3n de la  pareja los lazos paternos filiales se mantenga intactos, quedando  demostrado que la se\u00f1ora DORA YAMILE NAGED MENDOZA no ha  logrado excluir a su menor hija del conflicto que tiene con el se\u00f1or  N\u00e9stor Hernando romero Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Considera  el Juzgado que si bien es cierto, seg\u00fan el relato de la ni\u00f1a  deja entrever que el querellante ha faltado a sus deberes de padre,  las situaciones narradas no son tan graves como para que la ni\u00f1a  por s\u00ed sola haya tomado la determinaci\u00f3n de romper  abruptamente todo tipo de contacto con su padre, motivo por el cual  se puede concluir que estamos frente a un caso de presunta alienaci\u00f3n  parental, figura que se define como la predisposici\u00f3n negativa  que puede ejercer uno de los dos padres con los hijos hacia el otro  progenitor, mediante la influencia malintencionada con varias  finalidades, entre ellas, ocasionar da\u00f1o al otro padre,  derrumbarlo o destruir moralmente a la v\u00edctima, en este caso,  al querellante\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestora del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que las autoridades  accionadas  se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, la  accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de las funcionarias querelladas y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t Acci\u00f3n de Tutela radicado No. 11001-22-10-000-2017-00698-00<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00389-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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