{"id":101845,"date":"2026-07-01T19:02:42","date_gmt":"2026-07-01T19:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101845"},"modified":"2026-07-01T19:02:42","modified_gmt":"2026-07-01T19:02:42","slug":"stc2887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2887-2018\/","title":{"rendered":"STC2887-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2887-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00391-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto Barreto Nieto, a  trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado 24 de  Familia Local; tr\u00e1mite al que fueron vinculados los  intervinientes en la actuaci\u00f3n objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda digna, unidad  familiar y m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de  liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que se promovi\u00f3 en su  contra decretaron el secuestro de un inmueble que no hace parte de  los activos de la sociedad.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se revoque la medida cautelar de secuestro que  recae sobre el 50% del bien identificado con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 50S-766185 de esta ciudad.  <\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado  Octavo de Familia de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 proceso de  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  que se celebr\u00f3 entre Otilia Vargas Arias y el accionante.  <\/p>\n<p>2. En dicho  tr\u00e1mite se orden\u00f3 el embargo del 50% del inmueble  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-766185,  cuya titularidad en la actualidad est\u00e1 en cabeza del  demandado1.  <\/p>\n<p>3. Mediante  sentencia de 27 de septiembre de 2012 se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n  de los efectos civiles del matrimonio religioso.  <\/p>\n<p>4. Por solicitud  realizada por la antigua c\u00f3nyuge, mediante auto de 25 de enero  de 2013 se dio apertura a la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal que se cre\u00f3 entre los antiguos contrayentes.  <\/p>\n<p>5. Dentro de dicho  tr\u00e1mite, el 27 de abril de 2016, la demandante solicit\u00f3  que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo  598 del C\u00f3digo General del Proceso se ordenara el secuestro  del inmueble embargado.  <\/p>\n<p>6. El 17 de junio  siguiente, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, a  quien le fue reasignado el asunto,  accedi\u00f3 a la medida  cautelar, por lo que comision\u00f3 a la inspecci\u00f3n de  polic\u00eda de la zona para que realizara la diligencia.  <\/p>\n<p>7. Contra la  anterior decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3 recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, alegando que la  cautela es desproporcionada en la medida que una vez realizada la  partici\u00f3n, solamente el 25% del inmueble corresponder\u00e1  a la ex-c\u00f3nyuge. Afirm\u00f3 que el secuestro obedece a una  retaliaci\u00f3n por los problemas de violencia que se presentaban  en el antiguo n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>8. En auto de 29  de noviembre posterior el despacho accionado mantuvo la decisi\u00f3n,  tras argumentar que la orden de aprensi\u00f3n no puede  considerarse desproporcionada ni mucho menos una represalia en contra  del demandado, pues de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo  598 del C\u00f3digo General del Proceso \u00e9sta es procedente  dentro de tr\u00e1mites liquidatarios como el que all\u00ed se  adelanta.  <\/p>\n<p>Ante la  improsperidad del recurso, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. En auto de 6 de  abril de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  confirm\u00f3 la providencia cuestionada, toda vez que de acuerdo  con lo establecido en la normatividad citada por el a  quo es  viable el embargo y secuestro de bienes sociales, advirti\u00e9ndole  al recurrente que en caso de que su inconformidad este encaminada a  cuestionar dicho punto por considerar el recurrente que se trata de  un bien propio, lo deber\u00e1 alegar en la forma indicada en el  numeral 4 del art\u00edculo mencionado.  <\/p>\n<p>10. En vista de lo  anterior, el 19 de abril de la pasada anualidad el accionante  promovi\u00f3 incidente a efectos de que se desembargara el 50% del  inmueble, el que afirma es de car\u00e1cter propio.  <\/p>\n<p>11. En prove\u00eddo  del d\u00eda 28 del citado mes y a\u00f1o el despacho accionado  dispuso que \u00abprevio  a dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n obrante a folio 449 del  expediente deber\u00e1 el memorialista dar cumplimiento a lo  establecido en el art\u00edculo 129 del C.G.P., relacionado con la  relaci\u00f3n clara de las pruebas que pretende hacer valer.\u00bb  <\/p>\n<p>12. En auto de 6  de julio de 2017 el juzgado emiti\u00f3 auto disponiendo obedecer  lo resuelto por el superior.  <\/p>\n<p>13. Inconforme con  lo anterior, el demandado formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n, con soporte en que el secuestro de la  totalidad del inmueble es improcedente, toda vez que tal como lo  afirm\u00f3 en el escrito a trav\u00e9s del cual se promovi\u00f3  incidente de desembargo, el 50% del inmueble es de car\u00e1cter  propio.  <\/p>\n<p>14. Mediante fallo  de tutela  STC11364-2017,  de 2 de agosto siguiente, esta Sala neg\u00f3 el amparo al estimar  que no se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que no se  ha resuelto el incidente de levantamiento de medidas que afecten un  bien propio.  <\/p>\n<p>15. En providencia  de 2 de febrero de 2018, no se repuso la decisi\u00f3n atacada,  como tampoco se concedi\u00f3 la alzada, en virtud a que \u00ablo  que pretende el recurrente es que el despacho vaya contra de una  decisi\u00f3n adoptada por el Superior, lo que resulta abiertamente  improcedente y podr\u00eda configurar una causal de nulidad; aunado  a lo anterior, en las ocasiones en que el Honorable Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia decide un recurso de  apelaci\u00f3n, lo \u00fanico que le queda por hacer al Juez de  instancia, como es el caso que nos ocupa, es dar aplicaci\u00f3n a  lo previsto en el art\u00edculo 329 del C.G.P\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>16.  En criterio  del promotor, con la emisi\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n la  autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho,  puesto que no resolvi\u00f3 lo solicitado, con trasgresi\u00f3n  al principio de la congruencia, porque autoriza el secuestro de un  bien propio, el cual es la base de su trabajo para sostener los  gastos de su familia.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. En auto de 20  de febrero de esta anualidad, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 7, c.  1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente  objeto de la queja constitucional para su revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  el  reclamo constitucional se dirige en contra de la providencias  proferidas por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 el 6  de julio de 2017  y el  2 de febrero de 2018; en la primera, el funcionario emiti\u00f3  auto disponiendo obedecer lo resuelto por el superior; en la segunda,  no se repuso aquella determinaci\u00f3n, como tampoco se concedi\u00f3  la alzada.  <\/p>\n<p>Ahora bien, del  examen de dichas providencias y  de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se  advierte procedente la solicitud de resguardo,  toda vez que el Juez accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable  al caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su  an\u00e1lisis y en las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n,  adoptando una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En efecto, el  fallador luego de analizar las generalidades del recurso de  reposici\u00f3n, efectu\u00f3 un estudio de la normatividad  aplicable y concluy\u00f3 que de esta se derivaba una conclusi\u00f3n  diferente a la expuesta por el tutelante, porque la intensi\u00f3n  del inconforme es que se contradiga la decisi\u00f3n adoptada por  el superior.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  puntualiz\u00f3 el fallador:  <\/p>\n<p>\u00abAnalizados  los argumentos base del recurso interpuesto, encuentra el Despacho  total desacierto en los mismos como quiera que lo que pretende el  recurrente es que el despacho vaya contra de una decisi\u00f3n  adoptada por el Superior, lo que resulta abiertamente improcedente y  podr\u00eda configurar una causal de nulidad; aunado a lo anterior,  en las ocasiones en que el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1  \u2013Sala de Familia decide un recurso de apelaci\u00f3n, lo  \u00fanico que le queda por hacer al Juez de instancia, como es el  caso que nos ocupa, es dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el  art\u00edculo 329 del C.G.P\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  ese orden, los prove\u00eddos que son objeto de an\u00e1lisis en  esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y  contienen una valoraci\u00f3n respecto a las circunstancias  particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su  origen en alg\u00fan criterio puramente subjetivo de la autoridad  accionada, o en un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n  judicial, razones \u00e9stas que impiden estimar el proceder del  juzgado como trasgresor de garant\u00edas  superiores, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al razonamiento jur\u00eddico de la autoridad  acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s  dentro de los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus criterios de orden jur\u00eddico, sin  incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026que  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  <\/p>\n<p>En ese orden, el  amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa  v\u00eda, derribar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con  respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en  ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el  consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de  proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella  realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la  ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se  le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, con relaci\u00f3n a la inconformidad relativa a la  orden de secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  50S-766185 y que fue confirmada por el Superior, debe decirse que la  acci\u00f3n constitucional se revela improcedente, por cuanto se  evidencia que el reclamante, al acudir a este mecanismo  constitucional estaba ejerciendo los medios de defensa con los que  cuenta en el interior del proceso, respecto de los cuales a\u00fan  no se ha emitido una decisi\u00f3n definitiva.  <\/p>\n<p>En efecto,  obs\u00e9rvese que el 19 de abril de 2017 el accionante, con  sustento en lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 598 del  CGP, promovi\u00f3 incidente a efectos de que se desembargara el  50% del inmueble, el que afirma es de car\u00e1cter propio.  <\/p>\n<p>Con base en ello,  el Juzgado Veinticuatro de Familia de la ciudad profiri\u00f3 el  prove\u00eddo fechado el d\u00eda 28 del citado mes y a\u00f1o,  en el que dispuso que previo a dar tr\u00e1mite a su pedimento  \u00abdeber\u00e1  el memorialista dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo  129 del C.G.P., relacionado con la relaci\u00f3n clara de las  pruebas que pretende hacer valer.\u00bb  <\/p>\n<p>Sin embargo,  verificada la actuaci\u00f3n observa la Sala que el gestor del  amparo hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo all\u00ed  ordenado, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad, est\u00e1  pendiente de iniciar su tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed,  entonces, que si el quejoso elev\u00f3 dicha solicitud, sin que a  la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se hubiese definido la  misma, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de tal controversia, pues  claramente es al juez natural del asunto a quien le corresponde  dirimirla.  <\/p>\n<p>Sin que pueda  considerarse, como parece haberlo entendido el tutelante, que el auto  de obedecimiento a lo resuelto por el superior desate tal pedimento,  toda vez que dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en cumplimiento  de lo establecido en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias, porque ese  supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEl predio en menci\u00f3n fue adquirido en 1984 por el accionante  \ty su hermano Jos\u00e9 David, no obstante, en 1995 el \u00faltimo  \tvendi\u00f3 al primero el 50% de la propiedad, constituy\u00e9ndose  \tel tutelante en el titular de derecho de dominio absoluto del bien.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2887-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00391-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto Barreto Nieto, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}