{"id":101847,"date":"2026-07-01T19:02:53","date_gmt":"2026-07-01T19:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101847"},"modified":"2026-07-01T19:02:53","modified_gmt":"2026-07-01T19:02:53","slug":"stc2889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2889-2018\/","title":{"rendered":"STC2889-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2889-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00399-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Villareal  Archila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado de esa ciudad  y,  Juzgados 4 y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla y Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes  en el asunto origen de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante mediante apoderado solicit\u00f3 el amparo de sus  derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, cosa juzgada,  defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y  seguridad jur\u00eddica que considera vulnerados por las  autoridades accionadas por cuanto adelantaron proceso penal en su  contra, el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria pese a que  ya hab\u00eda sido condenado por los mismos hechos en los Estados  Unidos de Am\u00e9rica, vulnerando de esta manera flagrantemente el  principio del non bis in \u00eddem.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende \u00abSe  de APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA  A FAVOR DE MIGUEL VILLAREAL ARCHILA.  <\/p>\n<p>\u2026Se  ORDENE al JUEZ CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BARRANQUILLA que ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MI  PROHIJADO\u2026\u00bb [Folio  32, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. A  finales del mes de agosto de 2002 en la ciudad de Barranquilla arrib\u00f3  un cargamento considerable de coca\u00edna proveniente del sur del  pa\u00eds y estimado en m\u00e1s de dos toneladas del cual ten\u00edan  conocimiento personas dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes,  quienes informaron a miembros de la Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico  pertenecientes al Gaula y a la Dijin, uniformados que una vez  enterados se apoderaron de la sustancia cuando \u00e9sta lleg\u00f3  a la zona; no la incautaron legalmente sino que  negociaron la  devoluci\u00f3n a sus due\u00f1os luego de cobrar una apreciable  cantidad de dinero y retuvieron parte del cargamento para venderlo  por su cuenta.  <\/p>\n<p>2. Lo  ocurrido gener\u00f3 una cadena de hechos violentos en la ciudad  como fueron los homicidios de \u00c1ngel Guillermo Le\u00f3n  S\u00e1nchez alias \u00abCHENGUE\u00bb  y Jairo Mart\u00ednez Vel\u00e1squez apodado \u00abEL  GORDO\u00bb,  quienes fueron los encargados de llevar la informaci\u00f3n a la  Polic\u00eda y participaron de las conductas cometidas por \u00e9stos.  <\/p>\n<p>3.  Por estos hechos la Fiscal\u00eda 19 de la Unidad Nacional  Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima el 4 de  abril de 2006, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n  en contra del accionante y otros por los presuntos delitos de  Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Tr\u00e1fico de  Estupefacientes y Homicidio Agravado.  <\/p>\n<p>4. El  actor fue capturado por el delito de Conspiraci\u00f3n o Concierto  para distribuir coca\u00edna el 20 de abril de 2007 dentro del  radicado 3864 y el 5 de septiembre de ese a\u00f1o fue notificado  de una orden de captura con fines de extradici\u00f3n hacia los  Estados Unidos de Am\u00e9rica, solicitud que fue aprobada por el  Gobierno Nacional y donde fue condenado por la Corte Federal a la  pena de 130 meses de prisi\u00f3n con 5 a\u00f1os de libertad  supervisada.  <\/p>\n<p>5.  Mientras tanto en el Juzgado \u00danico Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla se adelant\u00f3 la etapa de  Juzgamiento y con sentencia de 8 de septiembre de 2008 se absolvieron  a los procesados en los distintos cargos que se les atribuyeron.  <\/p>\n<p>6. En  desacuerdo el Fiscal Delegado interpuso recurso de apelaci\u00f3n  el cual fue tramitado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad, autoridad que el 10 de marzo de 2011 confirm\u00f3   parcialmente el fallo al mantener la absoluci\u00f3n por los  delitos de Homicidio Agravado y Tr\u00e1fico de Estupefacientes y  lo revoc\u00f3 en relaci\u00f3n con el punible de Concierto para  Delinquir Agravado, por lo que los conden\u00f3 a la pena de 100  meses de prisi\u00f3n y 800 salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes por multa.  [Folios 83-126,c.1]  <\/p>\n<p>7.  Inconforme uno de los procesados present\u00f3 recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 el 27  de junio de 2012 en el que se decidi\u00f3 no casar la sentencia  del Tribunal por los cargos propuestos en la demanda.  <\/p>\n<p>De  igual modo, decidi\u00f3 casar oficiosa y parcialmente el fallo en  el sentido de condenar al actor y dem\u00e1s a la pena principal de  82 meses de prisi\u00f3n y multa de 3500 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes, as\u00ed mismo, neg\u00f3 la  suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n  domiciliaria. [Folios 41-77,c.1]  <\/p>\n<p>8. Por cuenta de  estas diligencias el tutelante fue capturado el 29 de febrero de 2016  a su regreso al pa\u00eds.  <\/p>\n<p>9. El  actor solicit\u00f3 al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la aplicaci\u00f3n del  principio del non bis in \u00eddem de invalidez de la sentencia y  la libertad inmediata por cuanto en su sentir se adelantaron dos  investigaciones por el mismo delito, por lo que se encuentra  injustamente detenido debido a que ya pag\u00f3 todas \u00absus  culpas\u00bb  en Estados Unidos.  <\/p>\n<p>10.  El 4 de julio de 2017, se despach\u00f3 desfavorablemente la  solicitud elevada por el sentenciado tras considerar el ejecutor que  carece de competencia para decretar la ilegalidad de una sentencia  por aplicaci\u00f3n del principio invocado, quedando la posibilidad  en caso que sea procedente de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n  para cuyo efecto deber\u00e1 reunir los requisitos establecidos y  ante la autoridad competente. Determinaci\u00f3n contra la que no  se interpuso recurso alguno. [Folios 36-38,c.1]  <\/p>\n<p>11. El actor fue  trasladado al Establecimiento Carcelario de Barranquilla, lo que  origin\u00f3 que el asunto fuera remitido a los Juzgados de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 7  de julio de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>12. Actualmente el  expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto ejecutor de esa ciudad.  <\/p>\n<p>13.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos  porque por una precaria defensa t\u00e9cnica nada se hizo para  evitar que las autoridades colombianas adelantaran otro proceso por  los mismos hechos por los que result\u00f3 condenado en Estados  Unidos y acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3  el juzgado ejecutor \u00abes  un mecanismo judicial ordinario de prolongada demora para la  resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, toda vez que es de  p\u00fablico conocimiento que la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia sufre graves problemas de congesti\u00f3n que implican que  el tiempo m\u00ednimo para resolver una acci\u00f3n de revisi\u00f3n  es de dos a cinco a\u00f1os (\u2026) de tal manera que esta  prolongaci\u00f3n del tiempo de la acci\u00f3n judicial ordinaria  violenta ostensiblemente el derecho fundamental de libertad y la  igualdad.\u00bb  [Folios 2-35,c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 21 de febrero de 2018, fue admitida la acci\u00f3n de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  304, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto  realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de  aplicaci\u00f3n del principio del  non bis in \u00eddem fue  resuelta desfavorablemente por el Juzgado 26 de esa especialidad,  determinaci\u00f3n que no fue impugnada por el quejoso.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los  principios de inmediatez y subsidiaridad.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y  , tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2. De  cara a la primera de las inconformidades planteadas por el tutelante,  esto es, la  decisi\u00f3n en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcial y oficiosamente la sentencia  del Tribunal Superior de Barranquilla para condenarlo a la pena de 82  meses de prisi\u00f3n por el delito de Concierto para Delinquir  Agravado, se tiene que tal determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 el  27 de junio de 2012 y  el  actor fue capturado por esas diligencias el 29 de febrero de  2016, no  obstante el  amparo constitucional tan s\u00f3lo fue representado el 13 de  febrero de 2018.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir casi los dos a\u00f1os  despu\u00e9s de que fue capturado y tuvo conocimiento de la  existencia de esa condena, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, respecto a la censura efectuada al prove\u00eddo  emitido por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogot\u00e1 de fecha 4 de julio de 2017 que le neg\u00f3  la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem y por  consiguiente la libertad inmediata, se observa que  si el actor  consideraba que lo resuelto por tal autoridad lesionaba sus derechos  tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n de  tales garant\u00edas, debi\u00f3 cuestionar la  mencionada  decisi\u00f3n mediante los mecanismos de defensa que ten\u00eda a  su alcance, sin embargo opt\u00f3 por guardar silencio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovech\u00f3  la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone  fueran estudiados dentro del tr\u00e1mite cuestionado, sin que  pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se  provea la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3  por la desatenci\u00f3n del extremo actor, pues no hay lugar a  soslayar que al interior del proceso judicial es donde -por  excelencia- debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas  de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  <\/p>\n<p>4.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 26 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad sea  el   resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el juzgado ejecutor   se\u00f1al\u00f3 que dentro de su funciones la cual se encuentra  regulada en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 \u2013  C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00abno  se tiene competencia para decretar la ilegalidad de una sentencia,  por aplicaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, lo  anterior por cuanto la sentencia, se presume ha sido impuesta en  legal forma y ha dado tr\u00e1nsito al principio de cosa juzgada el  cual hace que sea inmodificable.  <\/p>\n<p>(\u2026.)  <\/p>\n<p>As\u00ed   las cosas, considera el despacho que no es competente para  establecer si la sentencia dictada en contra del sentenciado MIGUEL  VILLAREAL ARCHILA es inv\u00e1lida por violaci\u00f3n del  principio de non bis in \u00eddem, lo anterior por cuanto se  afectar\u00eda el principio de cosa juzgada que reviste a la  sentencia, el cual s\u00f3lo puede ser derruido mediante una acci\u00f3n  de revisi\u00f3n, con el lleno de requisitos establecidos para ello  y ante la autoridad judicial competente, de lo contrario se  vulneraria el ordenamiento jur\u00eddico y se usurpar\u00edan las  funciones propias del organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria.  <\/p>\n<p>Lo anterior se  reafirma si se tiene en cuenta que las providencias en las que  sustenta las solicitudes presentadas por el se\u00f1or defensor  precisamente corresponde a acciones de revisi\u00f3n, interpuestas  y tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal (31529 de  14 de abril de 2010 M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez y  recientemente la sentencia SP 4235-2017 radicaci\u00f3n 45072, acta  No. 94 de 23 de marzo de 2017\u00bb  <\/p>\n<p>5. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2889-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00399-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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