{"id":101848,"date":"2026-07-01T19:03:02","date_gmt":"2026-07-01T19:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101848"},"modified":"2026-07-01T19:03:02","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:02","slug":"stc2890-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2890-2018\/","title":{"rendered":"STC2890-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2890-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-03418-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero  de  dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  quince de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Edgar Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Charry  contra el Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n  a la que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e   intervinientes en el proceso origen de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia e igualdad que estima vulnerados  por el juzgado accionado con ocasi\u00f3n a las decisiones  proferidas el 4 y 25 de agosto y, 7 de noviembre de 2017 al interior  del proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra por cuanto  neg\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n previa denominada  \u00abNo  comprender a todos los litisconsorte necesarios\u00bb lo  que a su juicio desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo  61 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00abse  adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de una excepci\u00f3n previa sin  haberse solicitado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, el accionado se neg\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo  General del Proceso que permite alegar la prescripci\u00f3n  adquisitiva por v\u00eda de excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3  que se ordene al accionado \u00ab[ajustar]  el tr\u00e1mite del proceso No. 2017-00008, a derecho, d\u00e1ndole  cabida al medio exceptivo elevado y ordenando integrar debidamente el  contradictorio.\u00bb [Folio  57, c.1]  <\/p>\n<p>1.  Nubia  Sof\u00eda Rodr\u00edguez de Garc\u00eda formul\u00f3 demanda  reivindicatoria contra el accionante para que se declare que le  pertenece en dominio pleno y absoluto el 25%  del lote de terreno No. 26 de la manzana V de la Urbanizaci\u00f3n  La Fragua junto con la casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l  construida, distinguido con la nomenclatura urbana 15\u00aa -48 sur  de la carrera 28 de Bogot\u00e1 e identificado con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria 50S-98811 y se condene al actor a  restituir el referido bien.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que por  sucesi\u00f3n de su progenitora Mar\u00eda Elena Charry de  Rodr\u00edguez, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, en proceso  sucesorio No. 1139-2006 le adjudic\u00f3 el 25% de la propiedad del  referido inmueble a la parte activa y el 75% a su hermana Deysi  Mariela Rodr\u00edguez Charry.  <\/p>\n<p>2.1.  Que dicho bien fue adquirido por  sus padres \u00c1ngel Mar\u00eda  Rodr\u00edguez Lozano y Mar\u00eda Elena Charry de Rodr\u00edguez   por compra al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, mediante  escritura p\u00fablica 4090 de 22 de noviembre de 1960 de la  Notar\u00eda D\u00e9cima de esta urbe.  <\/p>\n<p>2.2.  Que se encuentra privada de la posesi\u00f3n material del predio,  puesto que la tiene en la actualidad el actor, quien es su hermano y  \u00abentr\u00f3  en posesi\u00f3n mediante circunstancias arbitrarias, pues con  fecha aproximadamente de junio de 2011 aprovechando que el predio se  encontraba deshabitado, penetr\u00f3 al predio, y desde entonces ha  ejercido posesi\u00f3n violenta, prohibi\u00e9ndole su ingreso e  incluso llegando a proferir amenazas en caso de que accedan al  predio.\u00bb  <\/p>\n<p>2.3.  Que el tutelante ostenta la posesi\u00f3n del bien sin \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o por cuanto el 22 de junio de 2011 en  la Notar\u00eda 14 de esta urbe otorg\u00f3 poder a un abogado  para que presentara proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia  contra la parte activa y Deysi Mariela Rodr\u00edguez Charry y las  convoc\u00f3 para  audiencia de conciliaci\u00f3n ante la  Personer\u00eda de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.4.  Que tambi\u00e9n el actor present\u00f3 proceso de simulaci\u00f3n  contra el extremo demandante y su hermana por haber suscrito la  escritura p\u00fablica 2492 de 16 de mayo de 1997, asunto que se  encuentra en el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad con  radicado No. 552-2011.  <\/p>\n<p>2.5.  Que el tutelante es un poseedor de mala fe y por tanto \u00abest\u00e1  en ilegitimidad legal para ganar por prescripci\u00f3n el dominio  del inmueble referido.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Civil del Circuito de  esta urbe, autoridad que el 13 de febrero de  2017 la admiti\u00f3 y dispuso correr traslado al accionante,  previo decreto de las medidas cautelares. [Folio 10,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Notificado el actor contest\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a  las pretensiones y  formul\u00f3 excepci\u00f3n previa que denomin\u00f3 \u00abla  demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios\u00bb  por  cuanto el predio a reivindicar, seg\u00fan la adjudicaci\u00f3n  testamentaria es de la parte demandante el 25% y de Deisy Mariela  Rodr\u00edguez Charry el 75% por lo que solicita sea citada la  \u00faltima para \u00abas\u00ed  configurar debidamente el correspondiente Litisconsorcio Necesario\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo, formul\u00f3 excepci\u00f3n de m\u00e9rito de  \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio a favor del demandado en su calidad de  poseedor del bien inmueble a reivindicar por el demandante\u00bb  por cuanto el tutelante vive en el inmueble de forma pac\u00edfica  e ininterrumpida desde el 1\u00ba de marzo de 1960.  <\/p>\n<p>5.  El  30 de junio de ese a\u00f1o se dispuso correr traslado de las  excepciones propuestas a la parte demandante.  <\/p>\n<p>6.  El 4 de agosto siguiente el juzgado neg\u00f3 la prosperidad de la  excepci\u00f3n previa denominada \u00abNo  comprender a todos los litisconsortes necesarios\u00bb,  por cuanto la acci\u00f3n reivindicatoria fue presentada por Nubia  Sof\u00eda Rodr\u00edguez de Garc\u00eda y siendo copropietaria  est\u00e1 legitimada y \u00absu  aseveraci\u00f3n beneficia a la otra copropietaria\u00bb  por lo que para este tipo de asuntos no es obligatorio el  litisconsorcio necesario que aduce el accionante. [Folios 66-67, c.1]  <\/p>\n<p>7.  El 9 de agosto de 2017, el actor solicit\u00f3 \u00abdar  cumplimiento a lo decretado por los Numerales 6\u00ba y 7\u00ba del  Art\u00edculo 375 del C.G.P. y m\u00e1s precisamente, a lo  dispuesto por el Art\u00edculo 108 ib\u00eddem, en el sentido de  se\u00f1alar un nuevo escrito de amplia circulaci\u00f3n nacional  o local, o cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n, con el  fin de llevar a cabo el emplazamiento a las personas que se lleguen a  creer con derechos sobre el bien inmueble en litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  El 25 agosto de ese a\u00f1o, el juzgado neg\u00f3 la solicitud  tras considerar que \u00abtoda  vez que el presente asunto trata de un litigio reivindicatorio\u2026  y si bien en su contestaci\u00f3n del l\u00edbelo propuso en su  defensa como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3  \u00abPRESCRIPCI\u00d2N ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DEL  DEMANDADO EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE A REIVINDICAR  POR EL DEMANDANTE\u00bb no es menos cierto que no se ejerci\u00f3  la acci\u00f3n como tal formul\u00e1ndola con la demanda de  reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a disponer  la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n de  emplazamiento de personas indeterminadas ni mucho menos a oficiar  dando aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 375  ib\u00eddem pues el asunto de marras no se trata de una  pertenencia.\u00bb   [Folio 33, c.1]  <\/p>\n<p>9.  En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n  tras se\u00f1alar que la contestaci\u00f3n de la demanda va  dirigida en alegar que tiene un mayor derecho que la parte activa y  si bien \u00abes  un proceso declarativo reivindicatorio, pero es el mismo C\u00f3digo  General del Proceso que nos permite hacer uso de un mecanismo de  defensa para lograr que se reconozca [su derecho] y ese mecanismo se  ve materializado en el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo  375 del C.G.P., dicha norma establece el procedimiento bajo el cual  se debe regir, que es el cumplimiento con los numerales 5\u00ba, 6\u00ba  y 7\u00ba del mismo Art\u00edculo, y adem\u00e1s de ello  establece unos t\u00e9rminos para su cumplimiento, reitero, no es  imperativo el cumplimiento de dichos numerales, \u00fanicamente si  se formula una demanda de reconvenci\u00f3n, pues es una norma  especial, en el caso de la Excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n  Adquisitiva de Dominio.\u00bb  <\/p>\n<p>10.  El 7 de noviembre de 2017, el despacho mantuvo su decisi\u00f3n  tras considerar que no le asiste raz\u00f3n al recurrente al  pretender dar aplicaci\u00f3n a una norma que no se ajusta a la  acci\u00f3n inicial que es la reivindicatoria, por tanto no le es  aplicable ninguna otra normatividad, menos la invocada por el actor,  quien si bien plante\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de  la \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio a favor del demandado en su calidad de  poseedor del bien inmueble a reivindicar al demandante\u00bb  lo cierto es que el art\u00edculo por \u00e9l invocado aplica  para los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, no siendo  este el caso. [Folio 55, c.1]  <\/p>\n<p>11.  En  criterio del peticionario del amparo en el anterior tr\u00e1mite se  vulneraron los derechos invocados, por cuanto el juzgado accionado  desconoci\u00f3 que contest\u00f3 el l\u00edbelo excepcionando  la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, seg\u00fan lo  permite el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 375 del  C\u00f3digo General del Proceso, pues exist\u00edan dos figuras  para controvertir la demanda impetrada, \u00ablas  cuales eran, la demanda de reconvenci\u00f3n y la otra era por v\u00eda  de excepci\u00f3n\u00bb, siendo  \u00e9ste el camino escogido  por el actor.[Folios 39-59, c. 1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  11 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se  orden\u00f3  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 61,  c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo por cuanto  \u00abdebe  tenerse claro que la prescripci\u00f3n adquisitiva propuesta por  v\u00eda de excepci\u00f3n y no por v\u00eda de demanda de  reconvenci\u00f3n no puede concluir en sentencia que DECLARE la  prescripci\u00f3n adquisitiva y conceda por ello el dominio del  inmueble que se disputa, por ello las normas relativas al tr\u00e1mite  del proceso declarativo de pertenencia, no puede ser aplicados al  tr\u00e1mite de la excepci\u00f3n prescripci\u00f3n extintiva  (en realidad) propuesta dentro del tr\u00e1mite del proceso  reivindicatorio. Es que el desconocimiento del abogado del proceso  sobre el tr\u00e1mite a impartirle, no puede constituir una  violaci\u00f3n del debido proceso o v\u00eda de hecho.\u00bb   [Folio 65, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 15 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  neg\u00f3 el amparo respecto a la censura efectuada por el actor al  auto de fecha 4 de agosto de 2017 que neg\u00f3 la prosperidad de  la excepci\u00f3n previa denominada \u00abNo  comprender a todos los litisconsorte necesarios\u00bb  toda  vez que  contra esa determinaci\u00f3n no formul\u00f3 reparo  alguno y no se advierte caprichosa.  <\/p>\n<p>De  otra parte, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al se\u00f1alar  que contrario a lo aducido por el juzgado demandado la prescripci\u00f3n  adquisitiva puede alegarse por v\u00eda de excepci\u00f3n y no  s\u00f3lo a trav\u00e9s de la demanda de reconvenci\u00f3n y en  caso de que se promueva tal excepci\u00f3n, debe procederse en la  forma indicada en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 375  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  orden\u00f3 al accionado que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas  contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, deje sin  valor ni efecto los autos adiados el 25 de agosto y 7 de noviembre de  2017 y, en su lugar provea una nueva determinaci\u00f3n. [Folios  74-79,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta decisi\u00f3n, el apoderado de la vinculada Nubia Sof\u00eda  Rodr\u00edguez de Garc\u00eda, parte demandante en el  proceso  censurado la impugn\u00f3 tras se\u00f1alar que el fallo debe  revocarse por cuanto los procesos  reivindicatorios difieren de los  de pertenencia, y como lo afirm\u00f3 el accionado, el tutelante ha  debido ejercer la acci\u00f3n de pertenencia formulando demanda de  reconvenci\u00f3n, \u00abraz\u00f3n  por la cual no hab\u00eda lugar a hacer ninguna publicaci\u00f3n  en diario de amplia circulaci\u00f3n toda vez que en el proceso  reivindicatorio no hab\u00eda indeterminados.\u00bb   [Folios 80-81, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2. El  accionante aduce que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, transgredi\u00f3 su garant\u00eda  constitucional con las decisiones proferidas el 25 de agosto y 7 de  noviembre de 2017 al considerar de manera arbitraria que \u00abel  presente asunto trata de un litigio reivindicatorio, donde no se han  citado a indeterminados y si bien en su contestaci\u00f3n del  l\u00edbelo propuso en su defensa como excepci\u00f3n de m\u00e9rito  la que denomin\u00f3 \u201cPRESCRIPCI\u00d2N ADQUISITIVA DE  DOMINIO A FAVOR DEL DEMANDADO EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DEL BIEN  INMUEBLE A REIVINDICAR POR EL DEMANDANTE\u201d, no es menos cierto,  que no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n como tal formul\u00e1ndola  con la demanda de reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no  hay lugar a disponer la publicaci\u00f3n en un diario de amplia  circulaci\u00f3n de emplazamiento de personas indeterminadas ni  mucho menos a oficiar dando aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba del  art\u00edculo 375 ib\u00eddem, pues el asunto de marras no se  trata de una pertenencia.\u00bb  <\/p>\n<p>Al  respecto, evidencia la Sala que el juzgado accionado efectivamente  transgredi\u00f3 el debido proceso del reclamante, pues conforme lo  advirti\u00f3 el A Quo la prescripci\u00f3n adquisitiva puede  alegarse por v\u00eda de excepci\u00f3n y no s\u00f3lo por  medio de la demanda de reconvenci\u00f3n y, en el evento que se  promueva tal medio de defensa por parte  del demandado, deber\u00e1  procederse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, rememora la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo  2513 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que \u00abLa  prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1  invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de  excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o  cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea  declarada, inclusive habiendo aqu\u00e9l renunciado a ella\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no queda duda que al contestar el l\u00edbelo  introductor, era viable que el demandado, ahora accionante propusiera  como excepci\u00f3n de fondo la \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio a favor del demandado en su calidad de  poseedor del bien inmueble a reivindicar\u00bb  la cual sustent\u00f3 en que \u00abvive,  en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida en el inmueble a  reivindicar, desde el a\u00f1o 1960 (\u2026) Ello lo hizo, desde  el momento en que viv\u00eda con su se\u00f1ora madre (Q.E.P.D.),  y posteriormente con su actual compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora  Margarita Eugenia Herrera Restrepo, con quien ha convivido en el  inmueble desde hace m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os, en el  cual, adem\u00e1s, convive con sus hijos Sergio Andrei y Mar\u00eda  Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Herrera\u00bb sin  que sea indispensable ni mucho menos obligatorio plantear la misma a  trav\u00e9s de la demanda de reconvenci\u00f3n, tal como  erradamente lo consider\u00f3 el despacho judicial accionado.  <\/p>\n<p>3.\tEn  este orden de ideas, como se impon\u00eda conceder la protecci\u00f3n  constitucional reclamada respecto a este reparo, y a esa conclusi\u00f3n  lleg\u00f3 el juez colegiado, se debe confirmar el fallo  cuestionado.  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, en  torno a la cr\u00edtica efectuada por el tutelante respecto a que  la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado el 4 de agosto de 2017 que  declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n previa denominada \u00abNo  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u00bb  desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo  General del Proceso y se le dio un tr\u00e1mite como si tal medio  exceptivo hubiera sido solicitado cuando ello no ocurri\u00f3, al  respecto se observa que de la revisi\u00f3n del expediente se tiene  que contrario a lo afirmado por el quejoso al momento de contestar la  demanda s\u00ed invoc\u00f3 tal medio de defensa, la cual fue  despachada desfavorablemente por el accionado en el sentido que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026valga  precisarse  que la presente acci\u00f3n reivindicatoria fue formulada por Nubia  Sof\u00eda Rodr\u00edguez de Garc\u00eda y siendo copropietaria  est\u00e1 legitimada y su aseveraci\u00f3n beneficia a la otra  copropietaria, por lo que en este tipo de asuntos no es obligatorio  el litisconsorcio necesario o integraci\u00f3n del contradictorio  que aduce el demandado.\u00bb  <\/p>\n<p>De lo  anterior, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo  frente a esta censura, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2890-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-03418-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}