{"id":101849,"date":"2026-07-01T19:03:07","date_gmt":"2026-07-01T19:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101849"},"modified":"2026-07-01T19:03:07","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:07","slug":"stc2891-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2891-2018\/","title":{"rendered":"STC2891-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2891-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-03-000-2018-00425-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela que Colombia  Telecomunicaciones SA ESP promovi\u00f3 contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  entidad accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las  autoridades accionadas, quienes dentro del proceso de competencia  desleal que se adelant\u00f3 en su contra no accedieron a la  nulidad que formul\u00f3, pese a que las diligencias para lograr su  notificaci\u00f3n se cumplieron de manera inadecuada.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se revoque la decisi\u00f3n emitida por el  tribunal el 12 de diciembre de 2017 y en su lugar se decrete la  nulidad solicitada.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Inalambria Internacional S.A. present\u00f3 ante la  Superintendencia de Industria y Comercio demanda de competencia  desleal en contra de la entidad accionante.  <\/p>\n<p>2.  Por auto del 20 de febrero de 2017 la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales admiti\u00f3 el libelo y orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n de la entidad convocada, aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>3. En  cumplimiento de lo anterior, a trav\u00e9s de empresa de correo  certificado se remiti\u00f3 a la entidad accionante citaci\u00f3n  para que se surtiera la notificaci\u00f3n personal, correspondencia  que fue recibida el 23 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>4. Teniendo en  cuenta que dentro de la oportunidad concedida no se atendi\u00f3 el  llamado realizado, se autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n por  aviso.  <\/p>\n<p>5. Para el efecto,  la entidad demandante procedi\u00f3 al envi\u00f3 de la  documentaci\u00f3n correspondiente, para lo cual nuevamente agot\u00f3  el tr\u00e1mite por intermedio de la empresa de correo  Interrapidisimo S.A. quien entreg\u00f3 el sobre respectivo a la  demandada el 6 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>6. El  28 de abril siguiente el apoderado judicial de la accionante, acudi\u00f3  al despacho de la Superintendencia Delegada, oportunidad en la que le  fueron entregados los traslados de la demanda.  <\/p>\n<p>7. El  16 de mayo siguiente la promotora del amparo solicit\u00f3 que se  decretara la nulidad del tr\u00e1mite hasta ese momento adelantado,  pues se hab\u00eda incurrido en indebida notificaci\u00f3n, toda  vez que al aviso de notificaci\u00f3n no se adjunt\u00f3 la  providencia de la que se le pretend\u00eda enterar, requisito  indispensable seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 292 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>8.  Surtido el traslado correspondiente, en audiencia de 20 de junio  siguiente se orden\u00f3 oficiar a la empresa de correo que hab\u00eda  agotado el tr\u00e1mite a efectos de que rindiera un informe  respecto de tales diligencias.  <\/p>\n<p>9. En  comunicaci\u00f3n de 18 de julio siguiente, Interrapidisimo S.A.  advirti\u00f3 que cuando los env\u00edos se hacen con el fin de  adelantar diligencias de notificaci\u00f3n judicial, ellos previo a  cumplir las labores correspondientes proceden a cotejar que el  documento que se entrega al destinatario coincida con el entregado  por el remitente.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3 que  respecto a la documentaci\u00f3n que recibi\u00f3 el 2 de marzo  para ser entregada a la demandada, procedi\u00f3 a hacer lo propio  entreg\u00e1ndole a aquella tanto el aviso como el auto cuya  notificaci\u00f3n se pretend\u00eda, en los cuales se dej\u00f3  la constancia de cotejo respectivo.  <\/p>\n<p>10.  En audiencia de 25 de septiembre de 2017 la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  desestim\u00f3 la nulidad invocada, con fundamento en el informe de  la empresa de correo certificado.  <\/p>\n<p>11.  Inconforme con lo anterior, la parte demandada formul\u00f3 recurso  de apelaci\u00f3n, aduciendo que la decisi\u00f3n adoptada  solamente se bas\u00f3 en el informe de la empresa de correo  postal, pero no en los documentos por ellos allegados al tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>12.  Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 se confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n adoptada por la Superintendencia, tras  establecer que de la documentaci\u00f3n aportada por la  peticionaria no era posible aceptar que no se le entreg\u00f3 el  auto admisorio de la demanda, por el contrario, de ellas pod\u00eda  desprenderse la entrega satisfactoria del aviso de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13. Inconforme con  lo anterior, la entidad demandada acude al amparo constitucional  indicando que si bien el 6 de marzo de 2017 recibi\u00f3 una  correspondencia  proveniente de la entidad convocante del proceso de  competencia desleal, lo cierto es que al aviso no se adjunt\u00f3  la providencia cuya notificaci\u00f3n se pretend\u00eda surtir,  lo que evidencia que tales diligencias se adelantaron de manera  insuficiente.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 21 de febrero de 2018 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. La  Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 que se  declare la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, toda vez  que en el caso se pretende emplear la acci\u00f3n de tutela como  una instancia adicional a las que ya se presentaron en el proceso  cuestionado.  <\/p>\n<p>Inalambira  Internacional SAS refiri\u00f3 que no se incurri\u00f3 en la  vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que al entregar a la empresa de  correo certificado los documentos con los que se agotar\u00eda la  notificaci\u00f3n por aviso, aquella procedi\u00f3 a cotejarlos  introduciendo dentro del sobre que para el efecto se us\u00f3 tanto  la copia del formato de la notificaci\u00f3n por aviso, como el  auto admisorio de la demanda.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general,  la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, aduce la reclamante que sus garant\u00edas  fundamentales fueron vulneradas por las autoridades judiciales  accionadas, quienes coincidieron en la improcedencia de la nulidad  que por indebida notificaci\u00f3n formul\u00f3 en el proceso de  competencia desleal que en su contra se adelant\u00f3.  <\/p>\n<p>Dicha  determinaci\u00f3n fue adoptada de manera definitiva por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 12 de  diciembre anterior, en la cual estableci\u00f3, con base en las  pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite incidental, que las  afirmaciones realizadas por la recurrente no ten\u00edan respaldo  probatorio.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, explic\u00f3 al reclamante que adem\u00e1s del  contenido de la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de  correo certificado Interrapidisimo S.A., de los documentos que  aquella adjunt\u00f3 a la solicitud de nulidad no era posible  demostrar que tal como aquella lo afirma, solamente le fue entregado  una hoja, correspondiente al aviso de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto se  indic\u00f3 por parte de la Corporaci\u00f3n accionada lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abLos  argumentos en que el apelante sustenta dicha alegaci\u00f3n  adolecen de vigor demostrativo, pues revisados los medios de prueba  que a juicio del recurrente no fueron de observancia por el juez  a-quo, no se concluye fehacientemente que el aviso entregado no  hubiera estado acompa\u00f1ado de la copia de la providencia a  notificar.  Al efecto, n\u00f3tese que la certificaci\u00f3n  emitida por Servientrega SA solo hace referencia a que el 6 de marzo  de los corrientes recibi\u00f3 una correspondencia con 90 folios  anexos 0, de lo que pod\u00eda llegar a concluirse que entonces no  se recibi\u00f3 documento alguno; sin embargo, tal afirmaci\u00f3n  queda sin sustento si se observa en armon\u00eda con la constancia  entregada por la actora para efectuar la remisi\u00f3n  En ella se  dej\u00f3 sentado que lo enviado fue un \u2018paquete peque\u00f1o\u2019  aunado a que a folios 7 y 8 obran las copias del aviso y del auto  admisorio remitidos debidamente cotejados.  <\/p>\n<p>De todas  maneras, la certificaci\u00f3n visible a folios 77 resulta ser un  medio de prueba contundente para aclarar el tema de discusi\u00f3n,  pues all\u00ed la empresa de correos remitente especific\u00f3  \tque: \u201cla copia cotejada el 2 de marzo del 2017 del auto  admisorio N\u00b0 13747 fue entregada al se\u00f1or JORGE TRUJILLO  el d\u00eda seis (6) de marzo del 2017, como consta en la prueba de  entrega que se adjunta como prueba\u00bb  <\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n  que de modo alguno puede estimarse contraria a derecho ni a las  garant\u00edas fundamentales de la reclamante, pues la misma se  fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n del material probatorio que de  manera oficiosa se alleg\u00f3 al expediente, as\u00ed como  tambi\u00e9n de aquellos documentos que la misma incidentante  aport\u00f3, sin que sea posible aceptar que este mecanismo  excepcional sea empleado como un recurso adicional a los contemplados  en la legislaci\u00f3n procesal a efecto de lograr variar las  decisiones que pese a ser contraria a sus intereses, han sido  resultas v\u00e1lidamente.  <\/p>\n<p>3.  En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el  ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las  suplicas aqu\u00ed invocadas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.  \t00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de  \t2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero  \tde 2012, exp. 00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2891-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-00425-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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