{"id":101850,"date":"2026-07-01T19:03:13","date_gmt":"2026-07-01T19:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101850"},"modified":"2026-07-01T19:03:13","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:13","slug":"stc2893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2893-2018\/","title":{"rendered":"STC2893-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2893-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00435-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Justino  Narv\u00e1ez V\u00e9lez, Sugey Santamar\u00eda Escorcia, Jorge  Adalberto Narv\u00e1ez Baldovino, Alcira del Socorro V\u00e9lez  Vargas, as\u00ed como Elizabeth y Katherine Narv\u00e1ez  Contreras contra  la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Barranquilla; actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de ese distrito judicial, a  las dem\u00e1s autoridades judiciales, partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad que consideran vulnerados por la Autoridad Judicial  accionada al no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2017, por medio de  la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra  de EPS  Medicina Prepagada Suramericana SA y el Instituto Colombiano de  Neuropedagog\u00eda ICN SAS.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretenden  que se ordene al Tribunal querellado a conceder el recurso de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Justino  \tNarv\u00e1ez V\u00e9lez, Sugey Santamar\u00eda Escorcia, Jorge  \tAdalberto Narv\u00e1ez Baldovino, Alcira del Socorro V\u00e9lez  \tVargas, as\u00ed como Elizabeth y Katherine Narv\u00e1ez  \tContreras instauraron demanda de responsabilidad civil contractual  \ten contra de la EPS Medicina Prepagada Suramericana SA y el  \tInstituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda ICN SAS, en virtud de  \tla que pretendieron se les declarara responsables solidarios por los  \tda\u00f1os materiales e inmateriales causados por un mal  \tdiagn\u00f3stico m\u00e9dico y tratamiento de una enfermedad  \tinexistente en el se\u00f1or Narv\u00e1ez V\u00e9lez, lo que  \tdeterior\u00f3 su salud de modo irreversible, por consiguiente, se  \tles condenara a indemnizar la suma $2.555.986.818, m\u00e1s la  \trespectiva indexaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de  \tBarranquilla, quien el 11 de junio de 2013 lo admiti\u00f3 e  \timparti\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario de mayor cuant\u00eda,  \tasimismo, dispuso integrar el contradictorio.  <\/p>\n<p>3. Notificadas  \tlas demandadas, objetaron el juramento estimatorio y propusieron las  \texcepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abfalta  \tde legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00abausencia  \tde responsabilidad civil imputable\u00bb, \u00abinexistencia de  \tobligaci\u00f3n indemnizar\u00bb, \u00abcobro de los no debido\u00bb,  \t\u00abcumplimiento por EPS SURA de todos sus deberes  \tcontractuales\u00bb, \u00abinexistencia de obligaci\u00f3n  \talguna de rembolsar suma de dinero\u00bb, \u00abmala fe y demanda  \ttemeraria de la parte demandante\u00bb,  \ty \u00abprescripci\u00f3n  \textintiva de la acci\u00f3n y\/o de lo reclamado, compensaci\u00f3n  \ty nulidad relativa\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Agotado  \tel procedimiento de rigor, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del  \tCircuito de Barranquilla profiri\u00f3 el 8 de noviembre de 2016  \tla sentencia que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, de  \ttal manera, conden\u00f3 en costas a la parte vencida.  <\/p>\n<p>5. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n anterior, el extremo demandante interpuso el  \trecurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El  \t7 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3  \tla determinaci\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>7. Contra  \taquel fallo, los demandantes formularon el recurso extraordinario de  \tcasaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley  \tsustancial.  <\/p>\n<p>8. El  \t14 de julio de 2017, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la  \timpugnaci\u00f3n, tras establecer que la cuant\u00eda de las  \tpretensiones acumuladas entre todos los actores arrojaba el inter\u00e9s  \tpara recurrir.  <\/p>\n<p>9. El  \t8 de noviembre posterior, esta Sala mediante auto de ponente declar\u00f3  \tprematura la concesi\u00f3n del recurso extraordinario y orden\u00f3  \tla devoluci\u00f3n del expediente, al descubrir que el Ad  \tQuem  \tdesconoci\u00f3 la reglas de valoraci\u00f3n del inter\u00e9s  \tpara recurrir, habida cuenta que olvid\u00f3 que el extremo activo  \tse conformaba por un litisconsorcio facultativo, as\u00ed como la  \tsingularizaci\u00f3n de la tipolog\u00eda del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>10. El  \t24 de enero de 2018, el Tribunal resolvi\u00f3 no conceder el  \trecurso de casaci\u00f3n tras atender las instrucciones impartida  \tpor el Superior y extra\u00f1ar el valor exigido por el art\u00edculo  \t338 del C. G. del P., decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada  \tsin cuestionamiento alguno.  <\/p>\n<p>11. En  \tcriterio de los peticionarios del amparo, la Corporaci\u00f3n  \taccionada lesion\u00f3 sus intereses superiores al tasar de modo  \tindebido el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, toda  \tvez que con solo uno de ellos se sobrepasan los 1000 smlmv  \t($737.717.000) que requiere la normatividad para la concesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  23 de febrero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33]  <\/p>\n<p>2. Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los convocados  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb..  <\/p>\n<p>2.  En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte,  los accionantes no emplearon los medios defensivos con los que  contaban para censurar la actuaci\u00f3n que alegan afecta sus  garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>En  efecto, se duelen los actores de la providencia de 24 de enero de  2018,  mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3  la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al  juzgar que los recurrentes no reun\u00edan el inter\u00e9s  suficiente para ejercer la impugnaci\u00f3n, determinaci\u00f3n  que no controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos de  reposici\u00f3n y queja, a efectos de que se concediera y el  Superior revisara la providencia que realiz\u00f3 la respectiva  tasaci\u00f3n de lo pretendido por cada uno de ellos, omisi\u00f3n  que impide que se acceda a las peticiones a trav\u00e9s de este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, sobre el recurso de reposici\u00f3n que se extra\u00f1a,  ha reiterado la Sala que:  <\/p>\n<p>\u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb (CSJ  STC 3  ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad.  2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, respecto al tr\u00e1mite de queja esta Corte sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Es  por lo anterior que, como el petente declin\u00f3 la interposici\u00f3n  del recurso de queja con que contaban para controvertir, ante los  juzgadores ordinarios, la decisi\u00f3n proferida por la Jueza  querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no  era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta  anualidad, resoluci\u00f3n esta que en \u00faltimas es la motiva  su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la  improcedencia de su reclamaci\u00f3n, dado el apuntado atributo  propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual, como bien se sabe,  proh\u00edbe su interposici\u00f3n ante la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como  conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la  subsidiariedad, am\u00e9n que tampoco es esta una herramienta que  pueda activarse a discreci\u00f3n del interesado, circunstancia por  la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador natural, desatendi\u00e9ndola  de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta  Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a  la preservaci\u00f3n de los derechos el medio judicial de  protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso.\u00bb (STC  26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad.  00025-01, entre otros)  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque los aqu\u00ed  tutelantes no emplearon los medios de defensa judicial ordinarios,  pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley, que los interesados desaprovecharon como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2893-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00435-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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