{"id":101851,"date":"2026-07-01T19:03:19","date_gmt":"2026-07-01T19:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101851"},"modified":"2026-07-01T19:03:19","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:19","slug":"stc2899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2899-2018\/","title":{"rendered":"STC2899-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2899-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 70001-22-14-000-2017-00209-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Paternina Urzola  promueve contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales \u2013 UGPP,  el Ministerio de Defensa Nacional, el Municipio de Tol\u00fa Viejo  y Colpensiones.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  trabajo, la tercera edad, la seguridad social, el libre desarrollo de  la personalidad, el m\u00ednimo vital y la familia, los cuales  estima vulnerados por las autoridades accionadas, quienes no  accedieron a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de  vejez, familiar o indemnizaci\u00f3n sustitutiva que les present\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que por esta v\u00eda se disponga el reconocimiento y  pago pretendido.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala  el accionante que estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante los  meses comprendidos entre febrero de 1961 y abril de 1962.  <\/p>\n<p>2. As\u00ed  mismo, advierte que entre septiembre de 1973 y 1987 desempe\u00f1\u00f3  de manera intermitente un sin n\u00famero de cargos en el  departamento de Sucre, durante los cuales realiz\u00f3 los aportes  correspondientes a pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Manifiesta que  ante el fallecimiento de su esposa, ocurrido el 30 de diciembre de  2014, mediante derechos de petici\u00f3n radicados el 22 de  diciembre de 2017 en la UGPP, Colpensiones y el Ministerio de  Defensa, solicit\u00f3 que se reconociera a su favor, bien sea  pensi\u00f3n de vejez, familiar o indemnizaci\u00f3n sustitutiva  pensional.  <\/p>\n<p>5. En oficio de 18  de mayo de 2017 Colpensiones respondi\u00f3 al peticionario que a  efectos de tramitar cualquiera de las pensiones a las que hizo  alusi\u00f3n, necesario era que se acercara a cualquiera de los  puntos de atenci\u00f3n de su entidad y diligenciara los formatos  que para cada prestaci\u00f3n se han creado.  Indic\u00f3 que  para la pensi\u00f3n familiar deb\u00eda aportar registros  civiles de nacimiento de \u00e9l y su c\u00f3nyuge fallecido,  registro de matrimonio, copia de los documentos de identidad de ambos  afiliados y declaraci\u00f3n de no recibir pensi\u00f3n ni  beneficios econ\u00f3micos del estado.  <\/p>\n<p>Igualmente le  explic\u00f3 que respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva  deb\u00eda allegar formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas,  documento de identidad del afiliado, formato de solicitud de  indemnizaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De esa manera,  advirti\u00f3 que allegada la documentaci\u00f3n requerida  proceder\u00eda al estudio de su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Mediante  comunicaci\u00f3n de 9 de junio siguiente la Unidad de Pensiones y  Parafiscales inform\u00f3 al reclamante de la improcedencia de las  pretensiones reclamadas de atender que al mismo, mediante resoluci\u00f3n  del 23 de octubre de 2014 ya le hab\u00eda sido reconocida  indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, a cuyo concepto  le fueron cancelados la suma de $1\u2019150.298.  As\u00ed mismo  le indic\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n familiar deb\u00eda  ser resuelta por Colpensiones.  <\/p>\n<p>7. El Ministerio  de Defensa hizo lo propio inform\u00e1ndole al accionante que en su  sistema, a pesar de obrar registro de la vinculaci\u00f3n militar  que se present\u00f3, no obra constancia de pago de aportes a  pensi\u00f3n, en todo caso le advirti\u00f3 que remitir\u00eda  copia de la solicitud a la UGPP a efectos de que aquella resolviera  la solicitud indemnizatoria pensional.  <\/p>\n<p>8. En virtud de lo  anterior, mediante comunicaci\u00f3n de 26 de junio de 2017 la UGPP  inform\u00f3 al accionante que ante la informaci\u00f3n  suministrada por el Ministerio de Defensa, necesario era estudiar  nuevamente el concepto que se emiti\u00f3 frente a la indemnizaci\u00f3n  reclamada, la cual ser\u00eda resuelta a trav\u00e9s de un acto  administrativo que oportunamente se le notificar\u00eda.  <\/p>\n<p>9. Mediante  resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2017 la UGPP determin\u00f3  la improcedencia de actualizar el monto que por concepto de  indemnizaci\u00f3n sustitutiva se hab\u00eda otorgado al  accionante en el 2014, toda vez que a pesar de que el Ministerio  inform\u00f3 sobre un v\u00ednculo laboral adicional, en el  sistema no obra aporte de semana alguna que genere la devoluci\u00f3n  pretendida.  <\/p>\n<p>10. El accionante  acude al amparo constitucional por estimar que negativa en el  reconocimiento pensional afecta gravemente su m\u00ednimo vital,  pues tiene 75 a\u00f1os de edad y no cuenta con ning\u00fan tipo  de ingreso econ\u00f3mico. Comenta que tiene una hija discapacitada  por quien debe proveer sustento diario.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 3 de  noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se  dispuso el traslado a la parte accionada, as\u00ed como a los  terceros y dem\u00e1s intervinientes en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. La UGPP  manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante,  toda vez que cada una de las peticiones que aquel ha presentado han  sido resueltas dentro de la oportunidad pertinente.  Indic\u00f3  que en el caso, en vista de que en el 2014 se reconoci\u00f3 a  favor del reclamante indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, no  hay raz\u00f3n para otorgar un nuevo reconocimiento econ\u00f3mico  al respecto.  <\/p>\n<p>El Ministerio de  Defensa, manifest\u00f3 que respondi\u00f3 la solicitud del  accionante de manera oportuna y le indic\u00f3 que en vista de que  no era el competente para resolver las peticiones que aquel elev\u00f3,  la misma ser\u00eda remitida a la UGPP, proceder que cumpli\u00f3  el 25 de mayo de 2017 mediante oficio OFI17-41470.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 20  de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo concedi\u00f3 el amparo del derecho de  petici\u00f3n, el cual estim\u00f3 vulnerado por la  Administradora Colombiana de Pensiones, pues a pesar de que aquella  afirm\u00f3 haber resuelto la petici\u00f3n que el accionante  elev\u00f3, no alleg\u00f3 constancia de que dicha comunicaci\u00f3n  le hubiese sido efectivamente entregada.  <\/p>\n<p>4. El accionante  solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n del fallo, pues si bien se  concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, lo cierto  es que lo pretendido con este tr\u00e1mite es el reconocimiento y  pago de las prestaciones  pensionales.  Adjunt\u00f3 a su escrito  copia de la respuesta que Colpensiones emiti\u00f3 frente a la  petici\u00f3n que le present\u00f3 en mayo de 2017 y advirti\u00f3  que los documentos all\u00ed requeridos fueron adjuntados como  prueba a la acci\u00f3n de tutela, por lo que a trav\u00e9s de  esta debe procederse al estudio y reconocimiento pensional.  <\/p>\n<p>5. En auto de 13  de diciembre de 2017 el Tribunal de Sincelejo deneg\u00f3 la  anterior solicitud, pues consider\u00f3 que lo pretendido por el  recurrente era buscar un pronunciamiento adicional al que ya se hab\u00eda  emitido frente a su solicitud.  <\/p>\n<p>6. Inconforme, el  peticionario del amparo impugn\u00f3 el fallo emitido en primera  instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de  adici\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n  inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa.  <\/p>\n<p>2. En el presente  asunto, verificadas las s\u00faplicas del reclamante, quien es  enf\u00e1tico en se\u00f1alar que su prop\u00f3sito con la  presente solicitud no es otro sino el reconocimiento del derecho  pensional reclamado, advierte la sala que la protecci\u00f3n  invocada esta avocada al fracaso, toda vez que del material  probatorio obrante en la actuaci\u00f3n se establece que el  peticionario no ha agotado las actuaciones administrativas que para  el efecto debe cumplir.  <\/p>\n<p>Lo anterior, de  atender que mediante comunicado de 18 de mayo de 2017 Colpensiones  advirti\u00f3 al reclamante  que la solicitud de reconocimiento no  pod\u00eda ser resuelta hasta tanto el mismo no aclarara qu\u00e9  tipo de prestaci\u00f3n iba a tramitar, bien sea pensi\u00f3n  familiar o indemnizaci\u00f3n sustitu\u00eda pensional, y  aportara la documentaci\u00f3n que para cada una de ellas se torna  necesaria.  <\/p>\n<p>As\u00ed, le  indic\u00f3 que en caso de ser la primera de las prestaciones la  solicitada, el mismo deber\u00eda acercarse a un centro de atenci\u00f3n  de Colpensiones y diligenciar el formato que para el efecto se tiene  establecido, adjuntando al mismo registro civil de matrimonio,  documento de identidad de ambos c\u00f3nyuges, declaraci\u00f3n  de no pensi\u00f3n o beneficios econ\u00f3micos de ambos, y  formato de imposibilidad de seguir cotizando a pensi\u00f3n de  vejez, suscrito por los dos solicitantes.  <\/p>\n<p>Al paso de lo  anterior, le explic\u00f3 que para la solicitud de indemnizaci\u00f3n  pensional deber\u00eda diligenciar el formato respectivo, adjuntar  su documento de identidad y declarar que no ha recibido ning\u00fan  tipo de reconocimiento pensional.  <\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n,  seg\u00fan se reconoci\u00f3 en el escrito a trav\u00e9s del  cual solicit\u00f3 adici\u00f3n del fallo de primer grado, fue  conocida oportunamente por el reclamante, quien estima que al aportar  tales documentos a este tr\u00e1mite, qued\u00f3 exonerado de  enviarlo a Colpensiones, y se torna entonces suficiente para que por  esta v\u00eda se acceda al reconocimiento pretendido, estimaci\u00f3n  que contraviene la caracter\u00edstica excepcional de la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, conforme la jurisprudencia, es deber del peticionario, antes de  invocar el amparo constitucional, agotar todos los medios que tienen  a su alcance a efectos de lograr la prestaci\u00f3n reclamada,  empero en el caso, si bien el promotor envi\u00f3 un derecho de  petici\u00f3n, una vez se le requiri\u00f3 a efectos de que  completara la documentaci\u00f3n, el mismo no agot\u00f3 las  diligencias pertinentes.  <\/p>\n<p>Ha de advertirse  que la soluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n no est\u00e1 en  acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, pues previo a ello  necesario es que se emita un pronunciamiento definitivo por parte de  la entidad pensional, luego, si en el presente caso ninguna decisi\u00f3n  se ha emitido al respecto, no hay raz\u00f3n para que se configure  la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En esa medida  posible es afirmar que el reclamante acudi\u00f3 de manera  prematura a la acci\u00f3n de tutela, pues previo a ello debi\u00f3  entregar la documentaci\u00f3n a Colpensiones y esperar que dicha  instituci\u00f3n estudiara la viabilidad de sus solicitudes, y s\u00f3lo  en caso de que esta resulte desfavorable a sus intereses, y una vez  se agoten los recursos que contra dicha decisi\u00f3n procede,  podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Ahora bien, frente  al derecho de petici\u00f3n, cuyo amparo fue otorgado por el juez  de primer grado, advierte la sala la necesidad de revocar dicha  determinaci\u00f3n toda vez que conforme se indic\u00f3 en  p\u00e1rrafos anteriores, el accionante ten\u00eda conocimiento  de la respuesta y requerimientos que Colpensiones le hizo mediante  oficio de 18 de marzo de 2017, luego, ning\u00fan sentido  tendr\u00eda  mantener una orden cuya finalidad ya se satisfizo.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, al advertirse el ejercicio prematuro de la  acci\u00f3n de tutela y la satisfacci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n, proceder\u00e1 la sala a revocar el fallo de  primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones invocadas.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, NIEGA  el  amparo invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada esta  sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2899-2018 Radicaci\u00f3n n. 70001-22-14-000-2017-00209-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Paternina Urzola promueve contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales \u2013 UGPP, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}