{"id":101852,"date":"2026-07-01T19:03:24","date_gmt":"2026-07-01T19:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101852"},"modified":"2026-07-01T19:03:24","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:24","slug":"stc2950-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2950-2018\/","title":{"rendered":"STC2950-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2950-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00439-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte la tutela de Azucena  Ar\u00e9valo Galvis contra la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, siendo vinculados los Juzgados Trece Civil  del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal del lugar y Pablo  Antonio Sanabria Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante apoderado, la actora solicit\u00f3 la guarda de sus  derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y defensa, revocando la sentencia dictada en el amparo de  Pablo Antonio Sanabria Su\u00e1rez frente al Juzgado Trece Civil  del Circuito de esta capital.  <\/p>\n<p>2.  Relat\u00f3 que en la restituci\u00f3n de inmueble arrendado que  sigui\u00f3 a Pablo Antonio Sanabria Su\u00e1rez por mora en el  pago de los c\u00e1nones, \u00e9ste propuso excepciones, pero el  Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 se abstuvo  de o\u00edrlo porque omiti\u00f3 acreditar la soluci\u00f3n de  la deuda y el 18 de agosto de 2017 acogi\u00f3 sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que  la salvaguarda de su oponente contra esa determinaci\u00f3n fue  negada en primer grado el 3 de octubre por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de esta capital, pero hall\u00f3 eco en la Sala accionada,  quien al desatar la apelaci\u00f3n invalid\u00f3 lo dispuesto por  el juez ordinario y mand\u00f3, \u201c\u2026entre  otras cosas que se escuchara al demandado en el proceso de  restituci\u00f3n, dado que exist\u00eda duda sobre el  reconocimiento el (sic) pago de reajuste sobre c\u00e1nones de  arrendamiento\u201d,  desconociendo que aqu\u00e9l, en una prueba anticipada,  \u201cal pregunt\u00e1rsele si hab\u00eda realizado los  reajustes de los c\u00e1nones de arrendamiento desde la fecha que  reconoc\u00eda ser arrendatario, respondi\u00f3 que no\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que dicha  autoridad tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que  \u201caport\u00f3  como base de la presente acci\u00f3n\u201d  un contrato de arrendamiento suscrito por ella con Brayan Javier  Cubillos Hern\u00e1ndez,  cuando en realidad apenas constituy\u00f3 un anexo de la demanda.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Tribunal se\u00f1al\u00f3  la inviabilidad de la censura por dirigirse contra un fallo en un  litigio de la misma \u00edndole, sin que en tal caso se den las  situaciones en que excepcionalmente es procedente (fls. 90 y 91).  <\/p>\n<p>El Juzgado  Cincuenta y Siete resumi\u00f3 el tr\u00e1mite seguido en el  pleito civil, destacando que acat\u00f3 lo resuelto por el actual  encartado (fls. 100 y 101)).  <\/p>\n<p>El Juzgado Trece  present\u00f3 un recuento del resguardo que conoci\u00f3 (fls.  103 y 104).  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la Carta, destac\u00e1ndose como presupuestos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente  se abre paso si se impetra en un plazo razonable que, en principio,  la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y  cuando no haya otro mecanismo de protecci\u00f3n eficaz ni \u00e9ste  se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>2.  Atinente a los resguardos que se dirigen a cuestionar la  determinaci\u00f3n de m\u00e9rito adoptada en litigios de similar  naturaleza, la Corte ha sido constante en subrayar su inviabilidad,  puesto que, por una parte, para ese fin el promotor cuenta con  herramientas y escenarios en los que puede exponer sus  inconformidades, que se resumen en la posibilidad de impugnar el  fallo inicial y acudir ante la Corte Constitucional para insistir en  la revisi\u00f3n de lo definido en las instancias (art\u00edculo  33 del Decreto 2591 de 1991), y por la otra, culminado lo anterior,  cualquiera sea la resoluci\u00f3n adoptada, adquiere la impronta de  cosa juzgada y, por lo tanto, no puede ser puesta en tela de juicio  mediante otra acci\u00f3n de an\u00e1logo linaje so pena de  socavar esa instituci\u00f3n de indiscutible val\u00eda que  impide reabrir ad  eternum las  discusiones , como ser\u00e1 siempre la aspiraci\u00f3n de quien  no resulta favorecido.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha predicado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en relaci\u00f3n con las [tutelas] que cuestionan decisiones  proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporaci\u00f3n  ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusi\u00f3n  propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelaci\u00f3n,  comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento espec\u00edfico  y complejo en varios niveles de esta jurisdicci\u00f3n, empezando  por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la  alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisi\u00f3n  por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de  insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de m\u00e9rito  o con abstenci\u00f3n de hacer ese estudio, se materializa la cosa  juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier  escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida  vinculaci\u00f3n del quejoso (CSJ  STC142-2018).  <\/p>\n<p>3.  De conformidad con lo expresado, lo aqu\u00ed perseguido por  Azucena Ar\u00e9valo Galvis no es de recibo, puesto que se dirige a  reprochar el criterio jur\u00eddico sostenido por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el 30 de noviembre de 2017 al desatar la apelaci\u00f3n de la  providencia emitida el 3 de octubre de ese a\u00f1o por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la ciudad dentro del auxilio de Pablo  Antonio Sanabria Su\u00e1rez frente al Juzgado Cincuenta y Siete  Civil Municipal del lugar, achac\u00e1ndole una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, sin parar mientes que el debate concluy\u00f3 con el  pronunciamiento de la Corte Constitucional de 26 de enero pasado de  no seleccionar el asunto para revisi\u00f3n, conforme lo revela el  anexo remitido por la propia entidad accionada, que corresponde a la  informaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina web de aquella  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. As\u00ed las  cosas, sin m\u00e1s, se impone  la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de Azucena Ar\u00e9valo Galvis contra la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2950-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00439-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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