{"id":101853,"date":"2026-07-01T19:03:29","date_gmt":"2026-07-01T19:03:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101853"},"modified":"2026-07-01T19:03:29","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:29","slug":"stc2952-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2952-2018\/","title":{"rendered":"STC2952-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2952-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03466-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Emilio  Aguirre Vergara contra la sentencia dictada en la tutela entablada  por \u00e9l mismo contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor implor\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al  debido  proceso\u201d  con el fin de que se \u201cordene  (\u2026) reconocer los alegatos y pruebas legalmente allegadas al  proceso, sobre la reclamaci\u00f3n del bien mueble como poseedor y  tenedor leg\u00edtimo del automotor de placas UFY440\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo as\u00ed pretendido, adujo, en lo medular, que fue  iniciado \u00abproceso  ejecutivo\u00bb  en el que luego de embargar el automotor con placas UFY440, se  decret\u00f3 su aprehensi\u00f3n, la cual una vez practicada y en  la que le arrebataron la posesi\u00f3n, solicit\u00f3 el  levantamiento de esa cautela, la que no se resolvi\u00f3 en raz\u00f3n  a que el juzgado no la tuvo en cuenta por falta de presentaci\u00f3n  personal de los documentos que la conten\u00eda. Agreg\u00f3 que  el proceso fue terminado y las medidas provisionales fueron  retiradas, sin embargo, en \u00faltimas, el Juzgado orden\u00f3  la entrega de ese mueble al propietario y no a \u00e9l, cuando  -seg\u00fan dijo- acredit\u00f3 con suficiencia que detentaba el  bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>El  Juzgado dijo que se aten\u00eda a lo actuado dentro del compulsivo.  <\/p>\n<p>La  Magistratura de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda, luego de  observar el desconocimiento del principio de subsidiariedad en el  caso concreto, ya que no se combati\u00f3 el prove\u00eddo  confutado.  <\/p>\n<p>Con  la impugnaci\u00f3n, fue insistida la posici\u00f3n inicialmente  tra\u00edda.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de \u00abprocesos  jurisdiccionales\u00bb,  ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  id\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por  supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Desde  el p\u00f3rtico la Sala avista la necesaria salvaguarda de los  intereses superiores de Emilio Aguirre, habida cuenta que el Juzgado  combatido incurri\u00f3 en un desatino insuperable en el prove\u00eddo  calendado 1\u00ba de agosto de 2017, cuando orden\u00f3 la entrega  del veh\u00edculo UFY-440 a su propietario, afincado en el  \u00abcertificado  de tradici\u00f3n y libertad\u00bb,  sin resolver sobre la solicitud que en el mismo sentido formul\u00f3  el aqu\u00ed petente, luego de afirmar que \u00abeste  no es el escenario procesal adecuado para resolver asuntos atinentes  a la forma como el peticionario (\u2026) adquiri\u00f3 la  posesi\u00f3n del veh\u00edculo, seg\u00fan se refiere, (\u2026)  por lo cual, de considerarlo pertinente deber\u00e1 acudir a las  acciones correspondientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Y es  que emerge elemental c\u00f3mo los bienes que son afectados con  medidas cautelares, en los que por ende son sujetos a limitaci\u00f3n  de alguna o la totalidad de los atributos de la propiedad, posesi\u00f3n  y\/o tenencia; una vez decretado su levantamiento por los motivos  contemplados por la ley, ser\u00e1n restituidos al propietario,  poseedor o tenedor, respectivamente.<br \/>\nPor  manera que si en el sub  lite  fue acreditado que el automotor fue aprehendido cuando Emilio Aguilar  lo disfrutaba, quien ha sostenido reiteradas veces que es poseedor de  aqu\u00e9l, le correspond\u00eda al juzgador determinar la  certeza de dicha calidad para una vez probada proceder a restituirlo,  aun cuando no sea el titular del dominio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque el embargo y secuestro no interrumpe la posesi\u00f3n,  dado que dicho status no puede arrebatarse con actos provisionales;  ser\u00e1, entonces, la acci\u00f3n de dominio la que permitir\u00e1  \u2013entre otros- volver a obtener el uso y goce del bien por su  propietario.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado  por la Corte que:  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde  el 8 de mayo de 1890, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l  embargo no interrumpe ni la posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n,  porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupci\u00f3n  natural o civil, como puede verse en los art\u00edculos 2523 y 2524  del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d  (G.J. T. XXII, p\u00e1g. 376).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026) el  secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar  de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o  administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una  decisi\u00f3n judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentaci\u00f3n  que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art.  775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentaci\u00f3n  de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio,  ni con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>De lo anterior  se colige que la situaci\u00f3n que aflora del secuestro tampoco se  acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1\u00ba y 2\u00ba  del art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo Civil, pues en frente de  esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesaci\u00f3n  del poder o se\u00f1or\u00edo que el poseedor tiene sobre el  respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una  nueva posesi\u00f3n en cabeza del secuestre o depositario.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  ni el embargo,  ni el secuestro de un bien, traducen la interrupci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n adquisitiva, puesto que \u201cmedidas judiciales  de ese linaje constituyen  apenas t\u00edtulos de mera tenencia  como lo tiene definido el art\u00edculo 775 del mismo c\u00f3digo  [civil], luego  de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la  posesi\u00f3n ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales  del se\u00f1or\u00edo posesorio que otros ostentan\u2026\u201d  (se subraya). Adelante observ\u00f3, que cualquiera sea  la   modalidad  y  la  finalidad  del  secuestro  practicado, \u00e9l \u201c\u2026  \u2018se perfecciona con la entrega de la cosa que a t\u00edtulo  precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones  cuando, en acatamiento de la orden judicial que as\u00ed lo  dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda.  Durante el lapso comprendido entre estos extremos, m\u00e1s o menos  largo seg\u00fan las contingencias de la litis, el  secuestre est\u00e1 en relaci\u00f3n con la cosa a t\u00edtulo  de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de  quien llegue a serlo\u2026\u2019  (G.J. Tomo CXXXVIII, p\u00e1g. 351). Dicho en otras palabras, el  secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar  indefectiblemente como causa determinante de la interrupci\u00f3n  natural o civil de una prescripci\u00f3n en curso, ello por cuanto  puede existir plena compatibilidad con la posesi\u00f3n del  prescribiente y el \u2018animus rem sibi habendi\u2019, por efecto  del dep\u00f3sito judicial, no lo asume el secuestre,  sigui\u00e9ndose de ello, entonces, que recibida del mentado  auxiliar la tenencia f\u00edsica por parte de quien ven\u00eda  poseyendo con anterioridad, la respectiva situaci\u00f3n posesoria  se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo  efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia  de prueba positiva en contrario y por mandato de los art\u00edculos  792 y 2523 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan se apunt\u00f3 con  anterioridad, la posesi\u00f3n debe juzgarse legalmente recobrada y  por lo tanto continuada sin interrupci\u00f3n (cfr, Tomo XXII, p\u00e1g.  372, XL, p\u00e1g. 180 y CIII p\u00e1g. 105-106)\u201d (Cas.  Civ., sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; se  subraya).  <\/p>\n<p>Aunado a lo  expuesto, en sede constitucional, se ha indicado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la Corte considera improcedente la solicitud de amparo, como  acertadamente la advirti\u00f3 el juzgador constitucional de primer  grado, toda vez que el auto cuestionado de 5 de noviembre de 2013,  por medio del cual confirm\u00f3 la orden de entregar el bien a  quien lo ten\u00eda al momento de la diligencia de aprehensi\u00f3n,  ora \u00abincautaci\u00f3n\u00bb, esto es, al se\u00f1or Juan  Camilo Jaramillo Murillo no entra\u00f1a v\u00eda de hecho, pues  el  litigio en cuesti\u00f3n que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n del  proceso verbal se termin\u00f3 por acuerdo entre las partes con el  consiguiente levantamiento de las medidas cautelares \u2013embargo y  secuestro- practicadas sobre el veh\u00edculo de marras, en donde,  lo procedente era no dar tr\u00e1mite al incidente de desembargo, y  en aras de preservar el status quo existente hasta entonces,  restituir el rodante a quien a la saz\u00f3n lo detentaba; por  supuesto que el juicio no puede ser utilizado para alterar la  situaci\u00f3n en la que se encontraban los implicados antes de la  consumaci\u00f3n de las cautelas (CSJ,  STC1036-2014).  <\/p>\n<p>Asimismo, en otro  pronunciamiento, revel\u00f3:  <\/p>\n<p>En punto de la  inconformidad formulada frente al auto que neg\u00f3 la entrega del  veh\u00edculo de placas SPS 481 al representante legal de la  sociedad demandante, a ra\u00edz del levantamiento de las medidas  cautelares ordenado en raz\u00f3n de haberse aceptado el  desistimiento de las pretensiones elevado previamente, se advierte  que analizada aqu\u00e9lla decisi\u00f3n, el juzgador acusado  plasm\u00f3 la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 ese  parecer, la que desde la \u00f3ptica ius fundamental del debido  proceso no ofrece reparo, en tanto se estructur\u00f3 en una  admisible revisi\u00f3n de los hechos concretos, as\u00ed como en  la razonable interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan la  tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  adoptar su decisi\u00f3n, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1  consider\u00f3 que con \u201cel levantamiento de las medidas, las  cosas vuelven al estado en que se encontraban, que es la tenencia del  veh\u00edculo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no  se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida  es causa de terminaci\u00f3n de las relaciones que pudieran existir  en ese momento, acomp\u00e1\u00f1ese autorizaci\u00f3n  de ese tercero respecto a la en (sic) entrega del bien a LEASING DE  OCCIDENTE S.A y no a \u00e9l. Obs\u00e9rvese en el caso bajo  estudio que quien detentaba el veh\u00edculo al momento de la  aprehensi\u00f3n era el se\u00f1or GERMAN (sic) GONZALEZ (fls  23)\u201d (fl 43 cdno. 1 del proceso ejecutivo).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>[\u2026] De  otro lado, ci\u00f1\u00e9ndonos a los argumentos vertidos en el  escrito contentivo de la impugnaci\u00f3n, como lo anot\u00f3 la  autoridad judicial accionada, no es posible que la entrega se ordene  a favor del representante legal del Banco de Occidente, como quiera  que al momento en que se inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo de su  propiedad, aspecto \u00e9ste que no se discute, lo ten\u00eda en  su poder una persona distinta; en el aparte pertinente del acta de  inventario de fecha 18 de junio de 2010, se lee: \u201cA quien se le  incauta: HERNAN GONZALEZ C.C. 79 215 320 de SOACHA\u201d (fl 22  cdno. 1 del proceso ejecutivo).  <\/p>\n<p>Sumado a lo  expuesto, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre el  veh\u00edculo, a prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n del  proceso, las cosas deb\u00edan regresar al estado anterior, lo que  conllevaba a disponer la entrega del veh\u00edculo al se\u00f1or  Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez, quien al momento de la aprehensi\u00f3n  no dej\u00f3 constancia de que fuese empleado, dependiente o  conductor de Forley Mar\u00edn Arango. De ah\u00ed que no pueda  sostenerse que el derecho a la propiedad de la persona jur\u00eddica  quejosa, que por lo dem\u00e1s no tiene el car\u00e1cter de  fundamental, ha sido conculcado por la providencia cuya legalidad  cuestiona, pues no existe constancia procesal de que la situaci\u00f3n  del tercero en cuyo poder fue aprehendido el veh\u00edculo,  correspondiera a la de un mero detentador de la cosa por cuenta de  cualquiera de las partes, desprovisto de derechos o intereses que  merezcan el amparo legal.  <\/p>\n<p>Se destaca, no  por el hecho que el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente  S.A.- ostente el derecho de dominio del bien deb\u00eda hac\u00e9rsele  entrega de \u00e9l, ya que como es sabido, en el ordenamiento  jur\u00eddico colombiano se distinguen claramente tres categor\u00edas,  a saber: la del propietario, la del poseedor y la del mero tenedor,  todas susceptibles de ser amparadas en cada caso en particular.  <\/p>\n<p>Ahora,  si como se afirma en el hecho 12 de la acci\u00f3n de tutela, es la  sociedad convocante la que tiene todos los derechos que se derivan  del dominio, no tendr\u00e1 problema en lograr, tal y como se  se\u00f1al\u00f3 en el prove\u00eddo de 9 de mayo de 2011, que  el presunto \u201cconductor del veh\u00edculo\u201d la autorice  para que le sea entregado el rodante, o, en caso contrario, que lo  reclame y se lo entregue.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, no desconoce la Sala el acta de restituci\u00f3n  suscrita entre los extremos procesales, documento que se acompa\u00f1\u00f3  con la petici\u00f3n de desistimiento de las pretensiones de la  demanda; sin embargo, el decreto de la figura jur\u00eddica  regulada en el art\u00edculo 342 del C. de P.C. no implicaba per se  que se ordenara la entrega a favor del Banco de Occidente, toda vez  que el proceso culmin\u00f3 de forma anormal y no con sentencia de  entrega -art\u00edculos 424 y 426 de la ley adjetiva- (CSJ  STC, 22 Sep. 2004, Rad. 01009-00).  <\/p>\n<p>Por lo anterior, a  juicio de la Sala es di\u00e1fana la equivocaci\u00f3n en que  incurri\u00f3 el Estrado disciplinado, dado que sobrepasando la  inteligencia que se ha puesto de presente soslay\u00f3 los  eventuales derechos que tenga el interesado al ni siquiera establecer  la veracidad de su dicho, y atender la doctrina que aqu\u00ed se ha  expuesto.  <\/p>\n<p>Cumple  aclarar que pese a no haberse planteado recurso de reposici\u00f3n,  con ocasi\u00f3n del incumpliendo de la exigencia que fue dada por  el funcionario, acontecimiento que, en principio, dar\u00eda al  traste con la solicitud de amparo, dado el car\u00e1cter residual  que le es propio a este mecanismo excepcional, habr\u00e1 de  reiterarse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser  sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso,  ante la existencia de un error ostensible,  protuberante y manifiesto por parte del despacho judicial accionado,  es permitido la  intervenci\u00f3n del \u00abjuez  de tutela\u00bb  ante la evidente transgresi\u00f3n de la \u00abgarant\u00eda  constitucional\u00bb  del accionante al debido proceso.  <\/p>\n<p>Baste  lo dicho en precedencia para revocar lo zanjado en la primera  instancia y prohijar los reclamos antedichos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  REVOCAR  la  sentencia de primer grado, para proceder a tutelar el derecho al  debido proceso de Emilio  Aguirre Vergara, por lo explicado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia con lo anterior, se deja sin valor y efecto el prove\u00eddo  adiado 1\u00ba  de agosto de 2017, dictado en el proceso 2012-00188-00, as\u00ed  como todas las actuaciones posteriores y que dependan de \u00e9l,  para, adem\u00e1s, ordenar  al Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de su  enteramiento, proceda a resolver nuevamente la solicitud de entrega,  conforme a los planteamientos aqu\u00ed abordados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2952-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03466-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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