{"id":101854,"date":"2026-07-01T19:03:37","date_gmt":"2026-07-01T19:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101854"},"modified":"2026-07-01T19:03:37","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:37","slug":"stc2953-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2953-2018\/","title":{"rendered":"STC2953-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2953-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00017-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pamela  Monroy Gonz\u00e1lez contra la sentencia proferida el 25 de enero  de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  en la tutela que instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, siendo vinculados Mar\u00eda Nidia Salazar de Medina, el  director de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social (UGPP), la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo de la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 y los intervinientes en el juicio ordinario  laboral radicado 2014-00663-00.  <\/p>\n<p>Directamente,  la promotora solicit\u00f3 que se le protejan los derechos al  debido proceso, igualdad, defensa, buen nombre y honra, invalidando  los autos mediante los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  la Corte Suprema de Justicia la mult\u00f3 y se abstuvo de  levantarle dicha sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el 22 de febrero de 2016 comenz\u00f3 a laborar para Salazar  Duarte y Abogados S.A.S. y, en esa medida, el d\u00eda 26 siguiente  alleg\u00f3 el poder de sustituci\u00f3n que su empleadora le  otorg\u00f3 para representar a la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) en el pleito que  le adelantaba Jaime  Maya Restrepo; y el 1\u00ba de marzo posterior interpuso casaci\u00f3n  contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pero el 9 del mismo mes se hizo  efectiva la renuncia que previamente hab\u00eda presentado a esa  sociedad, no sin antes cerciorarse de dejar un reemplazo con quien  hizo el empalme pertinente.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el 3 de agosto de ese  a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3  desierto el aludido recurso y con fundamento en el art\u00edculo 49  de la Ley 1395 la castig\u00f3 con diez (10) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes por no haberlo sustentado, norma que la  Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible en sentencia C-492 de  14 de septiembre de dicho periodo.  <\/p>\n<p>Dijo  que el 7 de octubre antepasado  pidi\u00f3 reconsiderar la multa, pero el 1\u00ba de febrero de  2017 la encartada se lo neg\u00f3 porque valor\u00f3  indebidamente el acuerdo de voluntades que la lig\u00f3 con la  aludida empresa, desconoci\u00f3 que la comunicaci\u00f3n que  impera el inciso cuarto del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo  General del Proceso va dirigida al poderdante e inadvirti\u00f3 que  cuando aleg\u00f3 que la apoderada principal formul\u00f3  desistimiento del remedio extraordinario no fue para que lo aceptara,  pues era extempor\u00e1neo, sino para destacar que \u00e9sta  pod\u00eda reasumir sin que mediara alguna actuaci\u00f3n de su  parte.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el 22 de febrero de 2017, invocando la decisi\u00f3n de  inconstitucionalidad, pidi\u00f3 anular la actuaci\u00f3n que  aqu\u00ed reprocha, pero no tuvo \u00e9xito porque en el auto de  21 de junio la denunciada incurri\u00f3 en nuevos yerros, toda vez  que le reproch\u00f3 no haber atacado la imposici\u00f3n del  castigo, olvidando su desvinculaci\u00f3n del asunto, que en casos  similares lo ha levantado y que, no obstante que el precepto que  sirvi\u00f3 de venero para infligirla no lo dice, se requiere un  tr\u00e1mite previo. Adem\u00e1s, le aplic\u00f3 una  responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento, ignor\u00f3  el principio de favorabilidad y no ponder\u00f3 aquel precedente.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>La  Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales (UGPP) replic\u00f3 que no est\u00e1 legitimada por  pasiva puesto que no es la encargada de satisfacer la s\u00faplica  de la querellante (fls. 110 al 114, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se pronunci\u00f3 en  an\u00e1logo sentido (fls. 142 al 145).  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de la Corte expuso que las circunstancias  aducidas por la gestora en relaci\u00f3n con su contrato laboral no  eran \u00f3bice para que al interior del litigio manifestara su  renuncia, conforme el art\u00edculo 76 num. 4 del C\u00f3digo  General del Proceso. Adujo que sus prove\u00eddos fueron expedidos  con apego a la Carta pol\u00edtica y a la ley (fl. 149 y 150).  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s  intervenciones.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3  la guarda porque la interesada aspira a reabrir el debate,  desconociendo lo dispuesto por el juez natural, sin que esta  herramienta constituya una nueva instancia. Expres\u00f3 que las  providencias examinadas no lucen arbitrarias, m\u00e1xime que los  cuestionamientos realizados se encuentran en el campo de las  divergencias hermen\u00e9uticas. Reliev\u00f3 la autonom\u00eda  de la administraci\u00f3n de justicia (fls. 170 al 188).  <\/p>\n<p>La  abogada  se doli\u00f3 que el precitado pronunciamiento carece de  motivaci\u00f3n, pues no enuncia los requisitos para concederle el  auxilio ni determina cu\u00e1les no cumpli\u00f3; la  independencia de los juzgadores no obsta para controlar sus  arbitrariedades; la citaci\u00f3n de apartes de los autos  censurados no explica por qu\u00e9 se profirieron en debida forma,  a la vez que reitera la trasgresi\u00f3n; y al no referirse a la  totalidad de sus argumentos y pruebas ignora la congruencia. Asever\u00f3  que su intenci\u00f3n no es reeditar la disputa, sino que se le  respeten sus garant\u00edas superiores, insisti\u00f3 en sus  reparos iniciales, reclam\u00f3 pronunciarse sobre \u201ctodos\u201d  y reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n primaria (fls. 199 al 209).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario  mediante el que toda persona puede acudir en procura de la protecci\u00f3n  de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las  autoridades p\u00fablicas o por los particulares, en el \u00faltimo  caso en los precisos eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n, destac\u00e1ndose como requisitos b\u00e1sicos  la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo procede  cuando se ejerce en un plazo razonable que  la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de  otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Atinente  al segundo presupuesto, la Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC2248-2015).  <\/p>\n<p>Y  ata\u00f1edero  de la demora en la radicaci\u00f3n del resguardo, ha predicado que<br \/>\n(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Agregando en otras  ocasiones que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>Adicionalmente es  pertinente memorar, por ser aplicable al caso que se analiza, que la  observancia de la tempestividad y del despliegue de los remedios  pertinentes se mira frente a la situaci\u00f3n que efectiva y  primigeniamente ocasiona el aparente agravio, sin que sea de recibo  admitir que esas posibilidades revivan con la presentaci\u00f3n de  peticiones de invalidez o nulidades concernientes al mismo o la  interposici\u00f3n de recursos frente a lo decidido en torno a  estas nuevas s\u00faplicas, pues en tal caso semejantes exigencias  resultar\u00edan desdibujadas radicalmente en la medida que siempre  es posible que el disconforme allegue solicitudes en ese sentido y  reactive las oportunidades dilapidadas.<br \/>\nEn torno a este  tema, es precedente que  <\/p>\n<p>Debido  a que frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n se presentaron  solicitudes de ilegalidad, es oportuno se\u00f1alar lo inadmisible  que resulta que  a trav\u00e9s de reclamaciones de esta \u00edndole, nulidad o  revocatoria de oficio se retrotraiga la actuaci\u00f3n a  oportunidades precluidas, con el \u00fanico fin de atacar  providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para  tal prop\u00f3sito se debieron interponer los recursos ordinarios  pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre  el particular, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca\u00fan  cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado prove\u00eddo,  el apoderado judicial que ven\u00eda actuando en representaci\u00f3n  de la parte actora mediante memorial solicit\u00f3 que se declarara  la ilegalidad de todo lo actuado, a la saz\u00f3n denegada por el  juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de  revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir  con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela.\u201d (sentencia de 7  de julio de 2012, exp. 00143-01), CSJ  STC, 2012-00280-01).  <\/p>\n<p>2.  De acuerdo con lo anterior, la providencia materia de la alzada ser\u00e1  ratificada, toda vez que tocante al auto emitido el  3  de agosto de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  en el juicio ordinario de Jaime Maya Restrepo contra la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP),  que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n e impuso a  Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pamela Monroy multa de diez (10)  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (fls. 34 y 45),  as\u00ed como el de 1\u00ba de febrero de 2017 que neg\u00f3 el  anhelo de la afectada de \u201crevocar  la multa exoner\u00e1ndo[la] de toda responsabilidad\u201d, no  se cumple el requisito de prontitud, puesto que hasta la radicaci\u00f3n  de este libelo el 19 de diciembre de 2017 transcurrieron m\u00e1s  de trece (13) meses en el primer caso y diez (10) en el segundo.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  frente a ninguna de tales resoluciones Mar\u00eda Ang\u00e9lica  opuso la reposici\u00f3n que era de recibo conforme al art\u00edculo  63 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social, que a la letra y en lo pertinente reza que \u201c[e]l  recurso\u2026proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se  interpondr\u00e1\u00a0dentro de los dos d\u00edas siguientes a su  notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1  a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s\u201d.  <\/p>\n<p>Incuria en la que  reincidi\u00f3 cuando el 21 de junio pasado la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral le neg\u00f3 la nulidad que deprec\u00f3 de la actuaci\u00f3n  referida a la sanci\u00f3n pecuniaria, comoquiera que tampoco  propuso el aludido ataque horizontal (fls. 50 al 66).  <\/p>\n<p>Semejante cadena  de demoras y omisiones, m\u00e1xime que provienen de una  profesional del derecho,  impiden que esta Sala se adentre en el  estudio de la totalidad de sus argumentos, como ahora aspira, pues a  tal estudio habr\u00eda lugar si se superara satisfactoriamente  esta fase preliminar del an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, se impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2953-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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