{"id":101857,"date":"2026-07-01T19:03:59","date_gmt":"2026-07-01T19:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101857"},"modified":"2026-07-01T19:03:59","modified_gmt":"2026-07-01T19:03:59","slug":"stc2965-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2965-2018\/","title":{"rendered":"STC2965-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u2013\u2013<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00003-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada respecto de la sentencia proferida el  24 de enero de 2018,  por la Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en  la salvaguarda  promovida por Eligio  Antonio Tovio Arcia contra la Comisar\u00eda Primera de Familia y  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de Facatativ\u00e1,  con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n iniciada por  Nancy Janneth Pulido Rueda frente al aqu\u00ed al actor.  <\/p>\n<p>1.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en  los art\u00edculos 13, 25, 29 y 44, entre otros, supuestamente  lesionados por las autoridades atacadas.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de su reproche, asevera que su \u201cexpareja\u201d,  Nancy Janneth Pulido, impuls\u00f3 en su contra el juicio materia  de censura por violencia intrafamiliar, exponiendo \u201c(\u2026)  que  tuvo que salir de la casa [de  Facatativ\u00e1] para  evitar problemas y proteger a [la]  hija  [de  los dos] (\u2026)\u201d; decurso donde se cometieron  irregularidades de orden sustancial y procesal.  <\/p>\n<p>Relata  in  extenso,  no haber sido notificado debidamente de dicho tr\u00e1mite, pues la  denunciante adujo que el aqu\u00ed tutelante se hallaba en  Facatativ\u00e1 cuando sab\u00eda de su traslado a Medell\u00edn  junto con su nueva pareja y sus otras descendientes.  <\/p>\n<p>Sostiene  que los m\u00faltiples oficios realizados para su enteramiento, as\u00ed  como varios informes secretariales carecieron de firma y se agregaron  al \u201c(\u2026) expediente  presuntamente extempor\u00e1neamente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Acota  que el inmueble ubicado en Facatativ\u00e1, corresponde a \u201c(\u2026)  un  negocio de alquiler de catorce habitaciones, con garaje y recepci\u00f3n  para atender a los clientes con pareja (\u2026),  siendo  maneja[do  por] (\u2026) cada  quien (\u2026)  sus  habitaciones, sus inquilinos y su libro de registro contable (\u2026)\u201d,  cuesti\u00f3n no informada por la querellante en el asunto  confutado.  <\/p>\n<p>Anota  que el 16 de septiembre de 2017, estando en Facatativ\u00e1,  recibi\u00f3 un oficio de la comisar\u00eda accionada para  comparecer al decurso, documento con errores en relaci\u00f3n con  la fecha del citatorio y el n\u00famero del expediente.  <\/p>\n<p>Agrega  que su hija T.  P. fue llamada en el tr\u00e1mite acusado para valoraci\u00f3n  psicol\u00f3gica, comunicaci\u00f3n donde se le indic\u00f3 la  existencia de sanciones en caso de no comparecer. Acota que la menor  tiene nueve a\u00f1os y no puede ser objeto de tales correctivos;  adem\u00e1s, debi\u00f3 pedirse autorizaci\u00f3n al Ministerio  P\u00fablico y enter\u00e1rsele al aqu\u00ed petente de esa  actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el maltrato se aleg\u00f3  respecto de Nancy Janneth y no de la ni\u00f1a.  <\/p>\n<p>Esgrime  que las copias de la actuaci\u00f3n le fueron suministradas  tard\u00edamente, pues las solicit\u00f3 el 19 de septiembre y  s\u00f3lo se le entregaron al d\u00eda siguiente.  <\/p>\n<p>Expone  que el 27 de septiembre de 2017, concurri\u00f3 a la comisar\u00eda  a la diligencia de conciliaci\u00f3n y descargos; no obstante, se  omiti\u00f3 dejar constancia de su \u201c(\u2026) \u00e1nimo  conciliatorio (\u2026)\u201d,  el cual expres\u00f3 ofreci\u00e9ndole a la presunta v\u00edctima  y a su hija \u201c(\u2026) un  apartamento (\u2026)  para  que \u00e9sta tuviera tranquilidad (\u2026)  y  no se expusiera a la menor a permanecer en un negocio de alquiler de  habitaciones (\u2026)\u201d.<br \/>\nRealiz\u00f3  la anterior oferta porque crey\u00f3 estar \u201c(\u2026) en  una audiencia por orden leg\u00edtima de autoridad competente y (\u2026)  legal  (\u2026)\u201d;  sin embargo, la misma no cont\u00f3 \u201c(\u2026) con  la asistencia o el apoyo profesional del grupo interdisciplinario  psic\u00f3loga y trabajadora social y tampoco se evidencia el  ofrecimiento de asistencia t\u00e9cnica de un defensor de oficio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que en esa oportunidad se dict\u00f3 el fallo correspondiente,  declar\u00e1ndosele responsable de actos de violencia imputados e  imponi\u00e9ndosele, entre otras cosas, no continuar en el inmueble  ubicado en Facatativ\u00e1 \u2013a donde se dispuso el regreso de  la querellante-, y abstenerse de presentarse en espacios donde se  encuentre la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>Dicha  decisi\u00f3n quebranta sus prerrogativas, por cuanto (i) no se  recaudaron pruebas tales como las valoraciones psicol\u00f3gicas de  los intervinientes y otras tendientes a demostrar las circunstancias  de tiempo, modo y lugar de las lesiones alegadas; (ii) no se tuvo en  consideraci\u00f3n el peligro para la menor T. P. de continuar  residiendo en el citado negocio; (iii) no fue atendida su denuncia  por violencia intrafamiliar, as\u00ed como tampoco la noticia  criminal formulada ante las falsedades aducidas por Nancy Janneth;  (iv) se desconocieron sus derechos patrimoniales respecto del  referido predio; y (v) se le impidi\u00f3 desplazarse libremente a  lugares p\u00fablicos y privados.  <\/p>\n<p>Aunque  en esa diligencia tampoco se le inform\u00f3 de la procedencia y  tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra las medidas adoptadas,  present\u00f3 dicho recurso.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que antes de resolverse la alzada, la querellante, a trav\u00e9s de  la Polic\u00eda Nacional, consigui\u00f3 regresar al edificio  exigiendo la entrega completa de \u00e9ste, ocasi\u00f3n donde se  le orden\u00f3 al censor suministrar las llaves de todos los  cuartos y la administraci\u00f3n \u201c(\u2026) y  recaudo del dinero (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  2 de noviembre de 2017, el juzgado accionado confirm\u00f3 la  providencia de primer grado; sin embargo, le indic\u00f3 al actor  que deb\u00eda exponer la problem\u00e1tica del inmueble ante la  Comisar\u00eda; empero, \u00e9sta \u201c(\u2026) agrav[\u00f3]  la  sanci\u00f3n, ya que entreg\u00f3 todo el edificio (\u2026),  sitio  donde permanece la menor y [su]  expareja  en horas de la noche y fines de semana atendiendo el negocio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que la ni\u00f1a no goza de un ambiente sano, realiza distintas  labores en el negocio mencionado y observa algunas de las c\u00e1maras  ubicadas en \u00e9ste, todo lo cual \u201c(&#8230;) puede  influir en su formaci\u00f3n sexual (\u2026)\u201d;  no obstante, las autoridades accionadas omitieron tomar una decisi\u00f3n  sobre el particular.  <\/p>\n<p>Agrega  que aun cuando autoriz\u00f3 a un tercero para que administrara los  cuartos a \u00e9l asignados en el inmueble de Facatativ\u00e1, la  all\u00e1 querellante no lo permiti\u00f3.<br \/>\nAfirma  que le pidi\u00f3 al estrado atacado \u201c(\u2026) otra  comisaria para que diera cumplimiento a su resuelve (\u2026)\u201d;  sin embargo, no ha obtenido respuesta.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, sostiene no haber concurrido a la citaci\u00f3n  realizada por la Comisar\u00eda para el 16 de noviembre de 2017  porque, seg\u00fan lo ordenado por esa misma entidad, no puede  acercarse a Nancy Janneth (fl. 1 al 22, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tSuplica,  en concreto, revocar las decisiones criticadas y exhortar al ICBF  para que intervenga en relaci\u00f3n con los derechos de la menor y  le admita visitarla (fls. 22 y 23, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1.\tLa  comisar\u00eda convocada expres\u00f3 la imposibilidad de  pronunciarse frente al resguardo impetrado, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  expediente se encuentra (\u2026)  en  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, a quien  correspondi\u00f3 por reparto para resolver en grado de consulta el  incumplimiento del se\u00f1or Eligio Antonio Tovio Arcia a la  medida de protecci\u00f3n impuesta (\u2026)\u201d  (fl.  102, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  juzgado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no aleg\u00f3 al  interior del decurso criticado las cuestiones esbozadas ante esta  jurisdicci\u00f3n (fls. 107 al 114, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  actor  impugn\u00f3 exponiendo los indicios graves que se desprenden de la  actitud de los accionados al no contestar el libelo tutelar.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que si bien no adujo ante los funcionarios convocados algunas de las  acusaciones aqu\u00ed ventiladas, \u00e9stos contaban con  \u201cfacultad  ultrapetita\u201d  para resolverlas.  <\/p>\n<p>Tras  insistir en los defectos procesales cometidos en las diligencias  censuradas, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de ser responsable  de violencia intrafamiliar porque para la fecha de los hechos  enrostrados no resid\u00eda con la supuesta v\u00edctima (fls. 1  al 7, cdno. Corte).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  es  menester precisar, en reiterados pronunciamientos esta Corte ha  insistido en censurar todo tipo de violencia que se ejerza contra la  familia, la mujer, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,  contra las minor\u00edas, y en general; los grupos hist\u00f3ricamente  discriminados.<br \/>\nLo  anterior, en concordancia con diferentes instrumentos normativos  dise\u00f1ados para proscribir ese tipo de comportamientos y  dise\u00f1ar medidas de discriminaci\u00f3n positiva tendientes a  eliminar las barreras que de una u otra manera puedan poner a  determinadas personas o grupos poblacionales en posici\u00f3n de  desventaja en los diferentes escenarios de la vida social.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se ha estatuido, entre otros, en las Declaraciones Universal de los  Derechos del Hombre y  para la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, en las  Convenciones de  las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y las  Interamericanas de Derechos Humanos  y de \u201cBel\u00e9m  do Par\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>En  el ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  1991, introdujo varios c\u00e1nones aplicables a la materia, tales  como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre  hombre y mujer y la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes; y personas mayores (arts. 13, 42, 43 y  441).<br \/>\nSe  debe insistir en la necesidad de cultivar el respeto y la tolerancia,  haci\u00e9ndose un vehemente llamado a todos los connacionales para  que cesen ese tipo de conductas, con el prop\u00f3sito de construir  una sociedad armoniosa, entendiendo esto como el fundamento de la  democracia y la paz social y as\u00ed superar pac\u00edficamente  los conflictos.  <\/p>\n<p>2.\tExaminado  el amparo se constata que el promotor reprocha (i) los presuntos  desatinos procesales ocurridos en la actuaci\u00f3n denunciada,  tales como los errores en oficios y citatorios, defectos en su  notificaci\u00f3n y omisi\u00f3n en el recaudo de pruebas, entre  otros; (ii) las medidas de protecci\u00f3n otorgadas en favor de  Nancy Janneth Pulido Rueda; y (iii) el supuesto \u201cpeligro\u201d  al cual se encuentra expuesta la menor Tovio Pulido.  <\/p>\n<p>3.\tSobre  el primer reparo, tal como lo adujo el tribunal, el resguardo  desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor, vinculado  y llamado al tr\u00e1mite criticado, concurri\u00f3 al mismo el  27 de septiembre de 2017 a rendir descargos y nada dijo sobre las  cuestiones procedimentales aqu\u00ed objetadas; incluso, su actitud  pasiva permiti\u00f3 la continuaci\u00f3n de la diligencia,  finalizada \u00e9sta con las medidas dictadas para salvaguardar a  la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>Dicho  silencio no pod\u00eda ser superado por la acotada \u201cfacultad  ultrapetita\u201d  que el actor estima tienen las entidades accionadas, pues, de un  lado, ello habr\u00eda ido en contrav\u00eda del principio de  imparcialidad que reviste la funci\u00f3n judicial y, de otro,  aqu\u00e9l no se hallaba en ninguna circunstancia que le impidiera  ejercer su defensa diligentemente.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual.  En  torno a lo enunciado esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los]  derechos, (\u2026)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido,  estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tEn  cuanto a las medidas de protecci\u00f3n decretadas en el juicio  denunciado, esta salvaguarda tampoco se abre paso porque no se  encuentra en ellas arbitrariedad o desafuero lesivo de garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que la all\u00e1 quejosa aleg\u00f3 malos  tratos por parte del tutelante cuando este regres\u00f3 al inmueble  de la pareja, ubicado en Facatativ\u00e1. Esa situaci\u00f3n la  oblig\u00f3 a dejar su lugar de residencia junto con su hija y a  iniciar la querella materia de reparo.  <\/p>\n<p>El  ahora reclamante acudi\u00f3 a ese tr\u00e1mite y en lugar de  desvirtuar las alegaciones de la v\u00edctima y exigir la recepci\u00f3n  de las pruebas indicadas en esta tutela, pidi\u00f3 disculpas por  sus actitudes y acept\u00f3 no ser conveniente la convivencia con  aqu\u00e9lla, razones por las cuales la comisar\u00eda accionada  declar\u00f3 al accionante responsable de los actos violentos  aducidos y, en consecuencia, le impuso abstenerse de continuarlos y  no concurrir a lugares p\u00fablicos o privados donde se encontrara  su esposa; adem\u00e1s, entre otras cuestiones, orden\u00f3 el  retorno de Nancy Janneth con su hija al predio de Facatativ\u00e1,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [en el cual] no  podr\u00e1 permanecer el se\u00f1or Eligio Antonio Tovio Arcia a  quien igualmente se le indica no podr\u00e1 tener su lugar de  residencia en el mismo edificio en el que estar\u00e1 su esposa e  hija, atendiendo el inmueble (sic)  es  de la sociedad conyugal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha  providencia fue apelada por el aqu\u00ed censor, con fundamento, en  s\u00edntesis, (i) en relegarse el \u00e1nimo conciliatorio por  \u00e9l ventilado, (ii) su calidad de v\u00edctima porque tambi\u00e9n  denunci\u00f3 a la querellante inicial; (iii) el desconocimiento de  la administraci\u00f3n del negocio familiar; y (iv) la supuesta  violaci\u00f3n a la libre locomoci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  1\u00b0 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Facatativ\u00e1 confirm\u00f3 las medidas reprochadas  indicando que no hubo ning\u00fan acuerdo, pues la lesionada quer\u00eda  regresar a su residencia y obtener el desalojo del peticionario.  Asimismo, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  revisado  el tr\u00e1mite procesal, es dable se\u00f1alar que mediante auto  del 25 de septiembre de 2017 le fue otorgada medida provisional al  apelante en la que se le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy  Janneth Pulido Rueda abstenerse de realizar actos de violencia en su  contra  (\u2026) [; sin embargo,] recaudadas  las pruebas, la Comisar\u00eda (\u2026)  di[o]  cr\u00e9dito  a lo se\u00f1alado por la solicitante inicial y no a lo manifestado  por el se\u00f1or Eligio Antonio Tovio Arcia, quien no logr\u00f3  demostrar su condici\u00f3n de v\u00edctima (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  lo referente al (\u2026)  reparo  relacionado con que la orden que se le dio al apelante de no ingresar  a ning\u00fan sitio p\u00fablico o privado donde (\u2026)  se encuentre la se\u00f1ora Nancy Janneth (\u2026)  viola  su derecho a la libre locomoci\u00f3n, vale indicar que tal  decisi\u00f3n no trasgrede sus derechos fundamentales. Ello es as\u00ed  en primer lugar [porque]  (\u2026) tal  limitaci\u00f3n se encuentra expresamente prevista en el literal b)  del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, lo cual permite su  aplicaci\u00f3n y, en segundo lugar, en tanto no se le impuso  ninguna medida que impida su circulaci\u00f3n por la totalidad del  territorio nacional o incluso la salida del pa\u00eds (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cFinalmente,  respecto a (\u2026)  [lo] tocante  con que la Comisar\u00eda (\u2026)  ten\u00eda  conocimiento de que el se\u00f1or (\u2026)  Tovio  Arcia resid\u00eda en una de las habitaciones del inmueble ubicado  en (\u2026)  [Facatativ\u00e1] y  sin embargo orden\u00f3 que la se\u00f1ora Nancy Janneth (\u2026)  y  la ni\u00f1a (\u2026)  Tovio  Arcia regresaran a dicho inmueble sin tener en cuenta que en el  edificio existen 13 habitaciones (\u2026)  que  son administradas por \u00e9l, vale precisar que procesalmente tal  situaci\u00f3n no estaba demostrada. A la anterior conclusi\u00f3n  se llega una vez revisada la totalidad del expediente, pues ninguno  de los intervinientes se\u00f1al\u00f3 que el inmueble que  habitaban fuese un edificio en el que se alquilaran habitaciones (\u2026),  hecho  que fue puesto en conocimiento una vez se interpuso el recurso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  lo anterior no se puede endilgar a la funcionaria de primera  instancia el desconocimiento de una circunstancia que no fue puesta  en conocimiento (\u2026).  Por  ello, se insta al recurrente para que ponga [de]  presente [la]  situaci\u00f3n en la Comisar\u00eda Primera de Familia de  Facatativ\u00e1, con el fin de que sea esa autoridad administrativa  quien tome las decisiones necesarias para atender dicha problem\u00e1tica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se reitera,  entonces, las medidas decretadas en favor de la v\u00edctima  estuvieron suficientemente respaldadas en lo ocurrido en el decurso y  sin desconocerse las afirmaciones de los intervinientes.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.\tAuscultado  lo anterior, se memora que el solicitante igualmente reprocha lo  concerniente a la administraci\u00f3n del rese\u00f1ado inmueble,  pues en \u00e9ste existen catorce (14) habitaciones destinadas a su  alquiler y cada uno de los c\u00f3nyuges, seg\u00fan se expres\u00f3,  recauda la mitad de dicho negocio.  <\/p>\n<p>Como  se desprende de la providencia del juzgado acusado, al censor le  correspond\u00eda acudir ante la comisar\u00eda querellada para  dilucidar lo relativo al manejo del dinero percibido por el concepto  indicado; no obstante, nada obra en el paginario que demuestre tal  actividad, lo cual le impide a esta Corporaci\u00f3n efectuar un  pronunciamiento sobre el particular.  <\/p>\n<p>Esta  Corte en casos an\u00e1logos, ha manifestado que si no hay  elementos probatorios  de las aserciones de los tutelantes,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta  inviable otorgar la protecci\u00f3n deprecada, pues seg\u00fan lo  establece la regla 164 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a este tr\u00e1mite por remisi\u00f3n del canon 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, \u201c(\u2026)  [t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular  y oportunamente allegadas al proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSobre  la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo  que \u00e9sta  \u201c(\u2026) debe  ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no  fuera de \u00e9ste. Como garant\u00eda del derecho de defensa,  los interesados tienen la facultad de acudir al tr\u00e1mite y  aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para  demostrar sus afirmaciones, as\u00ed como controvertir aquellos que  le son contrarios a sus intereses3  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Es  preciso destacar que de las pruebas adosadas se extrae la pr\u00e1ctica  de una diligencia de entrega del bien ubicado en Facatativ\u00e1, a  la se\u00f1ora Nancy Janneth el 3 de noviembre de 2017, actuaci\u00f3n  realizada en presencia del accionante, quien voluntariamente  suministr\u00f3 las llaves que ten\u00eda en su poder.  <\/p>\n<p>En  esa ocasi\u00f3n la comisar\u00eda les record\u00f3 a las  partes la existencia de una citaci\u00f3n para el 16 de noviembre  siguiente, con el fin de \u201c(\u2026) adelantar  la audiencia correspondiente al posible incumplimiento de la medida  de protecci\u00f3n por parte del se\u00f1or Eligio y lo  [referente]  a la administraci\u00f3n del inmueble (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como  el mismo tutelante lo manifest\u00f3 en este decurso, se rehus\u00f3  a asistir en la fecha anotada. Ello demuestra que aqu\u00e9l no ha  acudido al escenario natural a exponer su posici\u00f3n en cuanto a  la administraci\u00f3n del mencionado negocio, cuesti\u00f3n que,  se insiste, le impide a esta jurisdicci\u00f3n intervenir.  <\/p>\n<p>En  este punto, es del caso relievar que la acusaci\u00f3n frente al  juzgado, consistente en no haber resuelto lo atinente al cambio de  comisaria deprecado por el memorialista, tampoco se abre paso, pues  dicho despacho acredit\u00f3 que mediante prove\u00eddo de 9 de  noviembre de 2017, le se\u00f1al\u00f3 al peticionario su  ausencia de competencia para tomar una decisi\u00f3n al respecto y  esa determinaci\u00f3n no fue recurrida por el gestor.<br \/>\n6.\tEn  lo concerniente al \u201cindicio  grave\u201d  cuya aplicaci\u00f3n reclama el querellante frente a los acusados,  se le pone de presente la imposibilidad de emplear tal figura, por  cuanto, de un lado, la comisar\u00eda justific\u00f3 la omisi\u00f3n  de respuesta a este amparo al no contar con el expediente objeto de  queja y, de otro, dado que si bien el juzgado atacado guard\u00f3  silencio, en el plenario obra copia de sus actuaciones, material  demostrativo que de manera alguna podr\u00eda desconocerse en este  escenario.  <\/p>\n<p>7.\tAhora,  aunque los ataques elevados por el petente en relaci\u00f3n con los  derechos de su hija menor no se encuentran acreditados, esta Corte  estima necesario exhortar al ente administrativo denunciado para que  proceda a investigar las circunstancias en las cuales se halla la  ni\u00f1a en el lugar donde reside, todo ello para dilucidar el  supuesto \u201cpeligro\u201d  al cual est\u00e1 expuesta, seg\u00fan su progenitor.  <\/p>\n<p>Se resalta  igualmente, que si el actor pretende obtener la fijaci\u00f3n de  visitas respecto de su descendiente, nada le impide iniciar el  proceso correspondiente.  <\/p>\n<p>8.\tResta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  consagra:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>9.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada, sin perjuicio de la exhortaci\u00f3n dispuesta para la  comisaria acusada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n  telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nAusencia justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional8,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n  \tla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n  \tde los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  \tdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o  \tfamiliar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o  \tfilos\u00f3fica\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea  \treal y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos  \tdiscriminados o marginados\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tArt.  \t42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se  \tconstituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la  \tdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer  \tmatrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la  \tfamilia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar  \tinalienable e inembargable\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \thonra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d.<br \/>\n\u201cLas  \trelaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes  \tde la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus  \tintegrantes\u201d.<br \/>\n\u201cCualquier  \tforma de violencia en la familia se considera destructiva de su  \tarmon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la  \tley\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \thijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o  \tprocreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen  \tiguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la  \tprogenitura responsable\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tpareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero  \tde sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean  \tmenores o impedidos\u201d.<br \/>\n\u201cLas  \tformas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los  \tdeberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la  \tdisoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \tmatrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los  \tt\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \tefectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con  \tarreglo a la ley civil\u201d.<br \/>\n\u201cTambi\u00e9n  \ttendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los  \tmatrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva  \treligi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y  \tlos consiguientes derechos y deberes (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La  \tmujer no podr\u00e1<br \/>\nser  \tsometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el  \tembarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial  \tasistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este  \tsubsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o  \tdesamparada\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de  \tfamilia (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t44.  Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la  \tintegridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la  \talimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  \tfamilia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n  \ty la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su  \topini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de  \tabandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso  \tsexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos  \triesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s  \tderechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en  \tlos tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tfamilia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de  \tasistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo  \tarm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  \tCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  \tcumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \tderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los  \tdem\u00e1s (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la  \tformaci\u00f3n integral\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de  \tlos j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que  \ttengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de  \tla juventud (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC  \tde 13  \tde marzo de 2013,  \texp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Auto 309 de 11 de diciembre de 2013.<br \/>\n4  \tCSJ,  \tSTC5621  \t  \tde 26 abril de 2017,  \texp. 25000-22-13-000-2016-00318-01<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u2013\u2013 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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