{"id":101858,"date":"2026-07-01T19:04:04","date_gmt":"2026-07-01T19:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101858"},"modified":"2026-07-01T19:04:04","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:04","slug":"stc2966-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2966-2018\/","title":{"rendered":"STC2966-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2966-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02213-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de Saturia Caicedo de Moreno contra la  sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la  tutela que instaur\u00f3 frente a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., siendo vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n \u2013 Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n  del Derecho de Dominio, Jorge Iv\u00e1n Amaya, Pedro Jos\u00e9  Aristiz\u00e1bal Herrera, Carlos Alberto Amaya Gall\u00f3n, Juan  Carlos Tobar Laguna, Jairo Correa Alzate, Incora, Incoder, Unaga y  Frisco, as\u00ed como las partes en el pleito seguido a la \u00faltima  persona natural mencionada.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderado, la promotora solicit\u00f3  que se le protejan los derechos a la vida, propiedad, posesi\u00f3n,  salud, integridad f\u00edsica, seguridad social, debido proceso,  trabajo, igualdad, libertad, paz, \u201cconvivencia\u201d,  \u201cjusticia\u201d, \u201cconocimiento\u201d  y \u201cpor  conexidad\u201d  los sociales y econ\u00f3micos de que son titulares los adultos  mayores y las personas indefensas, ordenando a la accionada y \u201cdem\u00e1s  autoridades competentes\u201d que  previo a materializar el desalojo del inmueble que ocupa con \u00e1nimo  de se\u00f1ora y due\u00f1a le permitan demostrar su \u201cmejor  derecho y adelantar los tr\u00e1mites judiciales para establecer la  adquisici\u00f3n\u201d, dejando  claro que no ha obrado en forma fraudulenta o contraria a la ley.  <\/p>\n<p>2.  Relat\u00f3 que el 19 de junio de 2001 compr\u00f3 a Pedro Jos\u00e9  Aristiz\u00e1bal Herrera la mitad de la \u201cposesi\u00f3n\u201d  de un predio rural que hace parte de otro denominado \u201cEl  Jap\u00f3n\u201d,  se\u00f1or\u00edo que el 6 de diciembre de 2000 este adquiri\u00f3  de Lisando Cort\u00e9s Murcia, quien el 14 de agosto anterior hab\u00eda  hecho lo propio de Flora Triana y Honorio M\u00e9ndez Triana, que  lo detentaban hac\u00eda 36 a\u00f1os, en tanto que el 14 de  octubre de 2014, Jorge Iv\u00e1n Amaya le vendi\u00f3 el restante  cincuenta por ciento (50%), con un pasado similar.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que es una mujer adulto mayor que deriva su sustento y el de su  esposo de los frutos de dicho terreno, sobre cuyo uso con miras a  adelantar una pertenencia requiri\u00f3 concepto a la Secretar\u00eda  de Planeaci\u00f3n Municipal de La Dorada; que lo arrend\u00f3 a  Juan Carlos Tobar Laguna y Fabiola Laguna Lozano; y que ni ella ni  sus predecesores han recibido alguna notificaci\u00f3n sobre la  situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Juan  Carlos Tobar Laguna  expres\u00f3 que al ser conminado por la S.A.E. para la entrega le  pidi\u00f3 con \u00e9xito un tiempo para culminar su faena  av\u00edcola (fl. 38).  <\/p>\n<p>La  Sociedad de Activos Especiales se opuso a las pretensiones aduciendo  que su obrar se enmarca en las funciones de polic\u00eda  administrativa que por delegaci\u00f3n le confiri\u00f3 el  Ministerio de Justicia y del Derecho y en desarrollo del contrato de  administraci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n,  Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).  Arguy\u00f3 que la actora no prob\u00f3 perjuicio irremediable y  que en un caso similar la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3  el auxilio. Confirm\u00f3 que dio un plazo al ocupante que encontr\u00f3  en el terreno disputado, para concluir su actividad (fls. 160 al 108  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales inform\u00f3  que los litigios adelantados contra Jairo Correa Alzate est\u00e1n  archivados (fl. 51 \u00eddem  cuaderno  2).  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s participaciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>No  dispens\u00f3  la guarda porque el juicio de extinci\u00f3n de dominio se ci\u00f1\u00f3  a la normatividad y se respetaron las garant\u00edas de quienes  acreditaron ser afectados o terceros con inter\u00e9s, y si no se  enter\u00f3 a la censora se debi\u00f3 a que la heredar estaba  embargada y secuestrada desde 1998, antes de que ella la comprara.  Adem\u00e1s, en el ritual seguido por la Sociedad de Activos  Especiales se enter\u00f3 a Tobar Laguna de las resoluciones de  desalojo y se le concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga para ese fin,  mientras que aquella s\u00f3lo se lucra con el arrendamiento sin  habitar all\u00ed y, por lo tanto, no fue noticiada. Agreg\u00f3  que la libelista fue negligente al no verificar la \u201csituaci\u00f3n  jur\u00eddica\u201d,  cuando obtuvo el se\u00f1or\u00edo que alega (fls. 78 al 87).  <\/p>\n<p>La  opugnante  fue reiterativa en que ni ella ni sus antecesores fueron noticiados  personalmente del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, como  seg\u00fan su criterio debi\u00f3 hacerse. Adujo que tampoco se  acredit\u00f3 que el fundo indicado correspondiera a la hacienda  \u201cEl  Jap\u00f3n\u201d  o a la firma Correa Alzate. A\u00f1adi\u00f3 que los encartados  no probaron lo contrario y que el tenedor se toma atribuciones que no  le corresponden porque es un mero tenedor (fls. 98 al 102, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La tutela es un  instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede  pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas fundamentales  violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos, o por los  particulares en los precisos eventos previstos en el art\u00edculo  86 de la carta pol\u00edtica, destac\u00e1ndose como presupuestos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente  procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no  exista otro medio de defensa ni \u00e9ste se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>Si  su finalidad es reprochar las actuaciones y decisiones de los  juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en los inusuales  eventos en que \u00e9stos incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n  de la legislaci\u00f3n,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  <\/p>\n<p>2.  Escrutado  lo acontecido en el sub  lite, lo  primero que se observa en relaci\u00f3n con el proceso de extinci\u00f3n  de dominio de los bienes de Jairo Correa Alzate y la sociedad Correa  Alzate y C\u00eda. S. en C., de acuerdo con el recuento efectuado  en las sentencias dictadas en las instancias y el certificado de  tradici\u00f3n n\u00famero 106-1457 del inmueble denominado \u201cEl  Jap\u00f3n\u201d,  es que mediante resoluci\u00f3n de junio de 1998, la Unidad  Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de  Dominio y Contra el Lavado de Activos orden\u00f3 de oficio la  iniciaci\u00f3n del procedimiento sobre dicho bien, decretando su  ocupaci\u00f3n y consecuente suspensi\u00f3n del poder  dispositivo.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se establece que en el curso de la actuaci\u00f3n seguida con  fundamento en la Ley 333 de 1996 se vincul\u00f3 personalmente al  agente del Ministerio P\u00fablico, y  a las dem\u00e1s personas indicadas en el art\u00edculo 15 de la  citada Ley se les notific\u00f3 por edicto; expirado el  emplazamiento que se efectu\u00f3 conforme a la pluricitada ley en  concordancia con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que se efectu\u00f3 la  publicaci\u00f3n en debida  forma, por resoluciones del d\u00eda  2 de agosto de 1998 (fl. 1, c.5), agosto 5\/98 (fl. 6 c.5) y agosto  30\/00, se les design\u00f3 curador ad l\u00edtem\u2026\u201d,  quien  en t\u00e9rmino contest\u00f3 y se opuso.  <\/p>\n<p>En  tal orden  de ideas, no se observa ning\u00fan desv\u00edo del  procedimiento, pues debe tenerse en cuenta que seg\u00fan esa  primera disposici\u00f3n, el juez,  <\/p>\n<p>En  la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al  Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas  afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1  seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el  emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales  de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado  registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas  con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus  derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en  que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se  surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la  Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y  se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este  t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n  nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas  formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5)  d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n  del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad &#8211;  litem.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  la Sala advierte que se sigui\u00f3 la ritualidad establecida, de  tal manera que no resulta v\u00e1lida la denuncia que veinte (20)  a\u00f1os despu\u00e9s viene a realizar la accionante, quien sin  duda y como causahabiente de los \u201cocupantes  anteriores\u201d,  dentro de un m\u00ednimo de diligencia debi\u00f3 revisar la  tradici\u00f3n cuando adquiri\u00f3 la presunta posesi\u00f3n  del bien, plasmada en el aludido folio de matr\u00edcula  inmobiliaria que ella misma aport\u00f3 a las diligencias, que no  s\u00f3lo da cuenta del pronunciamiento de la Fiscal\u00eda  indicada, sino de los constantes cambios de administradores.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, es  la propia recurrente quien en el pliego genitor adscribe el lote que  dice poseer al inmueble \u201cEl  Jap\u00f3n\u201d,  al decir, entre otras cosas que \u201ces  claro que\u2026cuando efectu\u00f3 los contratos de compraventa,  lo hizo sobre el ejercicio de la posesi\u00f3n que ven\u00edan  ejerciendo diferentes personas, sobre un bien inmueble y sus mejoras,  ubicado en el predio llamado \u201cEl Jap\u00f3n\u201d (hecho  5, y en similar sentido el 4\u00ba), por lo que no resulta de recibo  que ahora su abogado pretenda confundir a la jurisdicci\u00f3n  alegando que \u201c[n]o  se determin\u00f3 ni se prob\u00f3, si el predio de mi mandante  objeto de la presente acci\u00f3n hace parte de la Hacienda El  Jap\u00f3n\u201d (fl.  110, impugnaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>Tampoco  se advierte ning\u00fan reparo al  obrar de Activos Especiales S.A.S. tendiente a obtener la \u201centrega  real y material\u201d  de la finca en cuesti\u00f3n, por cuanto, en cumplimiento de las  decisiones judiciales memoradas expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n  304 de 9 de mayo de 2017 que modific\u00f3 con la 646 de 12 de  julio siguiente, la primera de las cuales en el numeral segundo  precisamente orden\u00f3 que los activos objeto de la misma ir\u00edan  al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y  Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).  <\/p>\n<p>Por  otra parte, para  hacer efectivo ese mandato, la empresa obr\u00f3 en ejercicio de  facultades de \u201cpolic\u00eda  administrativa\u201d  conferidas en el numeral 14 del art\u00edculo 11 del Decreto Ley  2897 de 2011, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 616 de 28 de octubre  de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, am\u00e9n de que  como gestora del precitado fondo (art\u00edculo  90 de la Ley 1708 de 2014), el  par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 1849 de 2017 le  confiere tales prerrogativas \u201c\u2026para  la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los bienes que se encuentren  bajo su administraci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  cabe se\u00f1alar que en la mentada resoluci\u00f3n 646, la  Sociedad de Activos dispuso comunicar el contenido \u201ca  los ocupantes y\/o dem\u00e1s personas que se encontraran en el  predio \u2018El Jap\u00f3n\u2019\u201d,  y en esa medida lo hizo en relaci\u00f3n con Juan Carlos Tobar  Laguna, quien se encontraba all\u00e1, puesto que conforme se ha  referido desde un comienzo, la recurrente deriva un provecho  econ\u00f3mico del mismo como arrendadora, pero no est\u00e1  f\u00edsicamente en \u00e9l, sin desconocer que, en todo caso, a  la fecha est\u00e1 enterada de ese acto administrativo.  <\/p>\n<p>3. De acuerdo con  lo expresado, se ratificar\u00e1 la providencia opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente  env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2966-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02213-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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