{"id":101859,"date":"2026-07-01T19:04:08","date_gmt":"2026-07-01T19:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101859"},"modified":"2026-07-01T19:04:08","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:08","slug":"stc2967-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2967-2018\/","title":{"rendered":"STC2967-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2967-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00010-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de Luis Gonzalo Quintero Villa contra la  sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3  la tutela que instaur\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de  esa ciudad, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento  de Villagorgona y Mart\u00edn Emilio Rodr\u00edguez Sep\u00falveda,  siendo vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Candelaria y los dem\u00e1s intervinientes en el asunto que la  origina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  En suma, relat\u00f3 que en el ejecutivo quirografario de Mart\u00edn  Emilio Rodr\u00edguez Sep\u00falveda contra Jos\u00e9 Antonio  Molano, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali decret\u00f3 el  secuestro de un inmueble, comisionando al efecto a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de Villagorgona, que el 12 de diciembre de 2017  procedi\u00f3 de conformidad sin describir las obras encontradas,  como tampoco identificar las personas que lo ocupan y poseen ni las  que atend\u00edan un establecimiento de venta de comidas y otro de  mec\u00e1nica automotriz, que son diferentes a las partes.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el bien se dej\u00f3 en dep\u00f3sito a la auxiliar de la  justicia Heibar Adiela Diz Cifuentes, quien les ha enviado  comunicaciones a los tenedores exigi\u00e9ndoles pagar canon de  arrendamiento y amenaz\u00e1ndolos con desalojarlos, y que a la  entrada se han situado dos hombres con motocicletas que dicen estar a  nombre del acreedor y perturban su actividad mercantil.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  el escrito por el cual se opuso a la diligencia no ha sido tramitado  porque el pleito termin\u00f3 de com\u00fan acuerdo.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juez  Primero Promiscuo Municipal de Candelaria dio cuenta del ritual que  surti\u00f3 con el encargo en menci\u00f3n, precisando que la  petici\u00f3n del apoderado de la sociedad Chorichan Parrilla  S.A.S. de 19 de diciembre de 2017 de dejar sin efecto la cautela  junto con lo obrado en ella la remitir\u00eda al Juez de  conocimiento (fl. 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La  Inspectora de Polic\u00eda de Villagorgona expuso que no hubo  oposici\u00f3n al secuestro, en el que individualiz\u00f3 a los  presentes. Sostuvo que el accionante se\u00f1ala a terceros como  los perturbadores del se\u00f1or\u00edo que invoca, pero no tiene  radicada ninguna querella por esos hechos (fl. 34).  <\/p>\n<p>El  mandatario de Mart\u00edn Emilio Rodr\u00edguez Sep\u00falveda  asever\u00f3 que el \u00fanico hallado al practicar la medida  previa fue Daladier Correa Ospina como propietario de \u201cChorichan\u201d,  quien expres\u00f3 que \u201cllevaba\u201d  los arriendos a Jos\u00e9 Antonio Molano y s\u00f3lo pidi\u00f3  que se le reconociera  una enramada y un ba\u00f1o y que fue a \u00e9l  a quien el 18 de diciembre regresaron a informarle que el predio  ten\u00eda nuevo due\u00f1o. Sostuvo que el quejoso obra de mala  fe (fls. 41 al 49).  <\/p>\n<p>La  abogada de Jos\u00e9 Antonio Molano refiri\u00f3 que su  cliente siempre ha sido titular del terreno y que el libelista es un  vecino que pretende enga\u00f1ar a la jurisdicci\u00f3n, puesto  que si en verdad fuera poseedor ya habr\u00eda adelantado la  respectiva pertenencia. A\u00f1adi\u00f3 que no hay da\u00f1o  irreparable (fls. 51 y 51).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali replic\u00f3 que el cobro  coercitivo a su cargo termin\u00f3 por auto de 9 de noviembre de  2017, notificado el 16 del mismo mes. Cont\u00f3 que el 18 de enero  rechaz\u00f3 el escrito de \u201coposici\u00f3n\u201d  al secuestro, teniendo en cuenta lo anterior. Asever\u00f3 que la  \u201cmedida\u201d  practicada carece de validez porque el acreedor conoc\u00eda la  situaci\u00f3n relatada (fl. 53).  <\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s  intervenciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3  el amparo al no observar yerro alguno, pues a pesar de llamarle la  atenci\u00f3n que el ejecutante acudiera al secuestro pese a estar  finiquitado el pleito, el acusado no pod\u00eda dar curso a la  s\u00faplica del gestor por ser accesoria a lo principal, lo que de  suyo implicaba el levantamiento de aqu\u00e9l gravamen y el cese de  las funciones de la auxiliar de la justicia (fls. 64 al 68).  <\/p>\n<p>El  actor  recurri\u00f3 sin se\u00f1alar los motivos de su disenso (fl.  77).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de tutela es un instrumento preferente y sumario  mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de  la protecci\u00f3n de sus privilegios fundamentales vulnerados o  amenazados por las autoridades p\u00fablicas o por los  particulares, en el \u00faltimo caso en los precisos eventos  previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,  destac\u00e1ndose como requisitos esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo se abre camino cuando se ejerce  en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado  en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de salvaguarda,  salvo que se utilice para evitar un da\u00f1o irreparable.  <\/p>\n<p>2.  En este asunto, Quintero Villa solicita el auxilio como mecanismo  transitorio para precaver un detrimento irreparable, doli\u00e9ndose  de que no se le dio curso a su intervenci\u00f3n ante el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn porque el ejecutivo  quirografario se encuentra terminado.  <\/p>\n<p>Sobre lo que se  observa que estando en curso la primera instancia el despacho emiti\u00f3  el auto de 18 de enero de 2018 precisamente rechazando esa  intervenci\u00f3n y levantando las medidas cautelares,  configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado en cuanto se  produjo el pronunciamiento extra\u00f1ado.  <\/p>\n<p>(\u2026) el  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01) (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01), CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de  2015, y recientemente en STC16060-2017.  <\/p>\n<p>3. Desde otra  perspectiva, se observa que frente a dicho prove\u00eddo, el  apelante no agot\u00f3 todos las herramientas de defensa a su  alcance, en la medida que omiti\u00f3 interponer la reposici\u00f3n  que era de recibo al tenor del inciso primero del art\u00edculo 318  del C\u00f3digo General del Proceso, que a la letra indica que  \u201c[s]alvo  norma en contrario\u2026procede contra los autos que dicte el  juez\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  no obstante que al radicarse este auxilio no se hab\u00eda dictado  esa providencia, lo cierto es que al haberse emitido y no haberla  atacado conforme la ley adjetiva prev\u00e9, el censor desaprovech\u00f3  la oportunidad id\u00f3nea para reiterar al juez de conocimiento su  punto de vista, sin que esta guarda sirva para revivir es opci\u00f3n,  puesto que su car\u00e1cter excepcional y residual lo impiden, so  pena de convertirla en un medio alterno para que las partes y  terceros ventilen sus diferencias al margen de esa actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, no pod\u00eda el promotor prevalido de que est\u00e1  en curso esta acci\u00f3n convertirla en remedio principal para su  descontento, desentendi\u00e9ndose de presentar las s\u00faplicas  e impugnaciones del caso al fallador civil, en la medida que la  concesi\u00f3n de la tutela de manera transitoria para precaver un  detrimento tendr\u00eda sentido mientras se desenvuelven las  actuaciones ordinarias, pero s\u00ed las mismas culminaron carece  de objeto.  <\/p>\n<p>4.  Por lo dem\u00e1s, la Corte no observa ning\u00fan desafuero de  las oficinas p\u00fablicas denunciadas que amerite la intromisi\u00f3n  constitucional, puesto que en lo que concierne a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda del corregimiento de Villagorgona, seg\u00fan el  acta respectiva, suscrita por todos los intervinientes en se\u00f1al  de asentimiento (fl. 21, c.1), el 12 de diciembre de 2017 efectu\u00f3  el secuestro encargado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali  en el ejecutivo de Mart\u00edn Emilio Rodr\u00edguez Sep\u00falveda  contra Jos\u00e9 Antonio Molano, siendo atendida por Daladier  Correa Ospina y Valeria Ochoa Murillo, quienes permitieron el acceso  al terreno y sus dependencias, los que procedi\u00f3 a describir,  cumplido lo cual y a falta de contradicci\u00f3n materializ\u00f3  la medida, dej\u00e1ndolo en poder de la auxiliar de la justicia  nominada.  <\/p>\n<p>Otro  tanto cabe decir en relaci\u00f3n con el Juzgado frente  a la \u201coposici\u00f3n\u201d  que el 15 de ese mismo mes le propuso mediante apoderado Luis Gonzalo  Quintero Villa, puesto que habi\u00e9ndose terminado el ejecutivo  por auto en firme de 9 de noviembre de 2017 (fl. 97, cuaderno 1), no  es un desafuero que el 18 de enero de 2018 se negara a darle curso al  tr\u00e1mite accesorio propuesto por Luis Gonzalo Quintero Villa,  m\u00e1xime que dej\u00f3 en claro que \u201cla  diligencia de secuestro practicada, con posterioridad al auto de  terminaci\u00f3n, carece de validez legal, en virtud de que no le  asist\u00eda a las partes, inter\u00e9s alguno en la pr\u00e1ctica  de la medida cautelar\u201d (fl.  100).  <\/p>\n<p>Semejantes  actuaciones, al margen de que el querellante  no las comparta, sin duda que dada la situaci\u00f3n concreta  escrutada no se apartan del ordenamiento, de tal forma que aunque  pudiera ensayarse otra argumentaci\u00f3n, no es esta la ocasi\u00f3n  para acoger ese ejercicio, toda vez que como se ha subrayado hasta la  saciedad, la salvaguarda no es un instrumento dise\u00f1ado para  imponer el criterio de esta sede o de alguno de los contendientes,  sino para corregir los yerros superlativos en que excepcionalmente  incurren los jueces, los que no se advierten en este evento.  <\/p>\n<p>5. Finalmente, se  se\u00f1ala que no es la tutela el medio para interponer denuncias  ni solicitar la ayuda de la Fuerza P\u00fablica, mucho menos si en  este \u00faltimo caso apenas se refiere a una supuesta  perturbaci\u00f3n, de tal manera que corresponde al interesado  entablar las querellas que encuentre oportunas y deprecar la  protecci\u00f3n que considere necesaria ante las respectivas  entidades, y a estas dispensarlas seg\u00fan lo eval\u00faen  necesario.  <\/p>\n<p>6. As\u00ed las  cosas, se impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2967-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00010-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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