{"id":101860,"date":"2026-07-01T19:04:16","date_gmt":"2026-07-01T19:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101860"},"modified":"2026-07-01T19:04:16","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:16","slug":"stc2968-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2968-2018\/","title":{"rendered":"STC2968-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2968-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00006-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte la impugnaci\u00f3n de Juan Carlos Goez M\u00fanera  contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que  neg\u00f3  la tutela que instaur\u00f3 a los Juzgados Dieciocho, Sexto y  Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n, todos de esa ciudad, siendo vinculados los  intervinientes en el asunto que la origina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderado, el promotor solicit\u00f3  que se le proteja su derecho al debido proceso, anulando lo rituado  en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que  le adelant\u00f3 Luis Guillermo Mej\u00eda Vargas, incluida la  ejecuci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>2.  En suma, relat\u00f3 que en la aludida controversia se dict\u00f3  fallo contrario a sus intereses sin haberlo notificado debidamente  porque se intent\u00f3 hacerlo en una direcci\u00f3n que  corresponde a Medell\u00edn sin reparar que es de Itag\u00fc\u00ed,  situaci\u00f3n que su curador ad  l\u00edtem  tampoco advirti\u00f3.  <\/p>\n<p>Dijo  que s\u00f3lo se enter\u00f3 del litigio porque al iniciarse el  cobro coercitivo se le envi\u00f3 un oficio de embargo a la empresa  de su c\u00f3nyuge, lo que evidencia la mala fe de su contradictor,  quien sab\u00eda d\u00f3nde localizarlo.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que de haber sido puesto al tanto, habr\u00eda llamado en garant\u00eda  a su aseguradora.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juez  Sexto manifest\u00f3 que no sustanci\u00f3 el radicado que genera  la queja ni lo tiene, por lo que carece de elementos para  pronunciarse (fl. 239, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Juez Dieciocho remiti\u00f3 el  respectivo expediente (fl. 240 \u00eddem).  <\/p>\n<p>El  abogado  constituido especialmente por el tercero citado sostuvo que al gestor  se intent\u00f3 vincularlo en la misma nomenclatura que suministr\u00f3  en las diligencias administrativas surtidas con ocasi\u00f3n del  accidente de tr\u00e1nsito que caus\u00f3 en estado de embriaguez  dejando discapacitado a su cliente, quien despu\u00e9s de diez (10)  a\u00f1os no ha logrado una compensaci\u00f3n por las maniobras  elusivas de aqu\u00e9l (fls. 245 al 247 ejusdem).  <\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s  intervenciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Mayoritariamente,  el Tribunal  no concedi\u00f3 el amparo en atenci\u00f3n a que el censor no  aleg\u00f3 la invalidez que aqu\u00ed plantea durante el tr\u00e1mite  coercitivo que se le sigue (fls. 257 a 262).  <\/p>\n<p>El  libelista  adujo que se cumplen los requisitos del perjuicio irremediable, dadas  las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, y que tambi\u00e9n  colma la prontitud, toda vez que cuando \u201cse  dio cuenta de la demanda ejecutiva en su contra, contra la demanda  ordinaria ya no ten\u00eda oportunidad de ejercer el debido proceso  a la defensa\u201d.  Insisti\u00f3 en el vicio procedimental (fl. 101 al 110).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Sea  lo primero destacar que la Corte no observa por ning\u00fan lado la  nulidad en que la funcionaria que salv\u00f3 voto se bas\u00f3  para ese fin, pues si bien a Luis Guillermo Mej\u00eda Vargas se le  llam\u00f3 mediante edicto fijado en las instalaciones del  Tribunal, no menos cierto es que acudi\u00f3 representado por el  abogado a quien confiri\u00f3 mandato expreso para ese prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>2.  La  acci\u00f3n de tutela es un instrumento preferente y sumario  mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de  la protecci\u00f3n de sus privilegios fundamentales vulnerados o  amenazados por las autoridades p\u00fablicas o por los  particulares, en el \u00faltimo caso en los precisos eventos  previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,  destac\u00e1ndose como condiciones b\u00e1sicas la inmediatez y  la subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo se abre camino cuando se  impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha  fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de  salvaguarda, excepto que se utilice para evitar un menoscabo  irreparable.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dicha norma superior prev\u00e9  que  \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, disposici\u00f3n  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>En  el sub  lite, se  observa que una vez notificado personalmente (6 dic. 2017), al tiempo  que elev\u00f3 la solicitud de auxilio y sin informarlo aqu\u00ed  (12 ene. 2018), Juan Carlos Goez M\u00fcnera present\u00f3 al  despacho de conocimiento y para la ejecuci\u00f3n que le sigue Luis  Guillermo Mej\u00eda Vargas a continuaci\u00f3n del juicio de  conocimiento, escrito proponiendo como excepciones de fondo las que  denomin\u00f3 \u201cInexistencia  del t\u00edtulo\u201d, \u201cMala fe del demandante\u201d,  \u201cImposibilidad de la condena en costas\u201d, \u201cBuena fe  del demandado\u201d, \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n de  pagar intereses moratorios\u201d, \u201cFalta de causa\u201d y  \u201cEnriquecimiento sin causa\u201d, todas  con el com\u00fan denominador de \u201cla  indebida notificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 al demandado en el  proceso ordinario, toda vez que la direcci\u00f3n correcta del  demandado aparece en el Soat y en la matr\u00edcula del veh\u00edculo  con placa BXF240, la cual el apoderado del demandante anex\u00f3  como prueba en el proceso ordinario, por lo tanto, ante una indebida  notificaci\u00f3n, todo el proceso desde el auto admisorio de la  demanda y l(sic) consecuente ejecutivo conexo actual adolece de  NULIDAD\u201d (may\u00fasculas  originales), con apoyo en lo que pidi\u00f3 \u201cla  nulidad del proceso ordinario y consecuentemente del ejecutivo a la  que se le est\u00e1 dando la presente respuesta\u201d. A  tales defensas, el 6 de febrero de 2018, el despacho les dio traslado  a parte ejecutante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas  (fls. 4 al 9, c.2).  <\/p>\n<p>De  lo que se desprende que la solicitud de resguardo es presurosa, por  cuanto el  inconforme deber\u00e1 esperar a lo que el juzgador natural  determine en relaci\u00f3n con esas defensas, sin que esta  autoridad excepcional pueda anticiparte o convertirse en un medio  paralelo para emitir un concepto en torno a ese debate, so pena de  una indebida intromisi\u00f3n en los fueros propios de los jueces  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre  el  ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho  <\/p>\n<p>(\u2026)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado  (\u2026)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).  <\/p>\n<p>Y  en otra ocasi\u00f3n expuso que  <\/p>\n<p>En  efecto el\u2026, mismo d\u00eda en que la actora interpuso el  amparo, radic\u00f3 ante la accionada un escrito en el que pidi\u00f3  la suspensi\u00f3n de la subasta y denunci\u00f3 yerros en su  enteramiento, lo que guarda plena consonancia con las irregularidades  que se invocan en esta sede. Por ello, resulta presuroso, ya que no  es dable suponer o inferir, la forma en que la convocada lo  resolver\u00e1. Es evidente, entonces, la improcedencia del  reclamo, pues, el petitum se encamin\u00f3 a usurpar la competencia  para definir una petici\u00f3n dentro del asunto civil cuya  definici\u00f3n no ha estaba ejecutoriada para la \u00e9poca en  que acudi\u00f3 al auxilio, e imponer un criterio, lo cual  afectar\u00eda precisamente el debido proceso, cuya protecci\u00f3n  se depreca (CSJ  STC 13 nov. 2012. Exp. 00196-01).<br \/>\n3.  Cabe  agregar que no obstante aducirse un perjuicio irremediable, ello no  pasa de ser un enunciado, ya que no se demuestra la gravedad de lo  acontecido en dicho tr\u00e1mite, la inminencia del perjuicio y la  impostergabilidad de las medidas reclamadas.  <\/p>\n<p>En  torno a este \u00edtem,  la Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>No  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20  feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  <\/p>\n<p>Por  supuesto que el  decreto y pr\u00e1ctica de cautelares en s\u00ed mismos no  entra\u00f1a un menoscabo de esa \u00edndole, toda vez que  obedece a la determinaci\u00f3n de autoridad judicial competente,  con fundamento en las normas pertinentes, cuya discusi\u00f3n se  debe dar en el mismo escenario donde se ordenaron.  <\/p>\n<p>Atinente  a este t\u00f3pico,  esta Corporaci\u00f3n ha predicado que \u201csi  bien se invoca perjuicio irremediable, no se prueba el mismo, sin que  la mera pr\u00e1ctica de medidas cautelares lo constituya, pues, se  originan en un proceso en el que est\u00e1n autorizadas por la ley\u201d  (CSJ  STC194-2016).  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, se  impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2968-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00006-01 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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