{"id":101861,"date":"2026-07-01T19:04:22","date_gmt":"2026-07-01T19:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101861"},"modified":"2026-07-01T19:04:22","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:22","slug":"stc2969-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2969-2018\/","title":{"rendered":"STC2969-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2969-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001 02 04 000 2018 00001 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desatar\u00e1 la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de  23 de enero de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n en la tutela presentada por Nelyda Vargas  Alba contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral  de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Juzgado Sexto de la misma especialidad adjunto de esta ciudad,  Colpensiones y dem\u00e1s intervinientes en el decurso con radicado  2010-00259-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En resumen, adujo la promotora que realiz\u00f3 cotizaciones ante  el extinto Instituto de Seguro Social \u2013 ISS- entre el 1\u00ba  de enero de 1968 y 2 de noviembre de 1984, y el 30 de enero de 2008  fue valorada por Medicina Laboral de esa entidad y le diagnostic\u00f3  p\u00e9rdida de capacidad equivalente al 50.3%, con fecha de  estructuraci\u00f3n 30 de noviembre de 2006. No especific\u00f3  el origen del padecimiento. Solicit\u00f3 pensi\u00f3n de  invalidez, la que fue negada en sede administrativa, a trav\u00e9s  de resoluci\u00f3n en firme. Elev\u00f3 esa pretensi\u00f3n  ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin \u00e9xito, ya que no se  acogi\u00f3 en ninguna de las instancias, incluyendo casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  t\u00e9rminos generales, las convocadas se limitaron a compendiar  lo ocurrido en el tr\u00e1mite cuestionado. Adem\u00e1s, la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, por medio de la  Secretar\u00eda, y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del  I.S.S., suplicaron no acceder al ruego por no estar acreditada la  irregularidad denunciada.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo no  otorg\u00f3 el auxilio porque estim\u00f3 que los asertos  criticados son razonables.  <\/p>\n<p>La  gestora impugn\u00f3, y para sustentar su inconformidad acudi\u00f3  a los mismos argumentos que esgrimi\u00f3 desde los albores de este  diligenciamiento.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza al presente  instrumento, y, a la independencia y autonom\u00eda que la Carta  Pol\u00edtica ha conferido a los enjuiciadores, las providencias de  \u00e9stos no est\u00e1n sometidas al escrutinio de aquel, salvo  que en ellas se incurra en un yerro de tama\u00f1a trascendencia  que agravie las garant\u00edas pro  homine de  alguno de los interesados en el litigio en que fueron proferidas.  Solo de esa manera y por excepci\u00f3n, es que est\u00e1  autorizada la intromisi\u00f3n de este sendero.  <\/p>\n<p>De  manera que, no cualquier animadversi\u00f3n o descontento de los  ciudadanos torna triunfante este especial mecanismo, menos si se  dirige contra interpretaciones que, miradas con la lupa propia de  este medio extraordinario, son admisibles dentro de una hermen\u00e9utica  racional.  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  del prove\u00eddo impugnado, siendo que, tal como en \u00e9l se  concluy\u00f3, las elucubraciones que provocaron esta queja no son  producto de un entendimiento ama\u00f1ado sino, m\u00e1s bien, de  uno que parece l\u00f3gica y jur\u00eddicamente aceptable. Esto  es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique no hay all\u00ed,  per  se, motivo  v\u00e1lido para desconocerlo por esta cuerda.  <\/p>\n<p>Comoquiera  que la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb  final fue la emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  (Descongesti\u00f3n) de la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1  \u00e9sta la que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, por ser  la definitiva.  Esto se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada) (CSJ  STC613-2017).  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n factual y la reclamaci\u00f3n se fundamentan en  haber despachado desfavorablemente la demanda con que aspir\u00f3  la precursora que se le reconociera y pagara la \u201cpensi\u00f3n  de invalidez\u201d, con  ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de merma en la \u201ccapacidad  laboral\u201d que  tuvo en 50.3%. Sin embargo, aqu\u00e9lla Juzgadora plural para  decidir en tal sentido, adver\u00f3, entre otras cosas, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cEn  todo caso, si finalmente se hubiera podido estudiar de fondo los  cargos, la demandante a la luz de lo memorado, tampoco tendr\u00eda  derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, porque en virtud  de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de acuerdo con el  precedente jurisprudencial, la que se llam\u00f3 \u201czona de  paso\u201d entre la ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 era de tres  a\u00f1os, para reunir los requisitos de densidad de cotizaciones y  verificaci\u00f3n de la contingencia de invalidez de origen com\u00fan,  que entonces se debido producir hasta el 26 de diciembre de 2006 y en  el presente caso no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de  la invalidez ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2007, es decir,  fuera del l\u00edmite temporal fijado jurisprudencialmente hasta el  26 de diciembre de 2006, sino que la densidad de 26 semanas  cotizadas, no las cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados  en la sentencia que se acaba de reproducir, en tanto las \u00faltimas  semanas de cotizaci\u00f3n de la demandante se dieron hasta el 2 de  noviembre de 1984\u201d  (fl. 56, con. 1).  <\/p>\n<p>4.  Emerge  de esas l\u00edneas que las disertaciones esbozadas son ponderadas,  no descabelladas ni salidas de tono, pues, se abord\u00f3 la  tem\u00e1tica sometida a estudio y se resolvi\u00f3 conforme a  las normas que se apreciaron pertinentes y aplicables; luego, brillan  por su ausencia los defectos endilgados por la recurrente, habida  cuenta que no se constata que sus atributos esenciales hayan sido  heridos como consecuencia del mencionado pronunciamiento. En realidad  su deseo es persistir en un pleito que ha sido debidamente clausurado  por esta rama del poder p\u00fablico, designio que no armoniza con  esta senda, ya que  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia (\u2026), y la adversidad de la decisi\u00f3n  no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural\u00bb (STC20214-2017).<br \/>\nEn  adici\u00f3n, se ha enfatizado en lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>5.  Fruto  de lo dicho, decaer\u00e1 la opugnaci\u00f3n, como ya fue  anunciado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR  a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  oportunamente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2969-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001 02 04 000 2018 00001 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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