{"id":101862,"date":"2026-07-01T19:04:33","date_gmt":"2026-07-01T19:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101862"},"modified":"2026-07-01T19:04:33","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:33","slug":"stc2970-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2970-2018\/","title":{"rendered":"STC2970-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2970-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02076-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que neg\u00f3 la tutela de Helmer Hern\u00e1ndez Yate frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor  solicit\u00f3 la guarda del debido proceso y la igualdad y, en  consecuencia, pidi\u00f3 se revoquen las decisiones adversas de  primera y segunda instancia y \u00abse  [le]  decrete la libertad inmediata y se [le]  ponga nuevamente a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n  Especial para la Paz para contribuir al proceso de reconciliaci\u00f3n  y paz de Colombia\u00bb  (fl. 8).  <\/p>\n<p>En apoyo de las  pretensiones adujo que  el 22 de septiembre de 1997 fue condenado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 a 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n  e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones  p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, por el  delito de homicidio, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  el 13 de agosto de 1998, que el 24 de abril de 2009 el Juzgado 6 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en  aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad le redosific\u00f3  la intramural fij\u00e1ndola en 15 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  el 30 de junio de 2003 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9  le impuso 25 a\u00f1os por el punible de homicidio agravado, por  hechos ocurridos el 9 de julio de 1996. El 23 de octubre de 2009, el  Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la  \u00abacumulaci\u00f3n  jur\u00eddica de las penas\u00bb  y la fij\u00f3  en 35 a\u00f1os. Se halla privado de la libertad  desde el 26 de agosto de 2007 y le ha reconocido 23 meses y 18 d\u00edas  de \u00abredenci\u00f3n  de pena\u00bb.  <\/p>\n<p>El  13 de junio de 2017, le fue comunicado por el Alto Comisionado para  la Paz su inclusi\u00f3n y reconocimiento como miembro activo de la  FARC-EP y ese mismo d\u00eda firm\u00f3 el \u00abacta  de compromiso-libertad condicional Ley 1820 de 2016\u00bb,  con el fin de someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la  Paz, no obstante el estrado cuestionado el 11 de julio de 2017 le  neg\u00f3 el beneficio, resoluci\u00f3n confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior el 21 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9,  luego de hacer el recuento de la actividad procesal del gestor indic\u00f3  que \u00ablas  etapas del procedimiento se han efectuado conforme a normatividad,  permiti\u00e9ndole al condenado conocer los argumentos en que se  bas\u00f3 la decisi\u00f3n contraria a sus intereses e interponer  los recursos que consider\u00f3 pertinentes; mismos que le fueron  concedidos ante la autoridad competente, quien consider\u00f3 que  la decisi\u00f3n estaba ajustada a la legalidad\u00bb  y que el expediente se halla en anaquel, \u00absin  petici\u00f3n pendiente por resolver\u00bb.  <\/p>\n<p>El Tribunal  censurado, comunic\u00f3 que la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  nugatoria sobre la concesi\u00f3n del sustituto impelido se ciment\u00f3  con \u00abobservancia  de todas las garant\u00edas procesales constitucionales y legales\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, una vez transcribi\u00f3 los  apartes pertinentes del prove\u00eddo del juez de la alzada,  desestim\u00f3 el auxilio y concluy\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abla  acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica  complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda  pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinaci\u00f3n adoptada al interior del proceso penal\u00bb.  <\/p>\n<p>El  libelista  recurri\u00f3 expresando que las determinaciones cuestionadas  vulneran directamente la Constituci\u00f3n y desconocen el  \u00abprincipio  de favorabilidad\u00bb,  e insisti\u00f3 en las alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias, se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla la formalidad de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo, por cuanto la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al convalidar la  negativa de otorgarle a Elmer Hern\u00e1ndez Yate la \u00ablibertad  condicionada\u00bb,  estipulada  en la Ley 1820 de 2016, puntualiz\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria  precis\u00f3 respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n  personal para efectos de acceder a los beneficios contemplados en la  Ley1820 de 2016 no aplican de forma autom\u00e1tica a todos los  delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por agentes del  Estado sino a los que all\u00ed se especifican, los cuales tienen  como denominador com\u00fan que hayan sido cometidos durante y con  ocasi\u00f3n del conflicto armado.<br \/>\nSi  bien es cierto Elmer Hern\u00e1ndez Yate, aparece como integrante  de dicho grupo insurgente de acuerdo con el listado que para el  efecto lleva la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto  es que las condenas por las cuales est\u00e1 privado de la libertad  se impusieron por hechos desencadenados en virtud de un m\u00f3vil  pasional, es decir, circunscrito exclusiva y excluyentemente a un  entorno netamente interpersonal que comprometi\u00f3 intereses  privados, lo cual descarta su relaci\u00f3n directa o indirecta con  la subversi\u00f3n, ora su consumaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de  su pertenencia a la misma, y mucho menos con el conflicto armado  interno\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, en  el sub  j\u00fadice,  no se encuentra incursi\u00f3n en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  que abra paso a la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada,  porque la denegaci\u00f3n de la \u00ablibertad  condicionada\u00bb  lejos de ser arbitraria o caprichosa, fue sustentada en la Ley 1820  de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, premisas que no  cumple el gestor, pues los delitos de homicidio por los cuales fue  condenado Hern\u00e1ndez Yate, acaecieron con ocasi\u00f3n de  m\u00f3viles de car\u00e1cter personal y pasional, los cuales son  disimiles de los contemplados en la preceptiva citada y que son,  <\/p>\n<p>\u00abLey  1820 de 2016, art\u00edculo 15, amnist\u00eda de iure. \u201c(\u2026)  Se concede amnist\u00eda por los delitos pol\u00edticos de  \u201crebeli\u00f3n\u201d, \u201csedici\u00f3n\u201d,  \u201casonada\u201d, \u201cconspiraci\u00f3n\u201d y  \u201cseducci\u00f3n\u201d, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n  ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de  conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos (\u2026)\u201d;  art\u00edculo 16 ib\u00eddem \u201c(\u2026)Para los efectos de  esta ley son conexos con los delitos pol\u00edticos los siguientes:  apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo  cuando no hay concurso con secuestro; constre\u00f1imiento para  delinquir; violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena; violaci\u00f3n  il\u00edcita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de  instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada  entre personas; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o  correspondencia de car\u00e1cter oficial; utilizaci\u00f3n  il\u00edcita de redes de comunicaciones; violaci\u00f3n de la  libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia  indirectas; da\u00f1o en bien ajeno; falsedad personal; falsedad  material de particular en documento p\u00fablico; obtenci\u00f3n  de documento p\u00fablico falso; concierto para delinquir;  utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; amenazas;  instigaci\u00f3n a delinquir; incendios; perturbaci\u00f3n en  servicio de transporte p\u00fablico colectivo u oficial; tenencia y  fabricaci\u00f3n de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas, municiones de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos;  perturbaci\u00f3n de certamen democr\u00e1tico; constre\u00f1imiento  al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripci\u00f3n de  c\u00e9dulas; corrupci\u00f3n al sufragante; voto fraudulento;  contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra  servidor p\u00fablico; fuga; y espionaje (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y menos a\u00fan calificarlas de arbitrarias, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una hermen\u00e9utica respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda  propia de los funcionarios.  <\/p>\n<p>Frente  al tema ha dicho este Colegiado, que con abstracci\u00f3n  <\/p>\n<p>(\u2026)  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  <\/p>\n<p>5. Igualmente se  descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, el  querellante solo se limit\u00f3 a enunciarlo, sin acreditar la  disparidad que necesariamente debe preceder a este examen para su  mismo caso.  <\/p>\n<p>Por ello no debe  olvidarse que los pronunciamientos jurisdiccionales  constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente  soportadas, gozan del \u00abprincipio  de autonom\u00eda\u00bb  consagrado en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 228 y 230),  porque cada caso reviste una calificaci\u00f3n espec\u00edfica,  raz\u00f3n por la cual no es de recibo un trato general e  indiferenciado.  <\/p>\n<p>Esta Corte ha  especificado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en  relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la  igualdad, porque otros \u201cdespachos judiciales\u201d les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, \u201cest\u00e1n  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un  superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con  otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o en grado  inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia,  evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se  encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12  de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ  SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, citada en STC10160-2017).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC2970-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02076-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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